Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 366/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 763/2009 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 366/2011

Núm. Cendoj: 46250370072011100355


Encabezamiento

Rollo nº 000763/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 366

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil once.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000789/2004, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , dirigida por el Letrado DON LORENZO IZQUIERDO MOREJON y representada por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA CALATAYUD SOLER; de otra como demandado-apelante NOVOGAR DE MORVEDRE S.L., dirigido por el Letrado DON PASCUAL E. MIRAVET SORRIBES y representada por el Procurador DON EMILIO G.SANZ OSSET; de otra como demandados-apelantes PARAISO CANET S.L. Y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GREGORIO LUJAN S.L. dirigidos por el Letrado DON ANTONIO JESUS RAMOS ESTALL y representados por la Procuradora DOÑA GUADALUPE PORRAS BERTI; de otra como demandado-apelante DON Remigio , dirigido por el Letrado DON FRANCISCO REAL CUENCA y representado por el Procurador DON FRANCISCO REAL MARQUES; de otra como demandado-apelado DON Jose Daniel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS MARTINEZ GALVAÑ y representado por el/la Procurador/a D/Dª CELIA SIN SANCHEZ y de otra como demandado-apelado DON Abelardo .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, con fecha 8 de Septiembre de 2008, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando de forma parcial la demanda interpuesta por Dª María Teresa Calatayud Soler, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Comunidad en Régimen de Propiedad Horizontal afincada en Canet de Berenguer, provincia de Valencia, C/ Miguel Hernández nº 4, contra D. Jose Daniel , D. Abelardo , D. Remigio , y las entidades Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Luján S.L., y Novohogar de Morvedre S.L:

I.Debo condenar y condeno a D. Jose Daniel , a D. Remigio y a las entidades Paraíso Canet S.L. y Construcciones y Promociones Gregorio Luján S.L., a que, de forma conjunta y solidaria, realicen las obras necesarias para la dotación de canal de recogida de aguas pluviales de la cubierta del edificio en que se asienta la comunidad actora, junto con las respectivas bajantes, y conforme a las previsiones del proyecto de ejecución del inmueble.

II.Debo condenar y condeno a D. Jose Daniel , a D. Remigio y a las entidades Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Luján S.L., y Novohogar de Morvedre S.L. a que, de forma conjunta y solidaria, realicen las obras necesarias para la dotación de moldura perimetral en techo de escayola de cocina y baños de las viviendas en que se asienta la comunidad actora, conforme a las previsiones del proyecto de ejecución del inmueble.

III.Debo condenar y condeno a D. Jose Daniel , a D. Remigio y a la entidad Paraíso Canet S.L. a que de forma conjunta y solidaria realicen las obras necesarias para corregir las siguientes patologías o carencias en el edificio en que se asienta la comunidad actora:

a.Vivienda en puerta NUM000 : Casetón de acceso a la terraza superior que no resulta estanco y produce goteras y entrada de agua.

b.Vivienda en puerta NUM001 : Casetón de acceso a la terraza superior que no resulta estanco y produce goteras y entrada de agua.

IV.Debo condenar y condeno a las entidades Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Luján S.L., y Novohogar de Morvedre S.L. a que, de forma conjunta y solidaria, realicen las obras necesarias para corregir las siguientes patologías en el edificio en que se asienta la comunidad actora:

a.Goteras en el descansillo de acceso a viviendas en planta ático, con perforación de las placas de falso techo.

b.Manchas de mortero visto, sin pintura ni acabado alguno, en la reparación de la entrada de aguas que existía en el encuentro del pasamuros del muro de semisótano con los tubos de acometida de agua potable a las viviendas.

c.Vivienda n° NUM002 : Fisuras y grietas en el enlucido revestimiento continuo interior de paredes y techos de la vivienda, fundamentalmente en las líneas de separación entre viguetas estructurales y bovedillas del forjado.

d.Vivienda n° NUM003 : Humedades en el interior de los dormitorios de la vivienda, sobre todo en la parte norte de la vivienda. Se sitúan en áreas cercanas a la carpintería exterior del dormitorio.

e.Vivienda n° NUM004 . Grietas en las paredes perimetrales del casetón de escalera, cuyo origen no consta; y fisura longitudinal en tabiquería interior de vivienda, próxima al forjado y paralela a la dirección de la vigueta.

f.Vivienda nº NUM001 : Fisuras en el revestimiento del tabique interior del salón comedor.

g.Vivienda n° NUM005 . NUM006 . Fisuras en el enlucido revestimiento continuo interior de techo de la vivienda; aparecen en las líneas de separación entre viguetas estructurales y bovedillas del forjado.

h.Vivienda n° NUM007 . NUM006 . Mancha de humedad en el encuentro entre una de las paredes del salón-comedor y el forjado, proveniente de filtración de cubierta; y grietas en el encuentro del antepecho de la terraza con el cerramiento de vivienda.

V.Debo condenar y condeno a D. Jose Daniel , a D. Remigio y a las entidades Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Luján S.L., y Novohogar de Morvedre S.L. a que, de forma conjunta y solidaria, realicen las obras necesarias para corregir las siguientes patologías en el edificio en que se asienta la comunidad actora:

a.Ejecución de rampa de acceso desde cota de garaje a cota de zaguán de acceso a trasteros interiores y ascensor, en la forma que recoge la fotografía izquierda, al f. 83 de autos, del informe del Sr. Teodosio .

b.El desnivel de la calzada con respecto a la acera, para posterior acceso hacia la rampa de garaje, se ha resuelto con un chaflán en la acera con demasiada pendiente, lo que provoca los roces en los bajos de los vehículos.

VI.Debo condenar y condeno a D. Jose Daniel , a D. Remigio y a las entidades Paraíso Canet S.L., y Construcciones y Promociones Gregorio Luján S.L. a que, de forma conjunta y solidaria, realicen las obras necesarias para corregir las siguientes patologías en el edificio en que se asienta la comunidad actora:

a.Ejecución de la sala de máquinas para la bomba de depuración y reciclado del agua de la piscina con cerramiento de chapa metálica y adosada al linde de la parcela oeste, careciendo del adecuado aislamiento acústico.

