Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 366/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 566/2009 de 24 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 366/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00366/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 566/2009
SENTENCIA
NÚM...
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ANGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 105/2002, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CARBALLO en los que son parte como APELANTES: D. Dionisio (NO PERSONADO), con D.N.I. Nº NUM000 , y domicilio en el Lugar de Mens- Malpica- A Coruña y D. Jaime (NO PERSONADO), con D.N.I. Nº NUM001 , y domicilio en c/ CAMINO000 NUM002 -Malpica- A Coruña; y de otra como APELADA: DOÑA Carina (NO PERSONADA), con D.N.I. Nº NUM003 , y domicilio en c/ DIRECCION000 NUM004 -Malpica- A Coruña; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE fecha 25 de Mayo de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Dª Carina frente a D. Dionisio y D. Jaime y debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 3.622,76 euros, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC . Todo ello, sin imposición de costas".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Dionisio y por D. Jaime , y admitidas, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2009 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte como apelantes no personados a D. Dionisio y a D. Jaime y como apelada no personada a Dña. Carina . No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 28 de abril de 2010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que concluye con la parcial estimación de las pretensiones deducidas en la demanda, sin expresa condena en costas; se alza la parte demandada por entender que la citada resolución ha incurrido en infracción del art. 1591 del Código Civil , toda vez que la acción ejercitada no se ha ejercitado dentro del plazo de los 10 años siguientes desde que se realizó la construcción; incongruencia de la sentencia al haber variado la causa de pedir, error en la apreciación de la prueba practicada, asimismo la no imposición del pago de las costas causadas en segunda instancia; por lo que se solicita la estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, a fin de que se desestime la demanda con imposición de costas a la actora y subsidiariamente unas peticiones alternativas para concluir solicitando la no imposición de costas de la alzada, caso de no prosperar el recurso, a lo que se opone la parte contraria que solicita su confirmación.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la primera cuestión alegada por los apelantes, y teniendo en cuenta que, en el caso se ha ejercitado una acción de responsabilidad derivada de vicios en la construcción del art. 1591 del Código Civil , la cuestión que se plantea es la caducidad y la prescripción.
En efecto, dicha norma impone una responsabilidad objetiva pura y durísima; no se trata tanto de una presunción de culpa, sino de una imputación de responsabilidad a cargo de unas personas a quienes se atribuye la ruina por darse el nexo causal, siempre que el vicio se dé en el plazo de garantía, que es un plazo de caducidad. Una vez producida la ruina en este plazo, comienza el plazo de prescripción general de quince años para las acciones personales (artículo 1694, segundo inciso).
Sobre el plazo, como plazo de garantía y plazo de caducidad, sentencias de 9 de abril de 1990, 4 de noviembre de 1992, 6 de abril de 1994, 17 de septiembre de 1996, 28 de diciembre de 1998 . Y sobre el plazo de prescripción, sentencias de 8 de octubre de 2001 y 20 de julio de 2002 . Esta última dice, en lo que interesa al presente caso:
"La acción de reclamación de que se trata surge por haber nacido la responsabilidad (STS de 15 de mayo de 1995 ), y la doctrina jurisprudencial considera aplicable el plazo de quince años dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil con carácter general para las obligaciones personales; como día inicial de su cómputo, se ha declarado en esta sede que habrá de estarse a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno (SSTS 15 de octubre y 28 de diciembre de 1998 ), desde la aparición de los vicios de la construcción (SSTS de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996 ), desde que se aprecie la ruina (STS de 17 de septiembre de 1996 ), o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente (STS de 29 de diciembre de 1999 ); el T.S. tiene exigido, en numerosas sentencias (entre otras, SSTS de 11 de octubre de 1974, 4 de diciembre de 1989, 14 de febrero, 15 de julio y 15 de octubre de 1991, 6 de abril y 30 de diciembre de 1994 ), el requisito de que los vicios ruinógenos se manifiesten dentro del plazo de garantía".
No podemos aceptar la excepción de prescripción o caducidad pues el T.S. al interpretar el precepto que nos ocupa, artículo 1591 del C.C ., ha reiterado que debe diferenciarse entre el plazo de garantía, que es el período de diez años durante el cual se deben manifestar en el edificio los vicios constitutivos de ruina, plazo que no se puede interrumpir, y el de prescripción, que comienza a computarse desde que se manifiestan los vicios, y que, al no tener fijado uno especial en el Código Civil, tiene un plazo de quince años de prescripción, doctrina unánime de la que son testimonio las sentencias del T.S., entre otras las de 14 de febrero de 1991, 15 de octubre de 1991, 21 de marzo de 1996, 17 de septiembre de 1996, 18 de diciembre de 1999 y 27 de octubre de 2003 .
