Última revisión
02/06/2010
Sentencia Civil Nº 366/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 459/2009 de 02 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 366/2010
Núm. Cendoj: 28079370202010100344
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00366/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 459/2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ
En MADRID, a dos de junio de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 693/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 459/2009, en los que aparece como parte apelante TODO CARNE S.L., y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial DIRECCION001 contra Todo Carne debo declarar y declaro haber lugar a: a) Condenar a la demandada a pagar a la demandada la cantidad de 1.784 '16 ?. b) Condenar a la demandada a pagar los intereses legales de la anterior cantidad. c) Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en los términos de la presente resolución.
PRIMERO.- La comunidad de propietarios del centro comercial del Complejo comercial-residencial DIRECCION001 (CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 ) formuló demanda frente a la entidad "TODO CARNE", propietaria de un local comercial de dicho centro e integrante de dicha comunidad, en reclamación de la cantidad de 1.784,16 euros. Dicho importe se reclama en concepto de sanción impuesta a la demandada, por el incumplimiento de los horarios de apertura en que había incurrido la ocupante del local, que lo hacía en concepto de arrendataria. La Junta de propietarios ordinaria y extraordinaria de la Comunidad de propietarios del centro comercial de fecha 26 de abril de 2007, aprobó una sanción por importe de 1.010 euros y posteriormente, la Junta General Ordinaria y extraordinaria de 13 de diciembre de 2007, aprobó una nueva sanción, acumulando el importe de ambas, de manera que quedó determinada la deuda en la cantidad de 1.784,16 euros, que es la aquí reclamada.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad demandada, alegando inaplicación del artículo 6 de la Ley de Propiedad Horizontal y como consecuencia de ello los artículos 55 de los Estatutos de la Comunidad y el reglamento de uso y funcionamiento del Centro Comercial DIRECCION000 , por entender que no se había seguido el procedimiento establecido en el artículo 27 de dicha norma reglamentaria, en la tramitación del procedimiento sancionador, al comunicarle las infracciones y las sanciones, lo que determina que éstas sean nulas, efectuando una relación de las comunicaciones remitidas. Por otro lado, sostiene que la comprobación de los incumplimientos que se le imputan no se efectuó correctamente.
La comunidad demandante presentó escrito de oposición al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, al entender que ha quedado acreditado que la demandada tuvo conocimiento de los acuerdos adoptados y en ningún momento alegó nada o interpuso recurso alguno, por lo que no puede alegar indefensión.
SEGUNDO.- La entidad demandante, se constituyó como complejo comercial-residencial, mediante escritura pública inscrita en el registro de la propiedad, en la cual se protocolizaron e incorporaron unos estatutos que delimitan su régimen jurídico. En dichos estatutos se señala, con carácter general, que el centro comercial se rige por las normas de la ley de propiedad horizontal y en su articulado determina, entre otros extremos, que constituye objeto de tales estatutos, el de crear y regular la comunidad, fijando los derechos y obligaciones y cargas de sus miembros y determinando las condiciones de su ejercicio y la de regular las relaciones de vecindad, aprovechamiento singular y uso compartido y propiedad horizontal (artículo 3 ); así mismo, el artículo 4 señala como régimen supletorio en lo que no figure expresamente regulado en ellos, lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. Al regular los órganos de Gobierno de la comunidad, configura a la Junta de propietarios como órgano supremo de gobierno de la misma e indica el carácter obligatorio y ejecutivo de sus acuerdos para todos los propietarios (art.18 ) y la posibilidad de impugnar los mismos (artículo 18, 19 y 20 ).
Partiendo de dicho régimen legal, la presente reclamación se formula por la comunidad una vez adoptados dos acuerdos por la Junta General de Propietarios en los que se aprobaron las sanciones e importes de las multas aquí reclamadas y dichos acuerdos no fueron impugnados por el ahora demandado, por lo que, por aplicación de los Estatutos y de la normativa reguladora de la propiedad horizontal, a la que las partes expresamente se remiten y en concreto el apelante en su escrito de recurso, gozan de fuerza ejecutiva, de manera que la única posibilidad de evitar su efectividad y ejecutividad es la impugnación de los acuerdos que hayan aprobado esas sanciones; lo que por otra parte, siendo necesario tampoco sería suficiente, por cuanto para ello sería preciso obtener la medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo al amparo de lo establecido en el art. 18.4 LPH .
TERCERO.- El régimen jurídico que los propietarios se han otorgado en los estatutos, impide a la entidad copropietaria demandada impugnar la existencia de la deuda como su liquidación, cuando, como en el caso presente se reclama su cumplimiento por la Junta de propietarios, por cuanto esos extremos, pudo y debió discutirlos mediante el cauce legal y estatutariamente establecido que no era otro que el de impugnar los acuerdos adoptados por el órgano supremo de gobierno de la comunidad, de fechas 26 de abril y 13 de diciembre de 2007, momento que era el adecuado para analizar si tales acuerdos se ajustaban o no a lo establecido en el procedimiento sancionador establecido en el Reglamento de Régimen interno de uso y funcionamiento del Centro Comercial y por tanto si dichos acuerdos eran o no contrarios a la ley o los estatutos.
Por otro lado, de lo actuado tampoco se ha acreditado que en la actuación del centro comercial se hayan incurrido en las infracciones de procedimiento que indica el apelante, hasta el punto de originarle indefensión, por cuanto lo único que ha quedado acreditado es que ante cualquier comunicación del centro, éste ha hecho caso omiso o se las ha remitido a la ocupante del local, pero no ha hecho valer pretensión alguna ante los órganos competentes de la Comunidad del Centro, comportamiento que es claramente contrario a las más elementales normas que deben presidir unas relaciones de vecindad que, según proclaman los estatutos, deben presidir las existentes entre los integrantes de la Comunidad.
En consecuencia, como en el caso presente se reclama una cantidad aprobada en una junta que no ha sido impugnada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impeditivos como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir.
CUARTO.- Lo anteriormente indicado conlleva la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "TODO CARNE S.L.", contra la sentencia de fecha cuatro de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal nº 693/2008, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
La presente resolución se notificará en legal forma a las partes haciendo saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