VII.Debo condenar y condeno a D. Remigio y a las entidades Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Luján S.L., y Novohogar de Morvedre S.L. a que, de forma conjunta y solidaria, realicen las obras necesarias para corregir las siguientes patologías en el edificio en que se asienta la comunidad actora:

a.Desprendimiento de paredes medianeras entre patios delanteros de viviendas de planta baja, respecto de la estructura portante del edificio; es consecuencia de mala compactación del terreno e inadecuada cimentación del elemento.

b.Ejecución de pasarela sujeta a recibir aguas pluviales, que carece de pendiente, provocando la acumulación de agua y zonas de eflorescencias y humedades en el encuentro del pavimento de la pasarela y el vierteaguas de piedra natural.

c.Inexistencia de goterón en pasarela, con derrames de agua hacia los pilares de la barandilla, produciendo manchas en el frente del forjado.

VIII.Debo condenar y condeno a D. Remigio y a las entidades Paraíso Canet S.L., y Construcciones y Promociones Gregorio Luján S.L., a que, de forma conjunta y solidaria, realicen las obras necesarias para corregir las siguientes patologías en el edificio en que se asienta la comunidad actora:

a.Descenso de solera dispuesta a modo de terraza en el perímetro de la piscina y ejecutada en hormigón impreso.

b.Agrietamiento en el encuentro de la escalera de acceso de la piscina hacia la terraza situada sobre el semisótano, y consecuencia del incorrecto apoyo de la escalera.

IX.Debo declarar y declaro el derecho de la comunidad demandante a ser indemnizada por D. Jose Daniel , por D. Remigio y por la entidad Paraíso Canet S.L., en relación a la modificación en obra del proyecto de ejecución en las partidas que se dirán, remitiendo a los litigantes implicados a su avalúo el proceso independiente:

a.Ejecución de zona pavimentada, en la parte posterior de las viviendas, a cota distinta de la zona de piscina, que en el proyecto de ejecución se contemplaba como zona verde situada a la misma cota que la zona de piscina.

b.Ejecución de las viviendas en planta baja a una cota de 1 metro de altura sobre el piso de las terrazas delanteras dispuestas a cota "0" sobre la vía pública, siendo así que el proyecto preveía que estuviesen a la misma cota.

c.Sustitución de escalera interior de fábrica por escalera metálica de caracol en vivienda número NUM000 .

d.Sustitución de escalera interior de fábrica por escalera metálica de caracol en vivienda número NUM001 .

X.Debo declarar y declaro que las obras a realizar por los demandados, señaladas en los apartados I, II y III de este fallo, se deberán llevar adelante conforme al siguiente cuadro, quedando condenados los demandados a pasar por este pronunciamiento:

a.Seis meses para la presentación de proyecto de ejecución, visado por el Ilustre Colegio de Arquitectos de Valencia o de la Comunidad Valenciana, plazo que se contará desde la sentencia que ponga término a la fase de instancia.

b.Y plazo de otros seis meses para la ejecución de las obras, a contar desde que la comunidad actora, con el proyecto de ejecución que acompañen los demandados, tramite y obtenga la licencia de obras ante el Ayuntamiento de la localidad en que se asienta el edificio, y presente la licencia en sede del Tribunal para su entrega a los demandados.

XI.Debo declarar y declaro que para el supuesto de que las obras no fuesen ejecutadas en tiempo, bien por no presentación del proyecto o por no realización material de los trabajos, quedará facultada la comunidad actora para llevarla adelante por tercero, a cuenta de los demandados, quedando condenados los demandados a pasar por este pronunciamiento.

XII.Debo declarar y declaro que los pronunciamientos contenidos en los dos puntos anteriores serán de aplicación separada a cada uno de los grupos de obras a ejecutar de los apartados I a VIII, sin perjuicio de que los demandados puedan optar por la ejecución conjunta de los trabajos, con un solo proyecto de ejecución.

XIII.Debo declarar y declaro que las obras se ejecutarán conforme a la previsión de seguimiento de obra por empresa de control de calidad contemplada en la Ley de Ordenación de la Edificación, para aquellos aspectos de la obra en que fuese necesario, condenando a los demandados a pasar por este pronunciamiento.

XIV. Debo absolver y absuelvo a D. Abelardo de las pretensiones de la comunidad de propietarios demandante.

XV. Debo condenar y condeno a la comunidad de propietarios actora al pago de las costas originadas en la instancia a D. Abelardo .

XVI. Y debo declarar y declaro no haber lugar a pronunciamiento en costas respecto de las cruzadas entre la comunidad demandante y D. Jose Daniel , D. Remigio , y las entidades Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Luján S.L., y Novohogar de Morveder S.L."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante y por los demandados Novogarf de Morvedre S.L., Paraiso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Lujan S.L. y Don Remigio se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso celebrándose la Vista el día once de mayo de 2011 a las 11,14 horas, con asistencia a la misma de los Letrados y Procuradores de las partes antes relacionadas los cuales informaron cuanto estimaron oportuno en defensa de sus respectivos derechos. Por el Letrado D. Lorenzo Izquierdo Morejón se informa en defensa de DIRECCION000 CP y se interesa se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto. Por el Letrado Don Francisco Real Cuenca en defensa de D. Remigio , se realiza su correspondiente informe y se solicita se dicte sentencia conforme a su recurso de apelación revocando la sentencia de primera instancia en el sentido interesado en su informe. Por el Letrado D.Jordi Palau Mariner de Novogar de Morvedre S.L. se realiza su correspondiente informe y se solicita se dicte sentencia conforme a sus peticiones. Por la Letrada Doña Emilia Teresa Dotres Marqués en defensa de Construcciones y Promociones Gregorio Lujan S.L. y Paraiso Canet S.L y por la Letrada Doña Gemma Cervera Samper en nombre de D. Jose Daniel se informa y solicita se dicte sentencia conforme a sus pretensiones absolviendo a su patrocinado y con condena expresa en costas a la apelante. Por el Letrado D.José Ballesteros Chinchilla en nombre de D. Remigio se informa y solicita se dicte sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de la demandante y codemandadas, a excepción de don Jose Daniel y D. Abelardo , contra la sentencia de instancia la impugnan por los motivos y razones que exponen en sus respectivos escritos de interposición de recurso, por lo que interesan su revocación y, por contra, se dicte nueva sentencia de conformidad a lo interesado. Así:

I.- La representación procesal de la demandante, C. DIRECCION000 , plantea los siguientes motivos de apelación: a) indebida denegación de pruebas solicitadas en primera instancia; b) infracción del artículo 394-1 de la LEC al no imponer las costas de primera instancia a los demandados pese a estimar sustancialmente la demanda; c) solicitud de condena de don Jose Daniel , arquitecto, en relación a los apartados IV, VII y VIII del fallo de la sentencia; d) solicitud de condena de don Remigio , en relación al apartado IV del fallo de la sentencia; e) impugnación del pronunciamiento contenido en el apartado IX de la sentencia en cuanto remite a un procedimiento ulterior la concreción de la indemnización de daños y perjuicios; f) impugnación del apartado X y XII de la sentencia en cuanto a las reglas de la ejecución.

