Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 366/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 326/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 366/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100414
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00366/2011
SENTENCIA NUM. 366
ILMOS SRS.
PRESIDENTE:
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
Dña. María Rosa Rigo Rosselló.
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Palma de Mallorca, a once de octubre de dos mil once.
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, bajo el nº 1.382/09, Rollo de Sala nº 326/11, entre partes, de una como actora - apelante principal CAN CAPO, S. L., representada por la procuradora doña Carmen Gayá Font, y de otra, como demandadas - apelantes en vía sucesiva ALLIANZ SEGUROS, S.A. Y AXA SEGUROS, S.A., representadas respectivamente por las procuradoras doña María Eulalia Arbona Niell y doña María Dolores Montojo Ripoll, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Eduardo Ramis Janer, doña María del Carmen Colom Esteva y doña María Antonia Noguera Bosch.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, en fecha 9 de marzo de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Mª del Carmen Gaya Font, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "Can Capó S.L."; contra la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", representada por doña Mª Eulalia Arbona y contra la entidad "AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", representada por doña Dolores Montojo, debe condenar y condeno solidariamente a las expresadas demandadas al pago de la cantidad de 1.301'75 euros, más intereses del artículo 20 de la LCS , sin condena de costas procesales causadas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación en vía principal por la representación de la parte actora y en vía sucesiva por las de las aseguradoras demandadas, que fueron admitidos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 4 de octubre del presente año, quedando los presentes recursos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por la entidad perjudicada por un accidente de circulación, CÂan Capó, S. L., contra las aseguradoras del vehículo articulado causante del mismo condenándolas solidariamente al pago de la cantidad de 1.301,75 euros, con más los intereses del artículo 20 de la LCS y sin hacer especial declaración sobre costas.
Dicha resolución constituye el objeto de los presentes recursos al haber sido apelada por vía principal por la parte demandante y por vía sucesiva por las aseguradoras demandadas, condenadas solidariamente al pago de la indicada cantidad frente a la solicitada en la demanda de 7.928,89 euros.
SEGUNDO.- Recurso principal de la actora C`an Capó, S. L.
En el relato histórico de la demanda afirmaba la recurrente que el vehículo de su propiedad, camión Man, matrícula IB-3617-BL. Sufrió daños materiales por importe de 1.684,89 euros y para su reparación precisó 23 días hábiles durante los que no pudo realizar los servicios de transporte que venía habitualmente realizando, por lo que solicitaba una indemnización por lucro cesante de 5.244,00 euros a razón de 228 euros por día de paralización, según certificación de la Federación Balear de Transporte.
Las aseguradoras demandadas se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra, previa admisión de la dinámica del accidente y la responsabilidad del vehículo asegurado, en cuanto a la cantidad reclamadas por daños materiales y días necesarios para su reparación, rechazando la indemnización por lucro cesante.
La sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional argumenta, en relación a la cuantificación de los daños derivados del accidente, que el perito judicial concluye que la factura aportada por la actora incluye unos trabajos que no se correspondías con los causados por el accidente de autos, fijando el importe de la reparación en 1.051,75 euros, que el juzgador estima adecuada a la realidad de los daños. Por lo que respecta al lucro cesante considera que la certificación aportada resulta insuficiente para acreditar la realidad del mismo y, a pesar de ello, no rechaza la pretensión sino que reduce el quantum indemnizatorio a 50 euros diarios como ganancia neta dejada de percibir y los días de paralización a 5 que el perito judicial fija como máximo para el arreglo de los daños derivados del accidente.
Toda la motivación del recurso acusa al juzgador de instancia de haber incurrido en error en la valoración de la prueba, el primer motivo en cuanto fija el importe de los daños de conformidad con el informe del perito judicial que lo interpreta erróneamente y, además, ignora la testifical del Sr. Severiano que realizó la reparación del vehículo.
