Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 366/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 94/2010 de 13 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 366/2010

Núm. Cendoj: 38038370012010100490


Encabezamiento

SENTENCIA No 366/2010

Rollo no 94/2010

Autos no 1133/2009

Jdo. 1a Inst. no 6 de La Laguna

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

DNA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a trece de septiembre de dos mil diez.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante dona Matilde y don Andrés , contra la sentencia dictada en los autos no 1133/2009, verbal (desahucio), seguido ante el Juzgado de Primera Instancia no 6 de La Laguna, promovidos por dona Matilde y don Andrés , representados por el Procurador dona Rosario Hernández Hernández y asistidos por el Letrado dona contra don Emiliano , representado por el Procurador dona Verónica Perera de Arizcun y asistido por el Letrado don Rafael Perera Alonso; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez dona Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el diecinueve de noviembre de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dna. Matilde y Andrés contra D. Emiliano , declaro haber lugar al desahucio del demandado del local objeto de litis, por expiración del término, y le condeno a estar y pasar por la anterior declaración y a que lo desaloje, dejándolo libre, vacuo y expedito, a entera disposición de los actores, todo ello bajo apercibmiento de lanzamiento si no procede a su desalojo dentro del plazo legalmente establecido.

Todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de este procedimiento"

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de septiembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la resolución recaída en estas actuaciones en la instancia, se alza la parte actora, que promovió demanda de Juicio Verbal sobre desahucio por expiración del plazo fijado contractualmente, en lo referente a la no imposición de las costas a la parte demandada, que se allanó a la pretensión de la apelante.

SEGUNDO.- Con respecto al allanamiento, es una manifestación del demandado con la que muestra su conformidad con la petición contenida en la demanda, es la declaración del demandado de que la demanda está jurídicamente fundada, es una aceptación pura y simple de lo que pide el actor.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 395 de la L.E.C . "si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal aprecie mala fe en el demandado, entendiéndose que existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago...".

En cuanto a la justificación jurisprudencial, tanto esta Sala como la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe motivo para apreciar mala fe a los efectos de la imposición de costas en los casos en que la demandada muestra su expreso allanamiento a la pretensión actora, siempre que previamente hubiere sido requerido por la demandante para la realización de alguna actividad o abono de una cantidad a fin de evitar la posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general de derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios. Es más, cuando existe requerimiento fehaciente y justificado de pago o la existencia de una previa demanda de conciliación, la Ley dice, «en todo caso» existirá mala fe, constituyéndose una presunción iuris et de iure a favor de la condena en costas al demandado en estos casos, pero no excluyendo que puedan darse otros supuestos en los que resulte fundada la mala fe del demandado y por tal razón se justifique su condena en costas a pesar de su allanamiento. La novedad de la LECiv/2000 ha estribado en la concreción de dos casos en que siempre le debe considerar que existe mala fe: cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda y cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación. El hecho de que hayan podido haber negociaciones entre las partes tras el acto de conciliación, no puede impedir la consecuencia referida en materia de costas, pues se ha dado lugar a que el actor se vea obligado a sostener un proceso en efectividad de sus legítimos intereses con las molestias y gastos inherentes al planteamiento de todo litigio. El precepto estudiado debe interpretarse con arreglo a la finalidad perseguida por la norma, que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas al allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación objeto de la misma por no haber recibido reclamación extrajudicial alguna o por cualquier otro motivo legitimo; y en segundo lugar, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando el allanamiento ha evitado la continuación de un gravoso procedimiento, tanto para la parte adversa como para la propia administración de Justicia, pero no cuando su actuación extraprocesal ha ocasionado grave o incluso mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación, y en definitiva, de cualquier otro modo que suponga un ataque al crédito o derecho del actor en el que se observe un plus de reprochabilidad en el ámbito de que se trate.

TERCERO.- Al proceder, en mérito a lo consignado, la estimación del recurso, no ha lugar a hacer imposición de las costas de esta alzada (arts. 394 y 398 de la L.E .C.)

En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de dona Matilde y don Andrés contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de La Laguna en los autos de juicio verbal (desahucio) con número de procedimiento 1133/2009, que se revoca en el único sentido de hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada, resolución que se confirma en el resto de sus pronunciamientos. Todo ello sin expresa imposición de las costas de esta alzada.

Con devolución de la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por nuestra sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.