II.- La representación procesal de la demandada, CONSGRELU S.A, plantea los siguientes motivos de apelación: a) impugna los apartados I, II, IV,V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIII de la sentencia en los pronunciamientos condenatorios y declarativos a ella afectantes al no ser la constructora de los inmuebles; b) impugna el apartado IX al no poder condenarle a indemnizar daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual; c) subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del primer motivo, la exclusión de la condena en las partidas relacionadas en el apartado cuarto de su escrito en cuanto se refiere a trabajos realizados por la constructora Novohogar de Morvedre S.L. y estar contenidas en las certificaciones de obra aportadas.

III.- La representación procesal de la demandada, PARAISO CANET S.L., plantea los siguientes motivos de apelación: a) impugna los apartados I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII en los pronunciamientos condenatorios y declarativos a ella afectantes, al considerar que en su condición de promotora ninguna responsabilidad tiene al tratarse de vicios y y defectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones profesionales de los integrantes de la dirección facultativa; b) impugna el apartado IX del fallo, epígrafes a) y b), al negar legitimación activa a la demandante para el cobro de la indemnización derivada de esos dos incumplimientos.

IV.- La representación procesal de la demandada, NOVOHOGAR DE MORVEDRE S.L., plantea los siguientes motivos de apelación: a) impugna el apartado II del fallo al imponerle la ejecución de partidas que no le fueron contratadas, b) impugna el apartado IV del fallo de la sentencia en toda su extensión, epígrafes a) a h), al considerar que ninguna responsabilidad le es exigible por no resultar probado; c) impugna el apartado V del fallo de la sentencia, epígrafes a) y b), al considerar respecto al primero que no se trata de un defecto y en cuanto al segundo que ninguna intervención ha tenido al afectar a la urbanización del sector; d) impugna el apartado VI del fallo de la sentencia, epígrafes a), b) y c), al considerar que la causa del primer epígrafes se debe a un defecto de compactación, mientras que en cuanto al segundo y tercer epígrafe no resulta acreditada la falta de pendiente de la pasarela y goterón; e) por último, para el supuesto de que se revoque los pronunciamientos condenatorios, se le impongan las costas de primera instancia a la demandante.

V.- La representación procesal del demandado, D. Remigio , plantea como único motivo de apelación: a) impugna el apartado IX del fallo de la sentencia por incurrir en incongruencia "ultra petita" y por tratarse de un incumplimiento contractual no exigible a un integrante de la dirección facultativa.

En relación a los datos técnicos de la edificación, debemos señalar que el edificio fue promovido por la mercantil PARAISO CANET S.L.; fue construido por las mercantiles NOVOGAR DE MORVEDRE S.L. y CONSTRUCCIONES Y PROMOIONES GREGORIO LUJAN S.L.; la dirección facultativa estuvo integrada por el arquitecto, D. Jose Daniel y el arquitecto técnico, D. Remigio ; el proyecto básico es de 13 de enero de 1999, el modificado del proyecto básico es de 24 febrero 1999, el proyecto de ejecución es de 30 marzo 1999, las obras se iniciaron el 15 junio 1999 y finalizaron el 21 julio 2000.

Por último, las acciones que se ejercitan son las derivadas del articulo 1591 del C.C ., responsabilidad decenal por vicios o defectos constructivos y de responsabilidad contractual, artículos 1101 y concordantes del C.C . Los defectos o vicios que se reclaman se dividen en tres grupos: diferencias entre lo proyectado y lo ejecutado, patologías en elementos comunes del inmueble y patologías en elementos situados en el interior de diferentes viviendas (nos remitimos al antecedente de hecho primero de la sentencia, folio 888 y siguientes).

SEGUNDO.- A continuación iniciamos el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación con el siguiente orden, en primer lugar, los recursos interpuestos por las representaciones procesales de las demandadas PARAISO CANET S.A. y CONSGRELU S.A., en cuanto afectan a cuestiones generales de falta de legitimación pasiva, en segundo lugar, el interpuesto por la demandada NOVOHOGAR DE MORVEDRE S.L., en tercer lugar, el interpuesto por D. Remigio , por último, el interpuesto por la demandante, C. DIRECCION000 .

Los criterios que en orden a la valoración de la prueba aplica este tribunal son los que se desprenden de los siguientes que contienen la doctrina jurisprudencial explicativa:

a) Valoración de la prueba.

"Antes de entrar a examinar las alegaciones del recurso, hay que hacer unas consideraciones generales sobre lo que, a fin de cuentas, manifiestan los apelantes, esto es, que el Juzgador de la Instancia ha errado en la valoración y apreciación de la prueba practicada. Lo que dichos apelantes pretenden es sustituir el criterio imparcial y objetivo del juzgador por el suyo, parcial e interesado, puesto que, como dice reiteradamente el Tribunal Supremo, la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetada la resultancia probatoria declarada en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Como nuestro sistema procesal está regido por el principio de libre apreciación y valoración de la prueba, el Juzgador puede acudir, para establecer la base fáctica de su fallo, a unos determinados medios de prueba con preferencia a otros sin que ello suponga infracción alguna, así la Sentencia del TS de 26 may. 1993 EDJ1993/4998 , afirma que: "la valoración probatoria del Tribunal "a quo" no está sujeta a exigencias normativas de tener que prestar ni mayor ni igual atención y consideración a determinados medios de prueba". La argumentación del Juzgador tiene la racionalidad suficiente, en el caso que nos ocupa, para justificar la conclusión fáctica a que llega en su sentencia, por lo que no hay méritos para alterar dichas conclusiones.

b) Sentencia por remisión.

Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la Sentencia del juzgador "a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto (recuerda la S. TC. 146/1990 ) ya se ha pronunciado ese Alto Tribunal en distintas resoluciones, entre las que se pueden resaltar los A. TC. 688/1988 y 956/1988 , señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiere sido ya resuelta en la Sentencia de la primera Instancia, fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. No obstante, esta Sala va a añadir sus argumentaciones sobre los motivos de las apelaciones que, mediante la presente resolución, se resuelven.

c) Pericial.

