Última revisión
20/06/2011
Sentencia Civil Nº 366/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 180/2010 de 20 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 366/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100293
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00366/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 180 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
En MADRID, a veinte de junio de dos mil once.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO CAMBIARIO 185 /2009 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO seguido entre partes, de una como apelante FISIORVAL S.L. , representado por el SR. MARTINEZ BENITEZ, y de otra, como apelado FERCODI S.L. , representado por el SR. GUADALIX GRACIA sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 1 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la oposición cambiaria presentada por la mercantil "FISIORVAL, S.L." debo condenar y condeno a "FISIORVAL, S.L." a abonar a "FERCODI, S.L." la suma de 2.500 Euros de principal, más la cantidad de 244,32 Euros por gastos de devolución de la letra de cambio y con expresa imposición de costas a la deudora cambiaria". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de FISIORVAL S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de junio de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.
La Sentencia de primera instancia desestimó la oposición cambiaria planteada por la entidad demandada condenándola al pago de la cantidad reflejada en la letra, menos la cantidad de mil euros abonada con posterioridad a la interposición de la demanda.
Frente a dicha resolución, la demandada FISIORVAL S.L. formula recuso de apelación, ofreciendo como motivo de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba, al haber dado valor probatorio a los albaranes y facturas presentados por la actora en el acto del juicio, cuando esas posibles relaciones comerciales son anteriores a la emisión de la letra de cambio, mientras que los pagos que se han ido realizando son posteriores a su vencimiento , pagos que se han ido haciendo a lo largo del tiempo y antes de la presentación de la demanda por acuerdo verbal entre las partes, que deben ser imputados al pago de la letra , que era la única deuda pendiente entre las partes; 2) Infracción del artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que no permite entender como prueba absoluta del impago la posesión de la letra por parte de la demandante, pues dicho precepto sólo permite, pero no obliga, a solicitar que le sea entregada la letra con el recibí una vez finalizado el pago; y 3) Infracción del artículo 394 LEC, al haber impuesto las costas a la parte demandada a pesar del pago parcial realizado.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto del pago de la letra.
La verdadera controversia de este asunto se planteó cuando la demandada alegó en su demanda de oposición cambiaria la excepción de pago. Pero no un pago formal, oportuno y total de la letra, sino un pago parcial, intermitente y consentido por la parte actora , tenedora de la letra de cambio.
La sentencia no ha sido ajena totalmente a esta alegación de la parte demandada. Lo que ocurre es que solo ha aceptado en parte la tesis de la demandada, entendiendo que sólo está probado (y aceptado por la parte actora) haberse realizado un pago de 1.000 euros a cuenta del importe total de la letra, que ascendía a 3.500 euros.
Por tanto, la controversia ha quedado ceñida, en esta segunda instancia, a determinar si la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia ha sido errónea al no dar por probados el resto de pagos parciales alegados por la demandada.
Es cierto que en el acto de la vista se aportaron por una y otra parte distintos documentos. Por la actora, una serie de albaranes y facturas con los que se pretendía acreditar la existencia de otras relaciones comerciales -además de la cambiaria objeto de este pleito- y por la demandada , varios documentos que pretendían acreditar esos pagos parciales de la letra.
La documental de la actora es asumida en la Sentencia como prueba de la relaciones comerciales que generaron algún tipo de deuda de la demandada. Y ello determina que, excepto dos, el resto de los pagos acreditados por la demandada no se imputen al pago de la letra, porque aquella documental parece suscitar en el Juzgador de instancia la duda de que los pagos hayan podidos responder a otras deudas, distintas de la cambiaria.
Sin embargo, de la documental aportada por la demanda (consistente en ingresos y transferencias bancarias) el juez sólo asume dos, como realmente probatorias de pagos a cuenta de las letras.
Un nuevo examen de la documental refleja, a juicio de esta Sala, una cierta línea de continuidad entre los pagos realizados por la demanda a partir de la transferencia de 19 de diciembre de 2008 (según la relación acompañada al folio 86 y siguientes). Se trata de pagos realizados con posterioridad al vencimiento de la letra. Son ingresos en efectivo en la cuenta de la demandada. Y al no haberse alegado por la actora a cuánto ascendía "la otra deuda" (distinta de la cambiaria) y por qué a ella había que imputar el pago , lo más lógico y ajustado a las relaciones entre ellas era que estos pagos últimos fueran aplicados a la que aparecía a la deuda última y mejor documentada, como era la letra de cambio. De manera que, salvo el primer pago en efectivo (300 euros) del que la propia parte apelante reconoce que no tiene recibo, los demás sí deben entenderse como pagos a cuenta del importe de la letra. Por lo que entendemos que la prueba ha sido valorada insuficientemente por la Juzgadora de instancia y el recurso debe ser estimado parcialmente en el sentido que acabamos de indicar.
TERCERO.- Sobre la posible infracción del artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Con lo que acabamos de exponer se da respuesta también a la cuestión planteada por la apelante sobre la aplicación estricta del artículo 45 LCCh . Pues, frente al hecho de la posesión de la letra y el valor que la ley le otorga, se ha dado paso a la destrucción de la presunción legal de impago porque de las pruebas practicadas ha quedado probado que la demandada ha ido pagando cantidades a cuenta del importe total de la letra, que hacen que la eficacia de ??esta quede reducida a la cantidad a la que no ha alcanzado la fuerza probatoria de los medios empleados, es decir , los primeros 300 euros de cuyo pago no tiene recibo la demandada.
CUARTO.- Costas procesales.
Por la estimación parcial del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia (art. 394 L.E.C. ).
En cuanto a las de la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las suyas, y las comunes por mitad, al no haber sido desestimadas totalmente todas las pretensiones (art. 394 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por FISIORVAL, S.L. frente a FERCODI S.L. contra la sentencia de fecha uno de octubre de dos mil nueve, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdemoro , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de reducir el principal del fallo de la misma a trescientos euros (300 ?), manteniendo el resto de los pronunciamientos, debiendo cada parte abonar sus costas, y las comunes por mitad.
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
