Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 366/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 81/2010 de 13 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 366/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100347
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00366/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 12ª
MADRID
ROLLO Nº: 81/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 DE MADRID
AUTOS: ORDINARIO 1714/2008
DEMANDADO-APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 y C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE MADRID
PROCURADORA: Dª. ANA PRIETO LARA-BARAHONA
DEMANDANTE-APELADA: PORTOCARRIO, S.L.
PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL
PONENTE: ILMA. SRA. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 366
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a trece de mayo de dos mil once
La Sección 12ª de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1714/2008 , procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 81/2010 seguido entre las partes; de una como Demandada-Apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 y C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE MADRID representada por la Procuradora Dª. ANA PRIETO LARA-BARAHONA , y de otra, como Demandante-Apelada PORTOCARRIO, S.L. representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, sobre IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE JUNTA, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 43 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de Septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: " Que estimando la demanda interpuesta, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 3 de Julio de 2008, condenando en costas a la parte demandada ". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la parte Demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 Nº NUM000 y C/ DIRECCION000 Nº NUM001 DE MADRID, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el DÍA 11 DE MAYO DE 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- El presente recurso de apelación dimana de la impugnación por el comunero PORTOCARRIO SL, del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 y la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, en la Junta de fecha 3/07/2008, instando su nulidad.
Habiéndose dictado sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante, PORTOCARRIO SL.
TERCERO.- Por la representación de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 y la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, se interpone recurso de apelación, impugnando tal declaración de nulidad de un acuerdo que es ejecución de otro anterior, adoptado en la Junta de fecha 30/05/2008.
Según la recurrente en esta Junta de 30/05/2008, se intentó solucionar el problema que tenía paralizada la renovación de cargos de la comunidad, por lo que se acordó que en la próxima reunión se elegiría al administrador, entre una terna solicitada al Colegio Provincial de Administradores de Fincas. Por ello con el acuerdo impugnado de la Junta de fecha 3/07/2008, lo que se hizo fue cumplir con el adoptado en la Junta anterior, votando a uno de los tres candidatos, designados por el Colegio.
La Sala, tras analizar los datos, entiende que ciertamente existía un problema entre los dos grupos familiares propietarios del inmueble, los señores Simón , integrados en PORTECARRIO, S.A., con mayoría de cuotas, y los señores Juan Francisco , con mayoría de propietarios, diferencias que impedían la obtención de la doble mayoría exigida para el nombramiento de un nuevo administrador ante la dimisión del anterior. En la Junta de fecha 30/05/2008, se constata la inquietud generada en la Comunidad por la ausencia de administrador ante su dimisión, con reproches al presidente por no haber comunicado tal hecho acaecido tres meses antes. La diferencia de mayorías entre los dos bloques familiares de propietarios, según se deriva de las actas de diferentes Juntas ha sido y parece ser sigue siendo, una fuente generadora de conflictos y de paralización de decisiones comunitarias, que alcanzan incluso a la elección de sus órganos de gobierno, colapsando de este modo su funcionamiento. Por eso en la referida Junta de Mayo de 2008, con el fin de desbloquear esta paralización en la elección de uno de sus órganos de gobierno, el administrador, se toma un acuerdo, que supone un evidente avance en el logro de tomar una decisión conjunta por los propietarios, pese a sus manifiestas diferencias de criterios.
Este acuerdo que fue aprobado por todos los asistentes y sin ningún voto en contra, es literalmente el siguiente " acordar la delegación de facultades en el Presidente que resulte elegido en la presente reunión......para que solicite al Consejo Profesional de Administradores de Fincas de Madrid, la propuesta de tres colegiados independientes, a los que se encargarán presupuestos para presentar a la Comunidad de Propietarios, en una próxima reunión en la que se elegirá al nuevo Administrador, y se designará al mismo como nuevo Secretario de la Comunidad ".
Este acuerdo, es vinculante, no solo para la familia Araguren o para Portocarrio SL, sino para todos los miembros de esta Comunidad, que no impugnaron el mismo en los plazos legalmente establecidos, aquietándose al mismo y aceptando sus consecuencias. El presidente, elegido en ejecución de la voluntad comunitaria expresada en este acuerdo, procedió a requerir al citado Colegio Profesional la designación de estos profesionales en una terna, y dicha designación fue llevada a la Junta de 30 de Julio que aquí se cuestiona.
Portocarrio, pudo en dicha Junta oponerse a la elección del seleccionado por los otros comuneros, y sentar su preferencia por otro de la terna, pero lo que no podía hacer es negarse a la elección de uno de los administradores presentados. Pues es un hecho evidente que en un claro avance en el devenir de los conflictos comunitarios, y con el propósito de desbloquear la paralización en la elección de los órganos comunitarios, se había acordado la selección de uno de los tres propuestos por un órgano imparcial y tercero al ente comunitario, como era el Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid. Por ello, entendemos que la Junta actuó correctamente, cuando en ejecución de un acuerdo previo y firme adoptado en la anterior Junta de Mayo de ese año, procedió en estricto cumplimiento del mismo a la elección del Administrador entre los designados en la terna propuesta.
Si Portocarrio consideraba que el Administrador debía reunir una serie de requisitos especiales, o aportar unas referencias concretas, debió especificarlas en la Junta de Mayo, para que el Organismo al que se iba a solicitar la terna, los tuviera en cuenta en su propuesta. O en su caso condicionar su voto, en dicha Junta de mayo, a que se exigieran estos requisitos a los candidatos. Lo que no puede el demandante de la nulidad del acuerdo actual, es condicionar la validez de este acuerdo posterior, y ejecutorio del anterior, a una serie de premisas, a las que no sometió al anterior del que dimana el que ahora se cuestiona, estableciendo una serie de condicionantes, que no había establecido anteriormente, inhabilitando a posteri un acuerdo previo y conjuntamente adoptado, al que venía obligado en su cumplimiento.
Siendo improcedente considerar nulo, el acuerdo de la Junta de 30 de Julio de 2008, que es la mera consecuencia de otro acuerdo anterior, vinculante y firme para todos los comuneros, en cuanto no fue impugnado en tiempo y forma por ninguno de ellos. Por ello con estimación de este motivo del recurso, procede la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la nulidad invocada de un acuerdo perfectamente válido y legítimo conforme a ley y congruente con la voluntad comunitaria, expresada ya en otra Junta anterior que sentó un acuerdo, del que repetimos, el impugnado es mera ejecución y consecuencia.
El acogimiento de este motivo que conlleva la revocación de la sentencia de instancia con la íntegra desestimación de la demanda interpuesta por PORTOCARRIO SL, contra la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 y la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, implica que no sea necesario entrar a resolver sobre los restantes motivos impugnatorios.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC , y vista la estimación del recurso interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 y la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte vencida en ese grado, esto es a la demandante en dicha Primera Instancia, PORTOCARRIO SL.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada por la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 y la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, como recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 del mismo texto legal.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 y la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, contra la sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 43 de Madrid , procede REVOCAR la expresada resolución:
Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por PORTOCARRIO SL, contra la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 y la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, absolviendo a la demandada de los pedimentos del actor.
Se condena a la parte demandante, PORTOCARRIO SL, a pagar las costas de la primera instancia.
No se hace imposición de costas en esta alzada, respecto del recurso interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 y la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid.
Esta sentencia es definitiva y cabe interponer contra ella recurso de casación o el recurso extraordinario por infracción procesal, si se cumplen los requisitos legales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará conforme al art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria, certifico.