La prueba pericial es una prueba no tasada, cuya valoración por parte del juzgador queda supeditada a los criterios de la sana crítica, de tal manera que la revisión de la misma se justifica cuando se aprecie que las conclusiones que de ella se extraen son contradictorias, irracionales o vulnera los más elementales criterios de la lógica humana, este tribunal tras un renovado análisis de lo actuado y el resultado de la totalidad de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por la juez de instancia.

A.- RECURSO DE APELACION DE PARAISO CANET S.A.

La representación procesal de la demandada, PARAISO CANET S.L., plantea los siguientes motivos de apelación: a) impugna los apartados I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII en los pronunciamientos condenatorios y declarativos a ella afectantes, al considerar que en su condición de promotora ninguna responsabilidad tiene al tratarse de vicios y defectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones profesionales de los integrantes de la dirección facultativa; b) impugna el apartado IX del fallo, epígrafes a) y b), al negar legitimación activa a la demandante para el cobro de la indemnización derivada de esos dos incumplimientos.

Dos son las cuestiones a resolver en esta instancia, la primera afecta a la responsabilidad de la recurrente como promotora del edificio, mientras que la segunda a sí la comunidad demandante está legitimada para el cobro de las indemnizaciones por los incumplimientos contractuales descritos en el apartado IX del fallo. En relación a la primera se alega que como promotora contrató a los profesionales que integran la dirección facultativa de la obra, por lo que ante la existencia de defectos derivados de vicios del proyecto o de la incorrecta dirección, debe exigírsele a ellos la responsabilidad. En cuanto al segundo alega que ningún perjuicio indemnizable se ha producido a la comunidad demandante por los incumplimientos contractuales: a) ejecución de zona pavimentada, en la parte posterior de las viviendas, a cota distinta de la zona de piscina, que en el proyecto de ejecución se contemplaba como zona verde situada a la misma cota en la zona de la piscina, b) ejecución de las viviendas en planta baja a una cuota de 1 m de altura sobre el piso de las terrazas delanteras dispuestas a cota 0 sobre la vía pública, siendo así que el proyecto preveía que estuviesen a la misma cota.

La responsabilidad de la promotora de un edificio construido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999 , es ya una cuestión pacífica resuelta por la jurisprudencia del TS, sala 1ª, sentencia de 20 de noviembre de 1998, núm 1074/1998 , que establece:

"...En una función integradora del art. 1591 C.c ., la jurisprudencia ha venido a incluir entre las personas intervinientes en el proceso constructivo sujetas a la responsabilidad que en el citado precepto se regula al constructor- promotor , que reúne generalmente en una misma persona el carácter de propietario del terreno, constructor y propietario de la edificación llevada a cabo sobre aquél, enajenante o vendedor de los diversos locales o pisos en régimen de propiedad horizontal, beneficiario económico de todo el complejo jurídico constructivo, etc., lo que no impide que para la realización y ejecución del proyecto, utilice personal especializado al que ha de contratar, incluido el constructor o ejecutor material de los distintos elementos que integran el conjunto del edificio.

Los criterios determinantes de la inclusión del promotor en el círculo de las personas a que se extiende la responsabilidad del art. 1591 fueron, según reiterada y pacífica doctrina de esta Sala, los siguientes: a) que la obra se realiza en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta a tercero; c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; d) que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos, y e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción, criterio que aparece reflejado en numerosas Sentencias 9-3-88 , 19-12-89 , 8-10-90 -, 1-10-91 y 8-6-92 , por citar las más modernas; incluso ha dicho esta sala en S. 13-7-87 , que la responsabilidad del promotor "viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el art. 1591 C.c . sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponden"..."; lo que conduce, asimismo, al rechazo del Motivo, y con ello, la desestimación del recurso con los demás efectos derivados. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español."

Por lo tanto, con independencia de la estimación o no de otros motivos de apelación, la responsabilidad de la promotora es siempre solidaria con los otros partícipes del proceso constructivo, ya sea contratista ya miembro integrante de la dirección facultativa.

En cuanto al segundo motivo de apelación, la parte recurrente se limita a enunciar que difícilmente puede indemnizarse a la comunidad por los incumplimientos contractuales descritos en los epígrafes a) y b), pero no desarrolla el motivo por lo que este tribunal desconoce la razón por la que se impugna ese pronunciamiento, de ahí que nos remitamos a los razonamientos de la sentencia de instancia, folios 924, 925 y 928, que ante la imposibilidad de acomodar la obra al proyecto estima el derecho a ser indemnizado, limitando el pronunciamiento a una mera declaración. Es más, la impugnación introduce una cuestión nueva en segunda instancia, atendiendo a los términos de la contestación a la demanda, folios 499 a 510, en la que no plantea la falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de la acción derivada un incumplimiento contractual, limitando la oposición a la cuantificación de los daños y perjuicios que se reclamaban, por lo que la legitimación no era una cuestión controvertida en la instancia.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, imponiendo las costas de esta instancia, de conformidad con el artículo 398-1 de la LEC .

B.- RECURSO DE APELACION DE CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GREGORIO LUJAN S.L. ( CONSGRELU S.L.).

La representación procesal de la demandada, CONSGRELU S.A, plantea los siguientes motivos de apelación: a) impugna los apartados I, II, IV,V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XIII de la sentencia en los pronunciamientos condenatorios y declarativos a ella afectantes al no ser la constructora de los inmuebles; b) impugna la condena del apartado IX, epígrafe a) al no poder condenarle a indemnizar daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual; c) subsidiariamente, para el supuesto de desestimación del primer motivo, la exclusión de la condena en las partidas relacionadas en el apartado cuarto de su escrito en cuanto se refiere a trabajos realizados por la constructora Novohogar de Morvedre S.L. y estar contenidas en las certificaciones de obra aportadas.

Tres son las cuestiones a resolver, la primera, afecta a la legitimación pasiva de CONSGRELUSA que niega su condición de contratista de la obra al resultar acreditado que la constructora fue la mercantil NOVOHOGAR DE MORVEDRE S.L. por lo que interesa la revocación de todos los pronunciamientos condenatorios contenidos en los apartados mencionados en el epígrafe a) de los motivos de apelación interpuestos, la segunda, afecta al pronunciamiento declarativo de incumplimiento contractual contenido en el apartado IX del fallo de la sentencia aceptante a la ejecución de la zona pavimentada en la parte posterior de las viviendas a cota distinta de la zona de la piscina, la no realización de canalón de recogida de aguas pluviales y bajantes respectivas y ausencia de moldura perimetral en cocinas y baños, la tercera, planteada con carácter subsidiario para el supuesto de no estimación de la primera, interesa la revocación de los pronunciamientos condenatorios comprendidos en los apartados IV, V, VII, VIII al tratarse de partidas ejecutadas por NOVOHOGAR DE MORVEDRE de acuerdo con las certificaciones de obra y factura aportadas por la promotora.