Tiene dicho este tribunal que una de las más importantes novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha sido la llamada "privatización" de la prueba pericial imponiendo, en principio, a las partes la obligación de aportar sus dictámenes periciales al proceso. Sin embargo, lo que no ha cambiado con relación a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 es el sistema de valoración de la prueba que continua siendo el de libre apreciación razonada o, en terminología tradicional de nuestro derecho, el de apreciación "según las reglas de la sana crítica" (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ). El juez deberá valorar los dictámenes tomando en cuenta sus propias máximas de experiencia, como son la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis.
Entre estos criterios se halla, también, el de la objetividad del dictamen, y no puede olvidarse que los informes periciales no judiciales se caracterizan porque la parte ha podido escoger a un perito de su conveniencia, lo que le puede garantizar un control sobre el resultado, en el sentido de que si éste no es favorable puede encomendar un nuevo dictamen a otro perito hasta así obtener uno que sea favorable a sus tesis; y también porque en este tipo de dictámenes se hace imposible la participación de la parte adversa en las operaciones periciales (artículo 345 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En el caso de autos se da la circunstancia de que existe una sola prueba pericial, la judicial emitida por el perito de seguros el Sr. Rodrigo que para determinar el tiempo necesario para llevar a cabo la reparación tuvo en consideración la factura emitida por el taller Motorisa, la entrevista con el jefe de taller Sr. Severiano , el peritaje emitido por el perito de Zurich y consulta con el departamento de recambios del servicio Man, haciendo constar que en la factura se engloban unos trabajos según peritaje de Zurich y otros trabajos por cuenta del propietario, ascendiendo los primeros a 1.633,14 euros y los segundos a 1.051,75 euros, y el tiempo de paralización máximo según peritaje de Zurich en cuatro o cinco días. Pues bien, si los trabajos del peritaje de Zurich se corresponden a los daños derivados del accidente de autos su importe asciende a 1.633,14 euros y no a los 1.051,75 que fija la sentencia al tratarse de trabajos realizados a cuenta del propietario para la reparación de unos daños que no se corresponden con los del accidente, por lo que el error material en la valoración de dicha prueba en dicho extremo resulta evidente, siendo la cantidad resultante de añadirle los 250 euros de lucro cesante la de 1.883,14 euros y no los 1.301,75 que fija la sentencia apelada. Se estima en parte el motivo.
TERCERO.- Recurso de las aseguradoras Allianz y Axa Seguros, S.A.
Ambas aseguradoras impugnan la sentencia de instancia la condena a indemnizar el lucro cesante al no acreditar la entidad perjudicada dicho perjuicio, motivo que debe ser resuelto juntamente con el de la actora en que la impugna por no concederle la cantidad de 228,00 euros diarios fijados por la Confederación Empresarial Balear del Transporte por obedecer, a su entender, a criterios estrictamente objetivos, y durante los 23 días que estuvo paralizado en el taller Motorisa para su reparación frente a los 5 días que fija la sentencia.
En sus sentencias de 1 de febrero de 2007 y 3 de junio de 2008 , este tribunal ya ha indicado, con relación a la eficacia probatoria de una certificación como la de autos expedida por la misma entidad ("Federación Empresarial Balear de Transportes") que "existe, al parecer del tribunal, un problema de concepto con relación al valor de la certificación como medio para probar el montante de una indemnización por paralización de un vehículo. En efecto, la certificación tiene por objeto los gastos ocasionados por el mantenimiento de un autocar. Pero, en realidad, la empresa demandante debía abonar tales gastos estuviese el autocar paralizado o no. La inmovilización no supone un aumento de tales gastos sino, al contrario, como se reconoce en la misma certificación, una reducción por alguno de los conceptos que, de otro modo, se hubiesen generado por la circulación del vehículo. Los daños por paralización de un vehículo para una empresa de transporte no son los gastos de mantenimiento sino, más bien, las ganancias dejadas de percibir por la imposibilidad de utilizar el vehículo".
Pues bien, sobre dichas ganancias, que sí caen plenamente en el concepto de lucro cesante, no se ha practicado en autos prueba alguna. Tal como señala la sentencia de primera instancia, la carga de probar los daños que en toda acción por responsabilidad civil incumbe al actor deviene, cuando de lucro cesante se trata, aún más estricta pues es doctrina reiterada la que sostiene que este tipo de perjuicio ha de ser apreciado restrictivamente debiéndose probar rigurosamente que se dejaron obtener las ganancias, sin que sean dudosas ni contingentes o sólo fundadas en esperanzas ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1974 y de 17 de diciembre de 1990 , entre otras muchas).
