Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2010

Última revisión
14/07/2010

Sentencia Civil Nº 366/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 244/2010 de 14 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 366/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010100318

Núm. Ecli: ES:APM:2010:10448


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00366/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7003937 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 244 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 176 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID

De: Imanol Y DÑA. Frida

Procurador:SILVIA BARREIRO TEIJEIRO

Contra: C.P DIRECCION000 NUM000

Procurador: CARMEN ARMESTO TINOCO

Ponente: ILMA. SRA. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a catorce de julio de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 176/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes DON Imanol Y DÑA. Frida , representados por la Procuradora Dña. Silvia Barreiro Teijeiro y defendidos por Letrado, y de otra como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , representado por la Procuradora Dña. Carmen Armesto Tinoco y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 16 de septiembre de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las EXCEPCIONES DE INSUFICIENCIA DE PODER Y COSA JUZGADA respecto a las cuotas de CCPP, articuladas por el Procurador Sra. Barreiro Teijeiro en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. Armesto Tinoco en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Imanol Y D. Frida a que, conjunta y solidariamente, abonen a CCPP DE LA DIRECCION000 N NUM000 la cantidad de 3 644,78 euros, intereses legales de dicha suma desde la fecha de la demanda hasta esta Sentencia y, desde esta Resolución, incrementados en dos puntos hasta el completo pago o consignación.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A D Imanol Y D Frida del resto de las peticiones articuladas de contrario al estimarse la excepción perentoria de COSA JUZGADA en relación a los honorarios profesionales o daños y perjuicios.No se hace pronunciamiento en las costas de este litigio."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de junio de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de julio de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid en fecha 16 de septiembre del año 2009 , en la cual se acordaba desestimar la excepción de insuficiencia de poder y cosa juzgada respecto de las cuotas de la comunidad de propietario estimando parcialmente la demanda promovida y condenando a Imanol y a Daña Frida , a que conjunta y solidariamente abonen a la comunidad de propietarios la cantidad de 3644,78 euros intereses legales desde la fecha de la demanda hasta la sentencia y que desde está resolución incrementados en dos puntos hasta su pago consignación y absolviendo a este de de las peticiones articuladas en su contra al estimarse la excepción de cosa juzgada en relación a los honorarios profesionales y daños y perjuicios, sin hacer pronunciamiento de las costas.

SEGUNDO.- Se recurre la resolución por la parte recurrente alegando en primer lugar una infracción del artículo 22. Uno y artículos 222. Uno de la ley de enjuiciamiento civil respecto del auto de fecha 1 de junio del 2005 que tiene efecto de cosa juzgada en cuanto a las cuotas reclamadas nuevamente por la parte actora, alegándose que desde el primer momento la parte actora al interponer el juicio monitorio tenía conocimiento de la consignación de las cantidades reclamadas desde el día 27 de enero del 2003 y no reconoció ello ni realizado acto para percibirlas y reconoce la propia resolución que la actuación de la demandante fue inapropiada e imprudente porque alego una satisfacción extraprocesal, sin realizar acto de percepción de las consignaciones y siguió manteniendo una dejación de su conducta, y no hizo ninguna gestión de cobro y como se demostró la imposibilidad real del pago del auto manifiesta no podía desplegar sus efecto, sin ninguna prueba de ello por la parte actora.

No existe en la ley vigente una satisfacción extraprocesal condicionada o a beneficio de inventario y el órgano jurisdiccional no tiene porqué cuestionar y comprobar la satisfacción extraprocesal sino que se limita a que se procedan a terminar el proceso de la forma que propone la parte y otorga cosa juzgada respecto del auto de fecha 1 de julio del 2005 , dictado por el juzgado nº 38 de 1º Instancia , respecto únicamente de las costas procesales y la otorga esos efectos y no de las cuotas de la comunidad de propietarios incurriendo en una contradicción alegando jurisprudencia al respecto y el juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid no le corresponde ni redactar un auto declarativo sobre la existencia o no ya que el acuerdo es con la voluntad de finalizar por las partes y procedía decretar o no la terminación por carencia sobrevenida del objeto y el resolución de instancia se manifiesta que la cantidad en su día que se ingresó en la cuenta de consignaciones había sido devuelta y si el actor afirma no haber sido retirada corresponde la prueba a la parte actora y es incierto y es una afirmación sesgada, que lo que más es la dejación absoluta del actora tanto de la percepción de la consignaciones como de la prueba y de cuántas afirma gratuitamente y la parte actora ha cobrado con seguridad tales cantidades de los juzgados nº 15,30 y 43 donde fueron remitidas las consignaciones y es una falsedad mantener que se hayan retirado o se han devuelto la misma acompañando documento uno en base a ello por lo que se desestima la acción de forma improcedente y concluye que es inaudito que demandante que había percibido totalidad de las consignaciones, que se archivo por satisfacción extraprocesal, que terminó por el auto de uno de julio 2005 interpone una demanda pretendiendo y obteniendo al menos en primera instancia el derecho a la percepción de la cantidades reclamadas que ya había cobrado alegando que se había retirado de la citada consignaciones.