Todos los motivos de apelación están relacionados entre sí y parten del denominador común de que la recurrente no ostenta la condición de contratista y, por tanto, es ajena a todo el proceso de edificación por lo que ninguna responsabilidad le es exigible. Fundamenta su alegación en el apartado segundo de su escrito de interposición del recurso, folios 1024 a 1031, en el que expone que "como ha manifestado en multitud de ocasiones no ha intervenido como constructora", reconociendo tan sólo la coincidencia en la identidad del administrador de Paraíso Canet y uno de los socios de Consgrelusa, D. Dimas , no pudiendo derivar de esa su condición de contratista. Este tribunal considera que para resolver el motivo de apelación debe remitirse al escrito de contestación a la demanda, folios 451 a 462, en el que no planteó la excepción de falta de legitimación "ad causam", sino que se limitó a plantear cuatro excepciones (falta de representación suficiente o insuficiencia del poder del Presidente de la Comunidad de Propietarios, cosa juzgada en relación a las viviendas número NUM008 y número NUM004 , defecto legal en el modo de proponer la demanda por no concretar la cuantía y, por último, defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la petición relativa a la indemnización de daños y perjuicios), y en cuanto al fondo impugnó el informe pericial presentado por la demandante y reconoció que el codemandado, don Remigio , era un trabajador de su empresa, pero nada alegó respecto a su falta de legitimación pasiva o que no fuera la constructora del edificio. En todo momento este tribunal ha advertido la confusión entre la promotora y CONSGRELUSA como se comprueba del examen de los escritos de contestación a la demanda presentados que son idénticos, la coincidencia en el planteamiento de las excepciones procesales, alguna no afectante a CONSGRELUSA como es la de cosa juzgada al haber resuelto una reclamación por un laudo arbitral en el que fue parte la promotora, y el interés en que se reconozca que el demandado, Sr. Abelardo , es trabajador " de su principal" referido a ambas, por lo que si resulta probado que el Sr. Abelardo visitaba continuamente la obra e intervenía en la expedición de certificaciones, necesariamente habrá que concluir que CONSGRELUSA ha intervenido en el proceso constructivo.

El juzgador de instancia no se pronunció de forma expresa sobre esta cuestión por la simple razón de que no constituía una cuestión controvertida en la instancia al no desprenderse del escrito de contestación a la demanda el planteamiento de la falta de legitimación pasiva "ad causam", de ahí que la aportación en ulterior trámite de las certificaciones de obra y facturas pagadas por la promotora a NOVOHOGAR DE MORVEDRE S.L., no modifica el planteamiento inicial de que CONSGRELUSA era la constructora o contratista principal y que aquella fue subcontratada para la ejecución de determinadas partidas descritas en las correspondientes certificaciones, siendo llamativo que no se haya aportado el contrato de ejecución de obra suscrito con NOVOHOGAR DE MORVEDRE S.L. a la que este tribunal califica como subcontratista, por lo que concluimos que la ejecución material de la edificación fue realizada por CONSGRELUSA S.L. y NOVOHOGAR DE MORVEDRE S.L., máxime cuando la sentencia recurrida declaró probado, a los efectos de estimar la falta de legitimación pasiva del señor Abelardo , que no era integrante de la dirección facultativa, y que las constructoras fueron ambas mercantiles y que al no concretarse en la contestación a la demanda de NOVOHOGAR DE MORVEDRE S.L. las partidas no ejecutadas ni aclarar en la audiencia previa ese extremo, concluyó en el sentido de calificar de solidaria la responsabilidad derivada de los vicios o defectos constructivos imputables a ambas en su condición de constructoras. La conclusión a la que se llega es que procede desestimar los motivos descritos en los epígrafes a) y c).

En cuanto al motivo de apelación que coincide con el epígrafe b) este tribunal debe señalar lo siguiente: en primer lugar, la recurrente no ha sido condenada por el incumplimiento de " zona pavimentada en la parte posterior de las viviendas a cota distinta de la zona de la piscina" comprendido en el apartado IX del fallo de la sentencia; en segundo lugar, los incumplimientos: " no realización de canalón de recogida de aguas pluviales y tajantes respectivas" y " ausencia de moldura perimetral" comprendidos en los apartados I y II, a cuya instalación sí ha sido condenada la recurrente solidariamente con otros codemandados, están fundamentados en el incumplimiento de la buena praxis constructiva al no prever la evacuación ordenada de pluviales máxime cuando el edificio se ejecuta sin alero y en cuanto a la segunda por el incumplimiento de los trabajos necesarios para la correcta ejecución del proyecto. Procede igualmente su desestimación.

C.- RECURSO DE APELACION DE NOVOHOGAR DE MORVEDRE S.L.

La representación procesal de la demandada, NOVOHOGAR DE MORVEDRE S.L., plantea los siguientes motivos de apelación: a) impugna el apartado II del fallo al imponerle la ejecución de partidas que no le fueron contratadas, b) impugna el apartado IV del fallo de la sentencia en toda su extensión, epígrafes a) a h), al considerar que ninguna responsabilidad le es exigible por no resultar probado; c) impugna el apartado V del fallo de la sentencia, epígrafes a) y b), al considerar respecto al primero que no se trata de un defecto y en cuanto al segundo que ninguna intervención ha tenido al afectar a la urbanización del sector; d) impugna el apartado VI del fallo de la sentencia, epígrafes a), b) y c), al considerar que la causa del primer epígrafes se debe a un defecto de compactación, mientras que en cuanto al segundo y tercer epígrafe no resulta acreditada la falta de pendiente de la pasarela y goterón; e) por último, para el supuesto de que se revoque los pronunciamientos condenatorios, se le impongan las costas de primera instancia a la demandante.

Como punto de partida para el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación que afectan a vicios y defectos constructivos, debemos referirnos a los criterios jurisprudenciales en orden a la valoración de la prueba al incidir sobre esta las alegaciones de la parte recurrente. Así:

I.- Impugnación del apartado II del fallo de la sentencia.