Por tanto, es imposible que decretemos la prescripción, pues, desde que se manifestaron las irregularidades hasta que se interpuso la demanda, no habían transcurrido los quince años a los que hicimos referencia en el párrafo anterior.
TERCERO.- Como dice la S.T.S. de 4 de marzo de 1998 , el artículo 1591 del Código Civil , establece una responsabilidad basada en el contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento, y presume la culpabilidad. Esta responsabilidad, en caso de ruina entendida en sentido amplio aclarado jurisprudencialmente en relación a la construcción de edificios, se genera para las distintas personas que intervienen en el proceso de construcción. El concepto de ruina así interpretado (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional, que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de las imperfecciones corrientes. La doctrina es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez. El concepto de ruina debe alejarse de una interpretación literal identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él tanto los graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia, como aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional es una auténtica violación del contrato y supera el sentido riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 de febrero de 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 de marzo de 1.990. A título de ejemplo la S.T.S. de 25-06-1999 indica como tales defectos, los agrietamientos, zonas de humedades en techos, paredes y esquinas de las habitaciones y deterioros en pintura y escayolas, que han ido apareciendo de forma sucesiva y progresiva, así como deficiencias en el asentamiento y diferencias en la cimentación, conformando efectiva ruina funcional, según reiterada doctrina jurisprudencial (SS de 7-6-1988, 16-12-1991, 27-6-1994, 7-2 y 15-5-1995, 21-3-1996 y muchas más). nO puede caber, por tanto, la menor duda sobre calificación jurídica de auténticos vicios ruinógenos, que merecen los defectos descritos en la demanda.
En el caso presente no hay duda alguna de la existencia de los defectos alegados por la actora, la cuestión a resolver estriba en dilucidar el origen de los daños para determinar las responsabilidades correspondientes, cobrando especial importancia el conjunto de pruebas practicadas.
Para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración (art. 628 LEC. de 1881 ).
Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros -entre los que se encuentra la prueba pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios.
En este sentido parece conveniente separar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quaestio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
En el presente caso y a través de los medios de prueba practicados en el proceso en especial de los informes periciales unidos, ha quedado debidamente probado que los defectos aludidos por el actor en la demanda existen y que no se tratan de simples imperfecciones fácilmente subsanables por el constructor, sino que nos hallamos ante un caso de ruina funcional, cuyo concepto se ha desarrollo anteriormente y que supone una grave violación del contrato que unía a las partes (es suficiente ver la serie de defectos en que incurre la obra, enumerados en los informes periciales, razónes por las que ha de responder la parte demandada.
CUARTO.- Se combate asimismo la sentencia apelada por la violación en que incurre la misma del art. 218 L.E.C . determinantes de la incongruencia.
Dicha pretensión debe ser desestimada pues efectivamente uno de los requisitos que deben reunir la sentencia es la de ser congruente con lo solicitado en la demanda, y en este caso han dado resueltos los extremos puestos en entredicho por el demandante de manera clara y precisa, y si a mayores como ocurre en el presente caso, para mayor concreción e incluso delimitar la pretensión actora, se hace referencia a unos extremos, ello no quiere decir que se haya vulnerado los artículos mencionados, sino simplemente que se ha concretado la petición de parte, imponiendo unos límites, pero siendo fieles y sin cambiar la petición de la actora (antiguo art. 359 L.E.C . y actual art. 218 de la vigente L.E.C .), consiste en la adecuación de los términos de la sentencia a los escritos y pretensiones iniciales de las partes o si se quiere una racional adecuación del fallo a las pretensiones deducidas en el pleito y esa adecuación no requiere una identidad literal y absoluta, siendo bastante o suficiente la existencia de una conexión íntima entre ambos términos, de tal modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o negándolo todo en parte (S.T.S., 8 y 21-febrero-1985 y 23-Octubre-86) aunque se añaden aspectos complementarios o accesorios que estén comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas por las partes; partiendo de ello es indudable la total concordancia de la sentencia con las pretensiones de las partes, haciendo hincapié en que dada la no coincidencia en los informes periciales obrantes en autos y emitidos a instancia de las partes, ha de darse total validez al del perito judicial, el que explica los motivos que le han conducido a la solución final y que por su objetividad es el resultado plasmado en la sentencia apelada y así debe mantenerse; razónes por las que el recurso ha de ser desestimado en estos extremos.
Igualmente debe desestimarse la petición referente a la no imposición del pago de costas, siendo de aplicación el art. 398 L.E.C . sin que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición.
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de Mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Carballo , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 105/02, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

