Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 366/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 411/2009 de 08 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO
Nº de sentencia: 366/2010
Núm. Cendoj: 29067370042010100457
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 366
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
D.JOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE MÁLAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 411/2009
JUICIO Nº 184/2007
En la Ciudad de Málaga a ocho de julio de dos mil diez.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Samuel que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRAN y defendido por el Letrado D. JOSE MANUEL CANON FRIAS. Es parte recurrida Francisca que está representado por el Procurador D. LUIS J. OLMEDO JIMENEZ y defendido por el Letrado D. HUGO DEL RIO BOURMAN, que en la instancia ha litigado como parte demandada .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17/12/08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D./Dña. Samuel frente a D./Dña. Francisca , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del Juicio.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15/06/10 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Por la representación procesal de D. Samuel , que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, ya que concurren todos los requisitos del contrato fiduciario, añadiendo que no se han valorado las pruebas propuestas por el recurrente, y así manifiesta : 1) Que ha resultado acreditado que el actor venía regentando en calidad de arrendatario el Hostal Imperial desde el año 1956 a 1988. 2) Que como consecuencia de la indemnización que recibió por cierre del anterior negocio, en el año 1988 el actor montó una heladería, con su exclusiva aportación económica, constando el negocio a su nombre, sin que se acreditase que la demandada hiciese aportación económica alguna. Que este negocio generó muchas deudas y esta fue la causa de la fiducia. 3) Que ha resultado acreditado que el actor estaba casado con Dª. Rocío desde mayo de 1971 hasta el año 1997, en qu fallece. Teniendo dos hijas de este matrimonio, que fueron antendidas en todo momento por su padre.4) Que el actor tuvo con la demandada una hija en el año 1977, y alquiló un piso en la C/ CALLE000 , prestando las atenciones necesarias de alimento y vivienda, hasta que por motivos económicos tuvo que dejar de hacerlo. 5) Que el actor tuvo de alta a la demandada en el regimen especial de empleadas de hogar desde el 1 de octubre de 1975 en que se hizo cargo de sus hijas matrimoniales, hasta el 30 de novimebre de 1987. 6) Que ha resultado acreditado que la demandada carecía de capacidad económica para la compra de la finca por 11.500.000 ptas en el año 1996. Resultando acreditado que todo el dinero lo ha pagado el actor, y aunque, el préstamo hipotecario se domicilió en una cuenta corriente abierta a nombre de la demandada, como titular de dicho prestamo, en la misma se regogen los ingresos realizados única y exclusivamente por el actor. Y a partir del año 2003, dichas cantidades se ingresan exclusivamente por las hijas del actor, a pesar que según la escritura solo se vende el 50 % de la finca. Y 7) Que todas las mejoras y adquicisiones de muebles realizados para la vivienda lo han sido por el actor. Concluyendo que de todo lo expuesto ha resultado acreditada la existencia de fiducia entre el Sr. Samuel y Dª. Francisca . Por todo lo expuesto solicita al revocación de la resolución recurrida y se acceda a lo solicitado.
Por la representación procesal de Dª. Francisca , se presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario, impugnando todas las alegaciones y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO : Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que hacer con carácter previo unas consideraciones jurídicas:
1.- Se entiende en la doctrina científica por negocio fiduciario aquel en que una persona transmite a otra una cosa o un derecho sin que haya una causa que justifique la adquisición definitiva, obligándose el adquirente a reintegrar en ellos al transmitente cuando se den ciertas circunstancias; ello basado en la confianza o fiducia depositada en la persona en cuyo favor se hace la atribución patrimonial. En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y mas restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( TS,SS 6 Abr. 1.987 , 28 Oct. 1.988 , 7 Mar. 1.990 y 5 Abr. 1.993 ). La doctrina ha dado su espaldarazo a los negocios fiduciarios con raíz jurídica en el art. 1.255 CC , y cuya esencia estriba en la utilización de un instrumento jurídico de gran alcance y con dimensiones superiores a la finalidad económica que constituye el propósito de los contratantes ( STS 7 May. 1.991 ). El fenómeno del negocio fiduciario se caracteriza por la incongruencia del medio jurídico elegido (enajenación) y el fin económico