El pronunciamiento impugnado establece:

"Debo condenar y condeno a D. Jose Daniel , a D. Remigio y a las entidades Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Luján S.L., y Novohogar de Morvedre S.L. a que, de forma conjunta y solidaria, realicen las obras necesarias para la dotación de moldura perimetral en techo de escayola de cocina y baños de las viviendas en que se asienta la comunidad actora, conforme a las previsiones del proyecto de ejecución del inmueble."

Se alega por la recurrente que la colocación de molduras perimetrales en techo de escayola en cocinas y baños de las viviendas no le fue contratado tal como se desprende de la documental aportada en su escrito de contestación a la demanda en la que se observa como en las distintas certificaciones a origen el capítulo de soldados y alicatados no fue ejecutado por ella, por lo que considera que no puede imponerse una condena en base a la incompleta ejecución del proyecto que constituye el fundamento de la sentencia recurrida. La sentencia de instancia, folio 927, apartado 6) analiza la no ejecución de la moldura perimetral que si estaba contemplada en el proyecto de ejecución y extiende la responsabilidad a la promotora, a la dirección facultativa en cuanto afecta a la totalidad de las viviendas por incumplir la obligación inherente a la dirección de obra, unas 30, y a las contratistas por el incumplimiento del cometido adjudicado con el proyecto de ejecución y del que no resultaron exoneradas por el promotor o por la dirección facultativa. Sin embargo, ese argumento, en lo afectante a la parte recurrente no es compartido por este tribunal pues no es admisible imponer a la subcontratista una condena por incumplimiento de aquellas partidas que no le fueron contratadas, sin que la previsión de la misma en el proyecto de ejecución pueda suponer un incumplimiento contractual pues este afecta a la promotora, a la dirección facultativa y a la contratista cuando se acredite que el contrato de ejecución de obra tuvo como objeto el proyecto de ejecución.

Procede estimar el primer motivo de apelación y revocar en parte el pronunciamiento II en el sentido de absolverle de esa pretensión.

II.- Impugnación del apartado IV del fallo de la sentencia.

El pronunciamiento impugnado establece:

"Debo condenar y condeno a las entidades Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Luján S.L., y Novohogar de Morvedre S.L. a que, de forma conjunta y solidaria, realicen las obras necesarias para corregir las siguientes patologías en el edificio en que se asienta la comunidad actora:

Goteras en el descansillo de acceso a viviendas en planta ático, con perforación de las placas de falso techo.

Manchas de mortero visto, sin pintura ni acabado alguno, en la reparación de la entrada de aguas que existía en el encuentro del pasamuros del muro de semisótano con los tubos de acometida de agua potable a las viviendas.

Vivienda n° NUM002 : Fisuras y grietas en el enlucido revestimiento continuo interior de paredes y techos de la vivienda, fundamentalmente en las líneas de separación entre viguetas estructurales y bovedillas del forjado.

Vivienda n° NUM003 : Humedades en el interior de los dormitorios de la vivienda, sobre todo en la parte norte de la vivienda. Se sitúan en áreas cercanas a la carpintería exterior del dormitorio.

Vivienda n° NUM004 . Grietas en las paredes perimetrales del casetón de escalera, cuyo origen no consta; y fisura longitudinal en tabiquería interior de vivienda, próxima al forjado y paralela a la dirección de la vigueta.

Vivienda nº NUM001 : Fisuras en el revestimiento del tabique interior del salón comedor.

Vivienda n° NUM005 . NUM006 . Fisuras en el enlucido revestimiento continuo interior de techo de la vivienda; aparecen en las líneas de separación entre viguetas estructurales y bovedillas del forjado.

Vivienda n° NUM007 . NUM006 . Mancha de humedad en el encuentro entre una de las paredes del salón-comedor y el forjado, proveniente de filtración de cubierta; y grietas en el encuentro del antepecho de la terraza con el cerramiento de vivienda.

A continuación entramos en su examen agrupándolos por patologías o vicios.

a) Humedades: Goteras en el descansillo de acceso a viviendas en planta ático, con perforación de las placas de falso techo (a). Vivienda n° NUM007 . NUM006 . Mancha de humedad en el encuentro entre una de las paredes del salón-comedor y el forjado, proveniente de filtración de cubierta (h).

Se alega por la recurrente que ninguna responsabilidad le es exigible por la existencia de goteras en el descansillo de acceso a viviendas en planta ático, con perforación de las placas de falso techo, al no haber ejecutado trabajos relacionados con la colocación de la placa metálica sobre la cubierta, aunque admite que si ejecutó esta pero cumple los requisitos de estanqueidad y de aislamiento térmico y acústico por lo que no puede imputarse responsabilidad por defecto de ejecución. La sentencia de instancia, folio 930, analizó el citado defecto, exponiendo las pruebas practicadas que confirmaban la presencia de goteras en planta ático, y al folio 938 exponía los criterios de reparto de responsabilidad, incluyendo a la hora recurrente por cuanto había ejecutado obras en cubierta en las que se incluía el "impermeabilizante para cubiertas, incluso capa de mortero de protección, solapes y alambores perimetrales", considerando que esas partidas afectaban directamente a la impermeabilización de la cubierta, apreciaba que las goteras se deben a una imperfección o defecto puntual de la impermeabilización ejecutada sobre la base de hormigón y no por la incorrecta instalación de la cubierta metálica. Se comparte el criterio del juzgador de instancia por cuanto expone detenidamente los medios de prueba que permiten establecer el origen de la filtración como defecto de impermeabilización.

b) Manchas de mortero visto, sin pintura ni acabado alguno, en la reparación de la entrada de aguas que existía en el encuentro del pasamuros del muro de semisótano con los tubos de acometida de agua potable a las viviendas.

Se alega por la recurrente que la estimación del defecto se realiza por la aportación de una fotografía al informe pericial Don. Teodosio y que su identificación y reparación no fue solicitado por la parte demandante, razón por la que no se formuló oposición a la misma; no obstante, también alega que al tratarse de una reparación debe suponerse que se ejecutó con posterioridad a la conclusión de los trabajos. La sentencia de instancia, folios 932 y 940, analiza el defecto, expone el medio de prueba que se ha tenido en cuenta para declarar su existencia, lo califica como mera reparación e impone la obligación, entre otros, a la recurrente por afectar a la ejecución material de la obra.

Revisado el informe pericial de la demandante este tribunal aprecia que su reparación no fue interesada por la parte demandante, no constituyendo objeto específico de oposición ni de contradicción por los informes periciales aportados por la demandada, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento estimatorio al tratarse de una pretensión que no ha sido deducida oportunamente en juicio, razón que justifica, por aplicación del artículo 218 de la LEC , que el fallo sea incongruente.

