Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 366/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 444/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 366/2010

Núm. Cendoj: 38038370032010100411


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 366/2010

Ilmas. Sras.

Presidenta- por sustitución:

Da. Macarena González Delgado

Magistradas:

Da. Carmen Padilla Márquez

Da. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de La Orotava, en autos de Juicio Cambiario no. 497/2009, seguidos a instancias de la Procuradora Da.Natalia García Trujillo, bajo la dirección de la Letrada Da. María José Peraza Santana en nombre y representación de Euroconstrucciones Tf 2006, S. L, contra la entidad mercantil Patricio González Contratas, S. L y contra D. Celso , representado por el Procurador D. Juan Pedro González Martín , bajo la dirección del Letrado D. Valentín Blanco López ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. María Luisa Santos Sánchez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que desestimando íntegramente la demanda de oposición interpuesta por el Procurador Don Juan Pedro González Martín, en nombre y representación de Don Celso , contra la entidad mercantil EUROCONTRUCCIONES TF 2006, S.L, debo condenar y condeno a Don Celso al pago (solidariamente con la entidad mercantil PATRICIO GONZÁLEZ CONTRATAS, S.L) de 22.275,64 euros de principal, más 6.300 euros en concepto de intereses y costas sin perjuicio de ulterior liquidación, sin que se proceda al levantamiento de los embargos trabados hasta la completa satisfacción de la cuantía cuyo pago se condena; con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a la parte demandada..".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. María Luisa Santos Sánchez ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Valentín Blanco López, la apelada entidad Euroconstrucciones Tf 2006, S. L , se personó por medio de la Procuradora Da. Isabel Lage Martínez, bajo la dirección de la Letrada Da. María José Peraza Santana ; senalándose para votación y fallo el día veinte de septiembre del corriente ano.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que desestima la oposición formulada por el ejecutado y demandante de oposición, Don Celso , ha sido recurrida en apelación por este último, que solicita su revocación y que se estime totalmente su demanda de oposición cambiaria, absolviéndole de las peticiones efectuadas en la demanda principal de juicio cambiario del que esa oposición dimana, con expresa imposición de las costas a la parte opositora; subsidiariamente, en caso de desestimación de la exceptio doli por dicho apelante alegada, que se estime la oposición tendente a la exclusión de los gastos bancarios; por último, pretende que, en caso de desestimarse totalmente la oposición, no se impongan las costas de ambas instancias a ninguna de las partes asumiendo cada una las suyas. Como alegaciones en las que basa su recurso, aduce en primer lugar la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la exceptio doli, con vulneración del artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque, en relación con error en la valoración de las pruebas practicadas, considerando en definitiva que no se ha tenido en cuenta el resultado de la prueba practicada, pues entiende que la mala fe de la parte ejecutante ha sido suficientemente probada, al utilizar la acción cambiaria en perjuicio de dicho apelante, analizando esta última parte tales pruebas, en especial las declaraciones del representante legal de la referida ejecutante, demandada de oposición, Don Ángel Nicolás, y de la hoy apelante, y concluyendo que el senalado representante legal tiene una relación de amistad con Don Patricio González mantenida a lo largo de los anos habiendo efectuado negocios conjuntamente con sus respectivas empresas, estando probada la connivencia entre ambos en perjuicio del hoy apelante, ejecutando la letra de cambio a sabiendas de la rescisión del contrato subyacente, y habiendo presentado al cobro el efecto cambiario para beneficiarse de la mejor situación económica del Sr. Celso y en contra de la voluntad de éste. En segundo lugar, reitera que no cabe reclamar los gastos de devolución del pagaré, al haber prohibido el endoso del pagaré -sic, letra de cambio-, oponiéndose expresamente al descuento del efecto por incumplimiento del contrato subyacente entendiendo que los gastos de tal descuento han de ser soportados por la ejecutante demandada de oposición, senalando la existencia de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de que tales gastos no son repercutibles frente al obligado cambiario al tratarse de un método de cobro libremente elegido por el tenedor al realizar la presentación al cobro a través de un banco distinto del consignado en los títulos, recordando asimismo lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, e indicando que el importe de una comisión de cobranza no responde a ninguno de los conceptos contemplados en ese precepto (intereses, en su caso de demora, y gastos de protesto y comunicaciones). Por último, califica de rigurosa la sentencia apelada al imponer las costas a la ejecutante -en realidad, ejecutada, demandante de oposición y aquí apelante- por considerar que en el presente caso existen serias dudas derivadas de la intensa y prolongada relación de amistada y laboral existente entre la ejecutante y la empresa libradora de la letra de cambio, e igualmente de la connivencia entre ambas partes en perjuicio del hoy apelante.