En segundo lugar se alega una apreciación errónea de la prueba de los documentos tres al 13 documento 15 y documento 16y 17 argumentando la desastrosa situación contable de la parte actora que no tiene ningún problema en contradecirse y se aporta los primeros documentos recibos de pagos coincidentes con la cantidad que se reclama respeto de los segundos se acredita que la única devolución recibida por nuestros recurrente son las consignaciones correspondiente al 15 de enero y 23 de octubre del 2001 por importe de 901,50 ? que la correspondiente una derrama de obras que se reclama en esta litis que habrán sido debidamente trasladar a la parte actora que en un afán de enriquecimiento , y no duda en negarlo y el último documento del acta de la junta de propietarios elaborada por el señor Sebastián administrador de la finca en la página cuatro cita la percepción de cantidades derivadas de la consignación de los patrocinados, consignación del día 16 de junio de 2006, consignación del 15 de diciembre del 2006 y cheque recibido que no manifiesta a que corresponde y que no ha sido valorado por el juez, que no ha sido de más contradichos y tienen efectos probatorios que sí reconoció el administrador y testigo el concepto y que no se correspondían con las cantidades reclamadas y además se muestra un desastre contable de la comunidad que interpone una demanda temeraria fundando en la falsedad de que el señor Imanol había retirado la consignaciones y que las actas reconocen haberla recibido y el juzgador no han valorado adecuadamente la prueba documental y la nota del decanato que demuestra que ha faltado la verdad.

Y si se establece la excepción de cosa juzgada respecto a las costas de cómo era reclamada por cuanto la propia parte actora había eximido su satisfacción extraprocesal por idéntico concepto debe servir en el documento 67 de la demanda firme con efecto de sentencia absolutoria, y la nota interior del decanato de Madrid que acredita las transferencias y asegura la recepción de las cantidades para la comunidad de propietarios y aplicación de la compensación de las cantidades cuyo pago se ha efectuado y probado en la prueba documental erróneamente valorada.

TERCERO.- Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto, se alega una infracción en relación con el auto de 1 de junio de 2005 al no otorgársele la eficacia de cosa juzgada en cuánto a unas cuotas reclamadas.

En primer lugar debe de ser y reiterarse lo establecido en la propia resolución de instancia, el citado auto se estableció en los términos que constan en las actuaciones en el folio 96 y manifestaba que celebrará la audiencia previa se había solicitado la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, procediendo por tanto a decretar la terminación del procedimiento; en la presente demanda se reconoce de la realidad de haberse efectuado una reclamación que conoció él Juzgado número 38 de 1º Instancia de Madrid, igualmente se reconoce la realidad de la citada resolución y se hizo una reclamación de cuotas única y exclusivamente relativas al mes de abril del 2000 al mes de diciembre del 2002 por la cantidad de 3644,78 ? e igualmente se manifiesta que una vez se declaró la terminación del procedimiento se interesó cómo se acredita documentalmente oficios para que se ingresarán determinados importes consignados y se extendieran a su favor un mandamiento de devolución reiterado como se acreditó documentalmente en varias ocasiones, de igual modo incluso se accedió por el juzgado y por la Secretaría de ese juzgado es decir la del Juzgado nº 38 se certificarse si existía un movimiento de cuentas en la consignación tanto del procedimiento monitorio como el procedimiento ordinario subsiguiente y el propio juzgado certifico como consta en (el folio 117) las actuaciones que no figura ningún movimiento de ingreso, ni de transferencia ni pago por entrega tanto al juicio ordinario como al proceso monitorio referido, es decir ser reclama en el presente que habiéndose solicitado la terminación de un proceso por el erróneo convencimiento de pago que no se realiza, se vuelve a reiterar la reclamación de autos basada en un incumplimiento de unas obligaciones que se demandan.

La resolución de instancia al efecto manifiesta que la causa por la que se había dictado auto es decir por haber hecho un pago extrajudicial por consignación no fue una realidad ya que no pudo hacerse entrega de las cantidades que se depositaron judicialmente, aunque manifiesta esta sala comparte no fue prudente la actitud de la parte actora al invocar una satisfacción extraprocesal, para justificar un archivo de las actuaciones cuando no tenía el dinero su disposición y tenía antecedentes de la situación de los demandado y no obstante esta falta de prudencia no podía anteponerse a la realidad de los hechos y es que la consignación no fue entregada a la parte actora y manifiesta no fue real la existencia del pago extrajudicial.