Procede estimar el presente motivo de apelación.

c) Fisuras y Grietas: Vivienda n° NUM002 : Fisuras y grietas en el enlucido revestimiento continuo interior de paredes y techos de la vivienda, fundamentalmente en las líneas de separación entre viguetas estructurales y bovedillas del forjado (c ).Vivienda n° NUM004 . Grietas en las paredes perimetrales del casetón de escalera, cuyo origen no consta; y fisura longitudinal en tabiquería interior de vivienda, próxima al forjado y paralela a la dirección de la vigueta (e). Vivienda nº NUM001 : Fisuras en el revestimiento del tabique interior del salón comedor (f).Vivienda n° NUM005 . NUM006 . Fisuras en el enlucido revestimiento continuo interior de techo de la vivienda; aparecen en las líneas de separación entre viguetas estructurales y bovedillas del forjado (g). Vivienda n° NUM007 . NUM006 : grietas en el encuentro del antepecho de la terraza con el cerramiento de vivienda (h).

Se alega por la recurrente que la causa de la producción de fisuras y grietas no resulta acreditada, no sólo porque los peritos intervinientes se refirieron de forma genérica a diversas causas, sino también porque el juzgador de instancia estima como probable la insuficiencia del revestimiento de yeso, la falta de mantenimiento o la inexistencia de pintura en las paredes, también la falta de una adecuada resolución del encuentro de las viguetas con las bovedillas, por lo que considera que no resulta acreditada que la ejecución fuera incorrecta. La sentencia de instancia, folios 949 a 962, analiza la existencia de grietas y fisuras en las viviendas, sus causas y el reparto de responsabilidades, limitado a la promotora y contratista, destacando de la valoración que no se trata de un defecto generalizado por lo que no extiende la responsabilidad a la dirección facultativa, que en su apariencia externa son de 1 mm y presentan desprendimiento de pintura, y en cuanto a la inadecuada resolución del encuentro de la vigueta con la bovedilla lo reduce a una imperfección puntual, no extensible a toda la estancia, por lo que reduce la causa a un defecto de ejecución. En definitiva, los razonamientos del juzgador de instancia señalan como causa una imperfección o defectuosa ejecución aislada en modo alguno generalizada, por lo que se comparte íntegramente su razonamiento máxime cuando la sentencia analiza todos y cada uno de los medios de prueba practicados en relación a las fisuras que presenta las viviendas comprendidas en este apartado, por lo que debe confirmarse ese pronunciamiento. En cuanto a la pretensión deducida de que se extienda, en todo caso, la condena a los integrantes de la dirección facultativa, no puede ser objeto de pronunciamiento pues una parte demandada no puede interesar la condena de otra codemandada sino tan sólo interesar la revocación del pronunciamiento que le afecta.

d) Vivienda n° NUM003 : Humedades en el interior de los dormitorios de la vivienda, sobre todo en la parte norte de la vivienda. Se sitúan en áreas cercanas a la carpintería exterior del dormitorio ( d).

Se alega por la parte recurrente que los peritos intervinientes no se pronunciaron sobre el origen de dicha patología por lo que no existe prueba que sustente el criterio del juzgador de que se trata de un defecto de acabado o de remate, por lo que de conformidad con el artículo 217 de la LEC interesa la revocación de ese pronunciamiento. La sentencia de instancia, folios 950 y 958-959, analiza la patología, sus causas y el reparto de responsabilidades, entendiendo que afecta a una cuestión de acabado y se localiza en las paredes orientadas al norte que usualmente presentan mayor humedad, localizándose en particular en las zonas contiguas a las carpinterías por lo que considera que se debe a filtraciones a través de poros o agujeros; en el reparto de la responsabilidad lo imputa a la promotora y contratistas por incidir en un aspecto particular de la ejecución material.

Este tribunal comparte el criterio del juzgador de instancia por dos razones, la primera, porque la patología queda acreditada en el informe pericial Don Teodosio , la segunda, porque el razonamiento del juzgador de instancia se fundamenta en la estimación de zonas ennegrecidas alrededor de las carpinterías de la estancia lo que implica una defectuosa ejecución de la solución constructiva del encuentro de la carpintería con el parlamento vertical, comprendido dentro de las reglas del buen hacer constructivo e inherente a las empresas contratistas. Procede desestimar el recurso.

III.- Impugnación del apartado V del fallo de la sentencia.

El pronunciamiento impugnado establece:

"Debo condenar y condeno a D. Jose Daniel , a D. Remigio y a las entidades Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Luján S.L., y Novohogar de Morvedre S.L. a que, de forma conjunta y solidaria, realicen las obras necesarias para corregir las siguientes patologías en el edificio en que se asienta la comunidad actora:

Ejecución de rampa de acceso desde cota de garaje a cota de zaguán de acceso a trasteros interiores y ascensor, en la forma que recoge la fotografía izquierda, al f. 83 de autos, del informe Don. Teodosio .

El desnivel de la calzada con respecto a la acera, para posterior acceso hacia la rampa de garaje, se ha resuelto con un chaflán en la acera con demasiada pendiente, lo que provoca los roces en los bajos de los vehículos.

A continuación entramos en su examen:

a) Ejecución de rampa de acceso desde cota de garaje a cota de zaguán de acceso a trasteros interiores y ascensor, en la forma que recoge la fotografía izquierda, al f. 83 de autos, del informe Don. Teodosio (a).

Se alega que la rampa que aparece en la fotografía de la izquierda, folio 83 del informe pericial Don Teodosio , no constituye una patología con independencia del calificativo de "acabado ramplón" que utiliza la sentencia de instancia, máxime cuando no existe referencia a la misma en el proyecto de ejecución ni que haya sido ejecutada por la recurrente. La sentencia de instancia, folio 932 y 940, analiza la misma, situándola entre la cota de garaje y la cota de zaguán de acceso a trasteros interiores y ascensor, y la califica de defectuosa por el aspecto externo que presenta. La responsabilidad se extiende al aparejador técnico, en cuanto vio ese acabado y pudo ordenar su rectificación, y a los contratistas, ejecutores materiales de la obra que pudieron resolver la diferencia de cota de una forma más profesionalizada y no mediante la ejecución de una rampa provisional que no tiene una resolución constructiva adecuada, conforme señala el informe pericial aludido. Se comparte el razonamiento del juzgador de instancia pues, con independencia de que la ejecución de esa rampa cumpla su funcionalidad, el aspecto estético forma parte del contrato de ejecución de obra y en la medida de lo posible debe ofrecerse soluciones que coordinen la funcionalidad y la estética, razón que justifica la confirmación del pronunciamiento.

b) El desnivel de la calzada con respecto a la acera, para posterior acceso hacia la rampa de garaje, se ha resuelto con un chaflán en la acera con demasiada pendiente, lo que provoca los roces en los bajos de los vehículos (b).