La entidad ejecutante, demandada de oposición y ahora apelada, se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada con expresa imposición de costas a la parte apelante. Muestra su absoluta conformidad con la indicada resolución, senalando que de contrario se pretende tergiversar el resultado de las pruebas practicadas, y que tampoco se ha demostrado el incumplimiento, la rescisión o resolución del contrato de compraventa que dicha parte apelante refiere ni que, por tanto, exista una falta de provisión de fondos.

SEGUNDO.- El recurso ha de fracasar, pues tras revisar en esta alzada todo lo actuado coincide este tribunal con la valoración que de las pruebas practicadas ha realizado la juzgadora a quo de una forma conjunta, objetiva e imparcial, y ajustada a las reglas de la sana crítica, siendo, por el contrario, parciales e interesados el análisis e interpretación que de tales pruebas ha efectuado el hoy apelante, ya que del concreto examen de las declaraciones de este último en conjunción con las del Sr. Correa Álvarez, representante legal de la entidad ejecutante apelada, no queda patente en ningún momento la mala fe de esta última por aquél invocada, apareciendo tan sólo que fue en el momento en que acudió al banco a descontar la letra -y no al adquirirla- cuando llamó a dicho apelante, contradiciéndose ambos declarantes sobre el exacto contenido de la conversación entre ellos mantenida con relación al incumplimiento y a la rescisión o resolución del contrato de compraventa que el referido apelante había suscrito con la entidad libradora Patricio González Contratas S.L., siendo en todo caso tales conversaciones ulteriores al momento de adquisición de la letra, respecto del que en ningún caso hay prueba alguna de que la ejecutante actuara a sabiendas en perjuicio del apelante, incumbiendo a éste, en cuanto demandante de oposición, la carga de la prueba, no habiendo tampoco acreditado el incumplimiento que invoca, como con detalle se expone en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada.

Ha de rechazarse igualmente la alegación relativa a la exclusión de los gastos bancarios -de descuento, se senala en el recurso-, porque además de no constar acreditados clara y suficientemente -como se ha dicho- el incumplimiento del contrato de compraventa privado ni la mala fe de la ejecutante, y de aparecer de la documentación aportada con la demanda de juicio cambiario -documento número 10- que el cargo bancario efectuado a la ejecutante apelada y que ésta reclama en su demanda lo fue por la devolución de la letra de cambio objeto de autos, tratándose, en consecuencia, de gastos derivados de la falta de atendimiento de ese efecto y, por tanto, del incumplimiento del deudor, al que se le pueden reclamar perfectamente, la juzgadora a quo se ha ajustado a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (recogida, entre otras, en sentencias de 24 de marzo de 1997 y 8 de julio de 1999 ), seguida asimismo por esta Sección Tercera (verbigracia, en sentencia de 25 de septiembre de 2009 ) y por otras Audiencias Provinciales tales como la de Las Palmas de 22 de marzo de 2006 , de Alicante de 5 de noviembre de 1999 , de Jaén de 24 de mayo de 2000 y 22 de febrero de 2002 , y de Guipúzcoa de 16 de febrero de 2005 , que, interpretando el artículo 58.3o de la Ley Cambiaria y del Cheque, establece que los gastos reclamables son aquellos que sean consecuencia directa de la reclamación de la letra, cheque o pagaré, es decir, los derivados de la propia falta de pago del efecto por parte del deudor, y por tanto entran en esta categoría aquellos gastos derivados tanto de la presentación al cobro del título y consiguiente devolución por impago del efecto, con su correspondiente comisión bancaria, como de la conducta incumplidora del obligado a su pago, que es la que, en definitiva, ha dado lugar al gasto.

Por último, ninguna acogida puede darse a lo solicitado por el apelante de no imposición de costas en ambas instancias, al haberse desestimado en su totalidad sus pretensiones, con correlativa estimación íntegra de las de la ejecutante, sin que, a diferencia de lo que aquél aduce, sea apreciable duda alguna de hecho o de derecho que pudiera justificar esa no imposición, por lo que deviene estrictamente aplicable el principio del vencimiento objetivo regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para cada una de las instancias.

TERCERO.- Como resumen de lo expuesto, procede la total desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada al apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1o. Desestimamos el recurso de apelación formulado por Don Celso .

2o. Confirmamos en su integridad la sentencia apelada.

3o. Imponemos al apelante las costas procesales de esta alzada.

Procede la pérdida del depósito, constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta resolución es firme, una vez notificada, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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