o práctico perseguido (garantía, administración). Así, consiste el negocio fiduciario en la transmisión definitiva de una cosa o de un derecho para un fin de administración o de garantía que no exige esa transmisión definitiva, distinguiéndose entre las correlativas especies de la fiducia cum creditore y la fiducia cum amico. Se ha explicado inicialmente la figura del negocio fiduciario en base a la denominada teoría del doble efecto, distinguiendo un efecto real y un efecto obligatorio; se caracteriza el negocio fiduciario por su naturaleza compleja, confluencia de dos contratos independientes, uno real de transmisión plena del dominio con su correspondiente atribución patrimonial, eficaz erga omnes, y otro obligacional, válido inter partes, que constriñe al adquirente para que actúe dentro de lo convenido y en forma que no impida el rescate por el transmitente, con el consiguiente deber de indemnizar perjuicios en otro caso, o sea, restitución de la misma cosa o abono de su valor económico ( S. 18 Feb. 1.965 ). Mas recientemente, la doctrina científica se ha apartado de la teoría de la dualidad negocial, considerando al negocio fiduciario unitariamente, con una propia y peculiar causa, la llamada causa fiduciae; se dice entonces que, si conforme al art. 1.274 CC , la simple promesa de una cosa o servicio puede ser causa en los contratos onerosos, este servicio consistirá, en el negocio fiduciario, en el deber del fiduciario de servirse de la cosa o del derecho conforme a las instrucciones del fiduciante y de restituirlos de acuerdo con estas instrucciones, identificándose la causa fiduciae con la finalidad de mandato o garantía. El negocio fiduciario despliega su eficacia en una doble vertiente; de una parte, en el ámbito de las relaciones fiduciante-fiduciario, obligando a éste a hacer uso de su posición de derecho en los límites que corresponden al verdadero fin del acto, utilizando la titularidad adquirida de modo que no contradiga los términos del pactum fiduciae; de otra parte, frente a terceros la titularidad formal del fiduciario se presenta plena, siendo por ello plenamente eficaces los actos dispositivos que realice el fiduciario como titular dominical en favor del tercero de buena fe por título oneroso, en virtud de la responsabilidad del fiduciante al haber creado tal situación.
2.- Junto a la anterior figura del negocio fiduciario se encuentra otra, distinta, aunque de perfiles a veces no claramente diferenciados, cual el negocio simulado. Es definida la simulación como la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado; distinguiéndose entre simulación absoluta, supuesto en que las partes aparentan realizar un negocio, con la intención de no celebrar negocio alguno, y la simulación relativa, en que no se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace y se oculta por las razones que fuere (causa simulandi). Tiene declarado la Jurisprudencia que existe contrato simulado cuando varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un determinado contrato y no quieren celebrar ninguno (simulación absoluta) o desean encubrir otro distinto (simulación relativa), bien en su naturaleza (se quiere donar y se exterioriza una compraventa), bien en su objeto (precio diferente), o en los sujetos (contratos con interposición de persona), bien en cualquiera de los elementos, incluso accidentales (simulación de condición o plazo); la simulación constituye una anomalía o vicio en la vida de los contratos que, en principio, es aplicable a cualquiera de ellos; lleva implícita la finalidad de engañar, pues la apariencia falsamente creada tiene por objeto hacer creer a otras personas que algo existe donde no hay nada o hay otra cosa diferente; pese a ello el concepto de contrato simulado es, por sí mismo, inocuo, pues no encierra indefectiblemente la idea e ilicitud, siendo posible, al amparo de la libertad de contratación (ar. 1.255CC) la existencia de contratos simulados lícitos, cuando la finalidad engañosa que persiguen así lo sea; mas ordinariamente no es así, porque lo normal es que con la apariencia de contrato se persiga dañar a otra persona o violar la Ley ( S. 18 Feb. 1.991 ). La simulación absoluta de todo contrato viene definida por la carencia total de la causa en el mismo - arts.1.275 y 1.276 CC - ( S. 23 Dic. 1.992 ), siendo su efecto propio la nulidad del negocio simulado como falto de causa verdadera; siendo así que, al ser los negocios simulados de forma absoluta inexistentes, es obvio que no producen efecto alguno ( SS 14 Feb. 1.985 y 24 Feb. 1.993 ). En la simulación absoluta, si bien la apariencia de contrato exige una sentencia de nulidad o inexistencia, la misma será simplemente declarativa, no constitutiva, y sus efectos serán ex tunc, y no ex nunc; la nulidad se produce ipso iure y por ello es insubsanable e imprescriptible, produciendo efectos erga omnes, siquiera haya de protegerse a los