Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 366/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1063/2010 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 366/2011
Núm. Cendoj: 28079370222011100289
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00366/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7010310 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 1063 /2010
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 874 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de TORREJON DE ARDOZ
De: Gloria
Procurador: MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ
Contra: Victorio
Procurador: ALMUDENA GIL SEGURA
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil once.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 874/07 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como apelante-demandado Don Victorio , representado por la Procuradora Doña Almudena Gil Segura.
De la otra, como apelada-demandante Doña Gloria , representada por la Procuradora Doña Mª del Mar Gómez Rodríguez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que, estimando en cuanto a su pretensión principal la demanda interpuesta:
1º.- Declaro la disolución del matrimonio entre Dª. Gloria y D. Victorio por causa de Divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2º.- En cuanto a las medidas definitivas que se solicitan, y que entrarán en vigor desde la fecha de la sentencia sustituyendo a las acordadas en auto de medidas provisionales, se decretan las siguientes:
a) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores de edad de las partes a la madre, con la que convivirán, si bien la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Se atribuye a dichos menores y al progenitor en cuya guarda quedan el uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, con su ajuar doméstico.
b) Como régimen de visitas en favor del padre, siempre que no exista acuerdo más amplio entre las partes y en interés de los menores, éste podrá tener en su compañía a sus hijos los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o centro de estudios( o desde las 17:00 horas, en defecto de lo anterior) hasta el domingo a las 20:00 horas; así como vacaciones escolares de navidad, semana santa y verano por mitad, correspondiendo al padre elegir los años pares y a la madre los impares.
c) En concepto de alimentos, el padre abonará la cantidad de 250 euros mensuales para cada uno de sus hijos dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará con efectos de 1 de enero de cada año, según el índice de precios al consumo que se fije por el INE, o por el índice que lo sustituyera.
Los gastos extraordinarios de los menores serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, previo acuerdo o decisión judicial sobre el carácter y pertinencia de tales gastos.
d) Cada uno de los progenitores abonará el 50% de los préstamos de los que son titulares ambos conjuntamente. Igualmente satisfarán al 50% los gastos e impuestos generados por la vivienda familiar.
e) La administración del patrimonio de la sociedad de gananciales disuelta se regirá por lo establecido para la comunidad de bienes ordinaria en tanto se produzca a su efectiva liquidación.
3º.- No se hace expresa condena en costas."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Victorio , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal y doña Gloria escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de mayo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se estime la petición en torno a los alimentos y alega entre otras razones que se deben fijar 150 euros al mes por cada hijo y significa que la educación de los menores es gratuita . Destaca que el salario del recurrente asciende al mes a 1626,62 euros debiendo abonar los alimentos más 465 euros en concepto del 50 % de préstamos. Pone de manifiesto que la vivienda en la que vive es de su pareja y puso su piso en alquiler acordando entre ambos el alquiler de la vivienda al apelante.
Por su parte Doña Gloria pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que el interesado trabajaba para la Academia de policía impartiendo cursos presenciales y recuerda que los hijos son 3 de 20, 19 y 15 años y todos ellos estudian .
Por su parte el MF pide que se desestime el recurso y señala que la sentencia apelada es conforme a Derecho.
Se presenta oposición.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión de alimentos de los hijos comunes de 21, 18 y 17 años de edad como nacidos el 15 de enero de 1989, 11 de noviembre de 1992 y 1 de noviembre de 1993.
Tal cuestión objeto de debate ha de resolverse conforme a las previsiones de los arts. 93, 142, 145, 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.
Con tales presupuestos la Sala estima conforme a derecho y a las circunstancias del caso la cuantía fijada en la sentencia apelada si tenemos en cuenta el resultado de la prueba practicada en los autos. Y en este sentido los ahora recurrentes declararon en la vista oral a preguntas de los letrados asistentes , en lo que se refiere a los ingresos de uno y otro y por lo que se refiere al ahora apelante que gana 1500 euros y que tiene dos pagas, la de navidad y verano, y responde que eventualmente da cursos en la academia de Policía de la CAM aunque no desde hace unos 3 años señalando que no sabe fijar de memoria las cantidades brutas anuales que percibe pero que no llegan a 5000000 pts,.