El objeto del pleito presente es precisamente esta situación es decir el archivo de un procedimiento que se hace en vista a unas declaraciones de la parte, y lógicamente en base a la creencia de la parte contraria de un pago que nunca se realizó y que por tanto hoy se reclama, no siendo la duplicidad de pago sino motivando la interposición de una demanda en base a lo anteriormente expuesto.

Frente a ello sólo cabe ratificar la inexistencia de la cosa juzgada alegada reiterando las consideraciones anteriores y reiterando igualmente que la resolución de instancia que el auto no es una comprobación o prueba de pago sino simplemente de admitir una declaración de parte que ahora se cuestiona y que se reclama y que es objeto este impago nuevamente, que se alegó en la creencia de ser efectivo su débito y de hecho se ejercita la presente reclamación, el fallo única y exclusivamente refiere a la manifestación efectuada, pero no entiende acreditado el pago ni justificado este, y lógicamente si ello hubiese sido así no cabría la posibilidad esta situación y exclusivamente es reiterar las manifestaciones pero modo alguno se manifiesta el citado fallo tener por acreditado y existente efectivamente el pago reclamado.

La parte demandada frente a ello, solamente les incumbe acreditar el pago de las cantidades reclamadas en la demanda en las mensualidades correspondientes a los meses de abril de 2000 a diciembre del 2002 , y frente a ellos la parte demandada manifiesta además insistentemente de la existencia de la cosa juzgada y ha sido objeto de valoración, manifiesta que le ha abonado mediante diferentes consignaciones aportando una prueba documental de que han sido abonadas de dos formas una mediante el pago en metálico directamente al portero y manifiesta aporta los documentos tres al 13, en su contestación a la demanda, reiterando que los reclamado es desde el mes de abril del 2000 y otra parte mediante consignación, respecto de lo primero no existen recibos de pago simplemente lo que se aportan son documentos de emisión para abono, pero en modo alguno ni se ha justificado el pago vía entidad bancaria o un recibí de los citados importes, sino simplemente la emisión de los recibos pero no el recibí o el pago y abono de estos y en segundo lugar en relación a la consignación manifiesta en la contestación a la demanda que lo acredita el documento 67 es necesario remitirse a la propia certificación de la secretaría del juzgado 38 de primera instancia que manifiesta que no han sido transferida ninguna cantidad a cuenta del citado procedimiento, la documental que se aporta junto con el escrito de apelación en primer lugar obviamente no ha sido aportada al procedimiento en momento procesal oportuno, lo que ya es suficiente de por si para su no valoración o examen y además no acredita lo anterior porque las transferencias que se manifiestan se efectúa a favor del juzgado 38 sí se observa que ello es manifestado de forma escrito sin autentificación de ello mas que unas manifestaciones de forma escrita y sin prueba de veracidad añadidas a un documento, sin confirmación ni ratificación de ello por la documental aportada en el escrito de la demanda, emitida por el juzgado nº 38 y hace referencia a dos remisiones que de forma manual se manifiesta transferida y que efectuadas ambas en fecha octubre del 2001 y enero del 2003 y por la secretaría del Juzgado número 38 se desconoce su recepción y por tanto desconociendo el procedimiento y la existencia de la consignación que se efectúo, y que para los efectos liberadores y acreditativos del pago debió de ser dirigida para tener efectividad al juzgado donde se reclaman o acreditando que no ha sido su referencia y envío y recepción por este juzgado de la consignación que no acredita, y lo único que si resulta acreditado son sucesivas consignación y diferentes e indistintamente, en diferentes procedimientos y juzgados donde se han hecho sucesivas consignaciones que no liberan ni acredita el abono de la cantidad hoy objeto de reclamación, que las cantidades que se consignan no lo hacen al juzgado que se reclamaron estas cantidades ni son remitidas por otros a este y a este procedimiento que es donde ha de acreditarse el pago, y no en otro y de otra reclamaciones, cuando además los pagos hay y deben de efectuarse en la comunidad, y en su cuenta, no en el juzgado, por lo que no existe ningún pago acreditado por consignación referida a las presentes cuotas reclamadas ni por pago directo a la portería que no acreditado en modo alguno.

En base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso apelación y la confirmación de la resolución por estar ajustada a derecho.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los Art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Don Imanol y Dª. Frida contra la sentencia dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, con fecha 16 de septiembre de 2010, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 244/10 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.