Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 366/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 327/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 366/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100402


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 327/11

JUZGADO.- LOJA Nº 1

AUTOS.-J. ORDINARIO Nº 327/11

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NUM.- 366

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

======================== =

En la Ciudad de Granada a Veintitrés de Septiembre de Dos Mil Once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ORDINARIO, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja (Granada) en virtud de demanda de Otilia representado por el Procurador Sr/a. CARLOS ALAMEDA UREÑA contra HELVETIA CIA. SUIZA S.A. y Dª Ana María representado por el Procurador Sr/a.RUBIO PAVES.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada , y

Antecedentes

PRIMERO.- La referida resolución fechada en Siete de Febrero de 2011, contiene el siguiente Fallo: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los tribunales don Francisco Luis Fernández Vaquero, en nombre y representación de Dª Otilia , contra Dª Ana María en situación de rebeldía procesal, y contra CIA DE SEGUROS HELVETIA PREVISIÓN S.A., presentada por el procurador de los Tribunales Dª María Victoria Derqui Silva, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO .- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como primer motivo de recurso, vulneración del articulo 218 de la LEC por incongruencia de la sentencia, al desestimar íntegramente la demanda pese a los términos limitados de la oposición de la parte demandada.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 216 de la L.E.C ., los Tribunales civiles deberán decidir los asuntos, por regla general, con arreglo a las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, consagrándose en el art. 218 el principio de congruencia de las sentencias imposibilitando a los Tribunales apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Todo ello, entiende esta Sala, mantiene la vigencia de la anterior doctrina del T.S. sobre la congruencia en el sentido de que ésta viene determinada por una racional adecuación del fallo a las peticiones de los litigantes y a los supuestos fácticos en que descansan, debiendo resolverse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de ambas partes y la respuesta o Fallo judicial (así, entre otras muchas, las SSTS de 29 de Noviembre de 1985 , 6 de Octubre de 1996 , 22 de Noviembre de 1986 , 25 de Junio de 1987, etc.), habiendo afirmado también el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de Marzo ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela judicial consagrada en el art. 24 de la C.E ., que el principio de congruencia obliga a los Organos Judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes, estando prohibido a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal invadiendo frontalmente el derecho al debate contradictorio de las partes.

En el supuesto de autos, si examinamos la demanda, se evidencia un contenido del suplico con petición de estimación parcial de la demanda en función a cuanto pudiera acreditarse con la pericial judicial que se instaba. Del resto de los hechos aparece una disconformidad solo con el alcance y valoración de las lesiones, pero sin que contenga tajante negación de resultado lesivo derivado del accidente.

Luego, en la fase de conclusiones del acto de juicio, la representación de las demandadas solicitaba igualmente la estimación parcial de la demanda en los términos que prudencialmente fijase el juzgado.

En consecuencia entendemos que de todo ello se evidencia la realidad del defecto que se denuncia, en tanto que la sentencia niega cualquier resultado lesivo derivado del accidente, mas allá de la postura de oposición de la parte demandada, y desestima por ello íntegramente la demanda.

SEGUNDO.- Por lo demás se alega seguidamente error en la valoración de la prueba en cuanto a la desestimación de la indemnización solicitada.

Si bien los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial sino que ayudarán conformarla, sin embargo resultarán muy importante en relación a cuestiones como las aquí debatidas. Nada obstará a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado, pero ello comportará que deban de explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad.

Tanto la anterior L.E.C. en el art.632 como la vigente en su arts.348, en lo que se refiere a la prueba pericial, remiten para su valoración a las reglas de la sana crítica.

Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.

TERCERO.- En este caso, aparte de los términos de la oposición antes referidos en conexión su contenido con la pericial judicial que interesaba, visto el resultado de la misma valorada junto con la presentada con la demanda, ambas ratificadas en el juicio, y demás documentación medica, características del accidente, y los antecedentes médicos de la lesionada, todo ello valorado en su conjunto, evidencia razonablemente que la colisión por alcance origino un latigazo cervical que en la situación de previa artrosis que padecía la Sra. Otilia , determinó la aparición de cervicalgia, vértigo posicional y cefaleas que han precisado para su curación 90 días impeditivos y 51 no impeditivos, quedando como secuela agravación de artrosis previa al traumatismo, que origina solo dolor esporádico.

Todo ello deriva razonablemente de la pericial judicial, que tiene en cuenta no solo la documentación medica a que alude sino también todos aquellos aspectos del informe pericial de la doctora Juana aportado con la demanda, con el que viene a coincidir en lo fundamental, excepto en la valoración de la secuela, respecto de lo que debe prevalecer la que efectúa el perito judicial no solo por cuanto se deriva de la independencia que comporta la forma de nombramiento, sino porque la misma, de un punto, resulta mas adecuada a los argumentos expresados para su justificación en razón a las manifestaciones que origina.

CUARTO.- Por lo demás, todo cuanto se contiene en uno y otro informe en relación con la realidad y características del accidente, términos de la controversia y documental medica, entendemos que no posibilita prescindir de sus conclusiones e ignorar la realidad de cuanto se deriva de todo ello en cuanto a la relación causa-efecto y consecuencias lesivas y su valoración, por lo que el recurso deberá prosperar y estimarse en parte la demanda, reconociéndose a la parte actora la cantidad de 6249,20 € por incapacidad temporal y 727,67€ por secuelas incluido ya el factor de corrección del 10% en estas últimas.

QUINTO.- En cuanto a los intereses, la falta de ofrecimiento de indemnización alguna en los términos previstos legalmente hace que deba entenderse concurra mora de la aseguradora y con ello que deban aplicarse los intereses del artículo 20 de la LCS .

SEXTO.- La estimación parcial de demanda y recurso comportara no proceda condena en costas en ninguna de las instancias ( art. 394 y 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso interpuesto, revocamos la sentencia apelada y en su lugar, estimando en parte la demanda condenamos solidariamente a Dª Ana María y a la Cia. de SEGUROS HELVETIA PREVISION S.A. a abonar a Dª Otilia , la cantidad de seis mil novecientos setenta y seis euros con ochenta y siete céntimos ( 6976,87€), con los intereses que para la aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del accidente, y para la Sra. Ana María , los legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Se desestima la demanda en los demás sin que proceda condena en costas en ninguna de las instancias, debiendo devolverse el deposito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por este nuestra resolución la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltm. Sr.ANTONIO GALLO ERENA Ponente, que ha sido de la misma, doy fe.

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