En el caso de ganancias dejadas de percibir por la inmovilización de un vehículo no cabe una indemnización concebida en términos puramente abstractos, sino que es preciso que efectivamente se acredite la existencia de un daño.
Tal como ha señalado este mismo tribunal en su sentencia de 16 de septiembre de 2004 , en estos supuestos la plena acreditación del daño exige la prueba de la existencia de una actividad proyectada para el período de inmovilización y que se ha visto frustrada a causa de dicha paralización forzosa, prueba que no se ha producido.
Pero, además, en el caso de autos, el valor probatorio de la certificación aportada con la demanda, ratificada juicio, queda mermado por:
a) La falta de imparcialidad de quien la emite, la "Federación Empresarial Balear de Transportes", pues libró la certificación a petición de la actora,
b) La certificación tiene un carácter genérico e inespecífico y no contiene razonamiento ni detalle alguno sobre el modo en que se ha calculado la cantidad que recoge como indemnización diaria.
Por último y aún que resulte intranscendente, como razona el juzgador de instancia, el perito judicial señala que los días de paralización para el arreglo de los daños causados por el accidente de autos fueron a lo máximo 5, y el testigo Don. Severiano , jefe del taller Motorisa, declaró que el lapso de tiempo no se debió a la espera de las piezas para su reparación sino por la disconformidad de la entidad actora a que le fueran únicamente reparados los desperfectos indicados por la aseguradora Zurich, que se correspondía a los efectivamente producidos como consecuencia del accidente, por lo que resulta infundado pretender que los días de paralización fueron 23, como se mantiene en el motivo de la actora recurrente. Se estima el motivo de las aseguradoras demandada y se rechaza el de la actora.
CUARTO.- Allianz impugna también la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS alegando que queda acreditada la mala fe de la actora durante todo el procedimiento lo que le ha impedido a la recurrente dar un rápido cumplimiento a la indemnización de daños derivados del presente siniestro, por lo que los indicados intereses sólo deben devengarse desde la fecha de la sentencia y no de la del siniestro.
El motivo así planteado no puede ser acogido. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009 dice: "Está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008 y de 6 de septiembre de 2009 ) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora" según S.T.C de 14 de Enero de 1993 ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 , dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008 ).
Pues bien, en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que es ya la cuestión a que se contrae la controversia casacional planteada en este primer motivo, consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 16 de octubre de 2008 , 16 de octubre de 2008 y 6 de septiembre de 2009 , entre otras muchas) que la valoración de la existencia de tal excepción cabe hacerla en casación, como concepto jurídico indeterminado que es, siempre y cuando no se altere la base fáctica sobre la que se configura el juicio jurídico, deduciéndose del art. 20 LCS , en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009 )".
Pues bien, proyectando la anterior doctrina al caso de autos impide apreciar la vulneración normativa que se denuncia, al no ser razonable la negativa de la aseguradora recurrente a cumplir con su deber de abonar al perjudicado o consignar la cantidad que a su entender quedaba acreditada como consecuencia del accidente, según la tasación efectuadas por la compañía de la actora Zurich que desde el principio se negó incluir en el peritaje los daños ajenos a dicho accidente.
QUINTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer especial pronunciamiento al estimarse en parte los recursos.
Fallo
1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el RECURSO DE APELACION interpuesto por vía principal por la procuradora doña Carmen Gayá Font, en nombre y representación de CÂAN CAPO, S.L., y los formulados por vía sucesiva por las procuradoras doña María Eulalia Arbona Niell y doña María Dolores Montojo Ripoll, en nombre y representación respectivamente de ALLIANZ y AXA SEGUROS, S, A, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS parcialmente, condenando a las aseguradoras demandadas Allianz y Axa a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 1.633,14 euros, con más los intereses del artículo 20 de la LCS .
2) No se hace especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
3) Con pérdida del depósito consignado para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