terceros de buena fe ( S. 23 Oct. 1.992 ). En el caso de la simulación relativa, aun cuando la ineficacia del negocio simulado y aparente no es obstáculo a la validez del negocio disimulado y oculto cuando se trata de una causa verdadera y lícita, según tiene declarado la Jurisprudencia al afirmar que la simulación relativa se caracteriza, en materia contractual, por encubrir un convenio con inexistencia real otro con realidad causal, lo que permite, en aplicación del art. 1.276 CC , declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado cuando este obedece a una causa verdadera y lícita ( S. 24 Feb. 1.986 ), la validez del contrato disimulado, es decir, del que subyace bajo la apariencia del otro, requiere que aquél reúna todos los requisitos legales, y, entre ellos, el de tener causa verdadera y lícita, y reunir las condiciones formales precisas ( S. 24 Feb. 1.992 ). Habrá, pues, de reunir el negocio disimulado los elementos y requisitos exigidos por la ley, como capacidad de las partes, objeto, forma y no incurrir en prohibiciones legales. Dentro de las posibles combinaciones simulatorias se distingue la denominada "puesta a nombre de otro", de la que es típico exponente el supuesto en que una persona paga el precio de compra de una finca y hace que figure otra como compradora; supuesto que ha sido resuelto en diversas sentencias del TS (SS 26 Abr. 1.956 , 5 Oct. 1.957 , 26 Oct. 1.962 y 19 Dic. 1.963 , entre otras), resolviéndose la cuestión mediante la declaración de nulidad de la compra de la persona interpuesta, declarándose que la finca pertenece a la persona que fue su único y verdadero comprador. Resalta el TS la dificultad que entraña la prueba en materia de simulación contractual, lo que hace difícil la concurrencia de pruebas directas, debiendo de acudirse casi siempre a las indiciarias con fortaleza suficiente para llevar a los Juzgadores a la apreciación de su realidad ( SS 13 Oct. 1.987 , 16 Sep. 1.988 y 24 Abr. 1.991 ), correspondiendo a éstos la estimación de la concurrencia o no de causa y de su ilicitud o falsedad, que es de naturaleza fáctica ( SS 31 Ene. 1.991 y 24 Feb. 1.993 ). Para probar la simulación será preciso descubrir, en primer lugar, la causa simulandi o motivo que impulsó a simular, que unida a otra serie de circunstancias puede evidenciar la falsedad de la causa expresada, debiendo deducirse la veracidad de la causa simulandi a partir de un hecho cierto o susceptible de demostración; habiendo destacado la jurisprudencia, junto a la causa, y como indicios para deducir por presunciones la convicción de la simulación, entre otros, el vínculo afectivo entre los simulantes, la continuación en la posesión de la cosa vendida por parte del enajenante aparente, o bien la realización de actos propios del dueño después de la aparente enajenación ( SS 7 Abr. 1.960 , 22 Feb. 1.963 y 26 Jun. 1.979 ).
Por último, en lo tocante a la distinción entre las dos figuras de negocio fiduciario y negocio simulado, por alguna doctrina se vienen diferenciando ambas en la seriedad del negocio fiduciario, en el que mediante la contraposición de un contrato real positivo (transferencia de un derecho o un crédito) y un contrato obligatorio negativo (obligación de usar de una determinada forma) son queridas las consecuencias jurídicas del negocio, aunque son divergentes de la finalidad económica perseguida, en tanto que en el contrato simulado tan sólo se crea una apariencia cuyas exactas consecuencia dependen de diferentes factores ( S. AP Barcelona, 20 Jun. 1.990 ).
TERCERO : Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, el demandante mantiene que el compró la casa y la puso a nombre de la demandada por motivos de deudas. Y la demandada mantiene que tuvo una relación durante veinticinco años con el actor, fruto de la cual tuvo una hija, que vivieron juntos y que juntos explotaron un negocio de heladería y que con las rentas de dicho negocio se compró la vivienda. Que pertenecía a los dos (actor y demandada), si bien se puso solo a nombre de ella. Y a los cuatro años de terminar la relación el actor solicitó a la demandada la titularidad de su mitad indivisa de la vivienda, y como no quería tenerla a su nombre solicitó que otorgara la mitad indivisa a nombre de sus hijas.
Expuesto lo anterior habrá que analizar la prueba practicada y así resulta de la documental obrante en las actuaciones (32-73) ha resultado acreditado que los pagos del prestamo de la vivienda en una primera fase han sido abonados por el actor. Que a partir del año 2003, el importe del préstamo hipotecario es pagado integramente por las hijas del actor.
Tambien ha resultado acreditado que el actor estaba casado con Dª. Rocío desde mayo de 1971 hasta el año 1997, en que fallece. Pero la última testigo, vecina de la demandada, manifestó con claridad que al menos durante veinte años el actor y demandado han sido pareja estable, viviendo como un matrimonio.