Indica que a últimos de abril es cuando se fue de casa, que no hizo la declaración porque los papeles quedaron en casa, que el borrador está pero la declaración no pudo hacerla porque se quedó la documentación allí, y responde que la zapatería desde que se pone en marcha, la esposa le encarga la administración.
En cuanto a lo que pueda ganar al mes, cuando vivían juntos señala que ella había fijado su nómina en 600 euros y que el alquiler cree que estaba en 400 y pico euros, 1000 euros no recuerda que fuera esa cantidad, y contesta que pagó gastos extra médicos y que le hizo una entrega extra de dinero para pagos que fueron unos 2000.000 pts., para que dispusiera de ellos como quisiera, y eso porque ella le confirma que está pasando una mala situación , y el cancela un plan que tenía.
Contesta a nuevas preguntas que no recibió la herencia de 126.000 euros que hay un ingreso pero no de esa cantidad.
Responde que paga 700 euros de hipoteca de la casa donde reside y hace los ingresos de 600 euros.
Que no percibe 4 pagas al año , reitera que percibe 1500 euros , y que hace unos dos años que no tiene ningún otro extra, que es falso que de clases, que vive en Ronda de la Constitución afirmando que al de su compañera, que está a su nombre el piso, que la convivencia no es continua y el ha hecho un contrato de arrendamiento y los hijos viven con ella, señalando que a Arenas de San Pedro ha ido 4 veces,.
Le consta que la zapatería está cerrada.
En el mismo trámite de interrogatorio la ahora apelada señala que tuvo que vender zapatos buenos por dos euros y señala que paga 513 euros por un préstamo por el piso y por el otro préstamo 430 euros y tantos, suman casi 1000 euros , que ella lo paga todo, le ayuda su familia, le prestan dinero sus padres y responde que el tenía mínimo 3 pagas.
Contesta a nuevas preguntas que ha finalizado el período de prueba de su contrato.
La prueba documental incorporada a los autos arroja sin embargo unas cifras diferentes de las ofrecidas en su relato por el interesado quien no obstante afirmar que percibe 1500 euros al mes, señala sin embargo en su recurso de apelación que los ingresos son superiores ya a 1600 euros.
La referida prueba documental indica que las nóminas ascienden a 1659,51 euros, 1668,01 euros, 1677,81 euros siendo la declaración de la renta del año 2007 un dato que consta al folio 263 de los autos en la que se reseñan unas retribuciones de 30.634,48 euros y una retención de 4602, 79 euros y unos gastos de 1391,42 euros.
La información tributaria del año 2006 ofrece otro dato destacable y es que percibió de la Academia de Policía Local de la CAM 6336 euros con una retención de 950,40 euros.
Cierto que se aporta a los autos contrato de arrendamiento de la vivienda que ocupa el demandado ahora apelante pero no lo es menos que dicha vivienda es compartida por la pareja sentimental del ahora recurrente, significando el interesado que la misma paga el crédito hipotecario que grava el inmueble en su día asignado a la citada compañera sentimental, en virtud de la anterior separación matrimonial de la misma. Es claro, entonces, que tal operación , así planteada, en modo alguno puede perjudicar los intereses de los hijos comunes del ahora recurrente en beneficio de una tercera persona que por el planteamiento del apelante ocupa la vivienda sin satisfacer por ello renta o contribución económica de clase alguna, de manera que en todo caso del importe de aquel canon arrendaticio habrá de descontarse la parte que corresponde a los otros usuarios del inmueble que lo son la citada pareja sentimental del recurrente y los dos hijos de la misma.
Con tales condicionantes y valorando los datos económicos anteriormente examinados , recordando que en la declaración de la renta del año 2006 se devengaron 6336 euros procedentes de la actividad laboral por los cursos impartidos en la Escuela de Policía de la CAM y teniendo en cuenta también el importe de los créditos que han de satisfacer por mitad los ahora litigantes la Sala no puede sino considerar conforme a derecho la cuantía fijada que por ello ha de ser confirmada por estimar que ello es ajustado a las exigencias de equilibrio y proporcionalidad .Se estima conforme a derecho lo resuelto que por ello se ha de confirmar.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Victorio contra la Sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Torrejón de Ardoz , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 874/07, entre dicho litigante y Doña Gloria , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477 , en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito de preparación presentado ante esta misma Sala en el término de 5 días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.