La vivienda objeto de litis se compra en fecha 14 de junio de 1996.
Desde el año 1988 hasta el año 1999, la demandada ha vivido con la hija habida con el actor en regimen de alquier en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . Y según la ultima testigo tambien vivía en ese domicilio el actor, como pareja estable, haciendo vida como un matrimonio.
En fecha 11 de abril de 2003, la demandada vende la mitad indivisa de la vivienda a las hijas del actor Dª. Regina y Dª Tomasa , que se hacen cargo del pago integro del resto del préstamo hipotecario (folios 162-165).
Que en el negocio de heladería-confitería aparecían como beneficiarios del seguro aparte del demandante, su esposa y sus hijas. Pero una testigo, aclara que estuvo trabajando cuatro años en la heladería y la demandada era la jefa, la que abría y cerraba el negocio,la que le pagaba. Añadiendo que, al menos durante esos cuatro años, eran pareja estable el actor y la demandada.
Que en la relación de empleadas de la heladería no aparece la demandada.
Que las facturas de muebles aparecen todas a nombre del actor.
Que de la vida laboral de la demandada (folio 255) se oberva que cuando se compró la vivienda año 1996, la misma no trabajaba, constando que había trabajado desde el 1-10-1975 hasta 30-11-1987, para el actor como empleada de hogar, reanundando el trabajo en fecha 1-10-1999, en dias sueltos en empresas de trabajos temporales.
Por todo lo expuesto considera esta Sala que, del nuevo analisis de la prueba practicada, que establecidos los hechos y deducido de ellos cuál ha sido el verdadero propósito de las partes, procede clasificar el negocio llevado a efecto por éstas en la categoría jurídica que resulte más adecuada a su naturaleza, labor de calificación jurídica en la que el Juzgador no se encuentra vinculado con la realizada por las partes litigantes ("iura novit curia", "da mihi factum, dabo tibi ius"). Operación calificadora que nos lleva a concluir que estamos en presencia de un negocio simulado, desechando la calificación de negocio fiduciario, efectuada por la parte actora en su escrito de demanda. Efectivamente, en atención al designio que ha guiado a las partes al formalizar el contrato de compraventa, se constata que aquél no se acomoda con la figura del negocio fiduciario, ya que no estamos ante una incongruencia entre el medio jurídico elegido y el fin económico perseguido, no tratándose de enajenacion con fin de administración o garantía, reservándose el fiduciante la facultad de rescatar el bien enajenado, sino que, diversamente, nos hallamos en presencia de una actuación tendente a crear, con fines de engaño, una apariencia de una realidad que no existe o que es distinta de la realmente querida.Considerando que nos encontramos ante un negocio afectado por simulación relativa, siendo así que, tras la apariencia de las compraventa realizado por la Sra. Francisca en calidad de compradora (negocio simulado) subyace una realidad distinta, compraventa verdaderamente realizada por el Sr. Tomasa , como comprador y real pagador del precio (negocio disimulado); lo que produce como consecuencia el que, reuniendo el negocio disimulado todos los requisitos legales de capacidad, objeto, causa verdadera y lícita, y forma, procede declarar la nulidad del negocio simulado, manteniéndose la validez del negocio disimulado, lo que conllevaría la declaración de ser el Sr. Tomasa el real y verdadero comprador de los bienes.
Ahora bien las consecuencias jurídicas serían la inexistencia total y absoluta del negocio afectado por la simulación, lo que provocaría la nulidad del mismo, considerando la Sala que ha estado mal planteada la acción y, conforme a reiterada jurisprudencia, la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3 mayo de 2000 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19 junio 2000 , 24 julio 2000 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27 octubre 2000, noviembre 2001 y 28 febrero 2007 ). Por lo que resulta claro que se alteraria la causa de pedir, ya que habría que decretar la nulidad del contrato, lo que conllevaría la nulidad de otros contratos posteriores, y sin la declaración de esta nulidad ( no solicitada por la parte actora) dificilmente tendría acceso al Registro de la Propiedad la declaración de dominio solicitada por el actor.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y, consecuentemente la desestimación de la demanda, pero por razones distintas a las expuestas por el Juez de Instancia.
CUARTO : A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Samuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales originadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente, devuélvanse los autos originales al juzgado de su referencia.
Asi por esta nuestra resolución, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, es publicada la anterior sentencia, de lo que doy fe.