La parte recurrente sostiene que ninguna intervención ha tenido en esa patología pues fue realizada por el agente urbanizador y ya estaba construida con anterioridad a la ejecución del edificio, por lo que considera que ninguna responsabilidad le es exigible máxime cuando el citado chaflán se encuentra fuera de la obra ejecutada. La sentencia de instancia, folios 932 y 941-942, analiza el vicio o defecto recogido en el informe pericial Don Teodosio , pagina 83 que indicaba: "un tema del aparcamiento, independiente de las humedades y filtraciones, es la rampa de acceso al garaje desde la vía pública. El desnivel de la calzada con respecto a la acera se ha resuelto con un chaflán en la acera con demasiada pendiente, lo que provoca los roces en los bajos de los vehículos"; y considera responsables al arquitecto, arquitecto técnico y a los contratistas por cuanto al acabar la obra debió darse una solución correcta al acceso desde la vía pública a la rampa de garaje, sin que les exima de la misma el hecho de que afecte a la urbanización exterior pues todos los intervinientes en la dirección y ejecución de la obra deben solucionar los problemas que se presenten para conseguir la adecuada funcionalidad y habitabilidad del inmueble. Se comparte plenamente el razonamiento del juzgador de instancia y en la medida en que se advirtió el desnivel existente que provoca los roces en los bajos de los vehículos, debió ser objeto de estudio y de solución constructiva. Procede confirmar ese pronunciamiento.

IV.- Impugnación del apartado VII del fallo de la sentencia.

El pronunciamiento impugnado establece:

"Debo condenar y condeno a D. Remigio y a las entidades Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Luján S.L., y Novohogar de Morvedre S.L. a que, de forma conjunta y solidaria, realicen las obras necesarias para corregir las siguientes patologías en el edificio en que se asienta la comunidad actora:

Desprendimiento de paredes medianeras entre patios delanteros de viviendas de planta NUM019 , respecto de la estructura portante del edificio; es consecuencia de mala compactación del terreno e inadecuada cimentación del elemento.

Ejecución de pasarela sujeta a recibir aguas pluviales, que carece de pendiente, provocando la acumulación de agua y zonas de eflorescencias y humedades en el encuentro del pavimento de la pasarela y el vierteaguas de piedra natural.

Inexistencia de goterón en pasarela, con derrames de agua hacia los pilares de la barandilla, produciendo manchas en el frente del forjado

A continuación entramos en su examen.

a) Desprendimiento de paredes medianeras entre patios delanteros de viviendas de planta NUM019 , respecto de la estructura portante del edificio; es consecuencia de mala compactación del terreno e inadecuada cimentación del elemento.

La parte apelante alega que la patología se produce por un defecto de compactación del terreno, responsabilidad inherente a la dirección facultativa, máxime cuando la realizada se ejecutó bajo sus órdenes y siguiendo sus directrices, por lo que ninguna responsabilidad le es exigible. La sentencia de instancia, folios 935 y 946, valora la patología, sus causas y las responsabilidades de los intervinientes en el proceso de ejecución material, aparejador y contratistas, y señala dos causas que provocan el desprendimiento de las paredes medianeras entre patios delanteros de viviendas de planta NUM019 , respecto a la estructura portante del edificio, y con claridad establece que se debe a una incorrecta ejecución de la cimentación por insuficiencia de su dimensionado y a una incorrecta compactación del terreno atendiendo al alto nivel freático que aconsejaba la ejecución de una base de bolos o gravas para canalización del terreno. En lo afectante a este apartado, este tribunal entiende que han concurrido dos causas, por un lado, la insuficiente cimentación de las terrazas privativas delanteras en comparación con la ejecutada en la losa del edificio principal que afecta a la ejecución material de la obra y, en particular, al contratista cuando no acredita en el procedimiento haber ejecutado la cimentación de las terrazas conforme a lo proyectado que permitiría valorar su falta de responsabilidad al quedar encuadrado la causa en el ámbito de otras responsabilidades. En cuanto a la defectuosa compactación, con independencia de que se analice en el recurso que presenta la parte demandante, también es imputable a la contratista que conoce la necesidad de colocar drenajes para elevar el alto nivel freático de la zona, por lo que la ejecutada resultó inadecuada e insuficiente. Procede desestimar el motivo de apelación. Como ya se ha indicado en el examen de otros defectos la parte recurrente no puede interesar la condena de otro codemandado, por lo que la impugnación se limita al pronunciamiento que le es lesivo.

b) Ejecución de pasarela sujeta a recibir aguas pluviales, que carece de pendiente, provocando la acumulación de agua y zonas de eflorescencias y humedades en el encuentro del pavimento de la pasarela y el vierteaguas de piedra natural.

Se alega por la recurrente que de las pruebas practicadas si resultó probado que existía pendiente y que se apreciaba a simple vista, y en cuanto a las humedades, de acuerdo con lo declarado por el arquitecto, podrían estar causadas por el monocapa pero no por la inexistencia de solape para la impermeabilización de la zona que sí existe. La sentencia de instancia, folio 936 y 947, analiza la patología, su causa y el reparto de responsabilidades, apreciando que su existencia queda probada por el informe Don Teodosio y de la perito judicial que apreciaban falta de pendiente hacia el exterior unido a la inadecuada colocación de la pieza de remate a modo de vierteaguas que por su rugosidad empeora la evacuación de agua pluvial, y en cuanto a la responsabilidad la limitó a la ejecución material al resultar innecesario una previsión proyectual pues la ejecución de la pendiente para la evacuación de agua queda comprendido en la buena práctica constructiva. Este tribunal comparte íntegramente el razonamiento que limita la responsabilidad a un problema de ejecución, tanto de la dirección como del contratista, pues pudo comprobarse la ejecutada y ordenar la correcta ejecución de la pendiente para la evacuación del agua.

c) Inexistencia de goterón en pasarela, con derrames de agua hacia los pilares de la barandilla, produciendo manchas en el frente del forjado.

La recurrente considera que sí se ejecutó goterón en la pasarela pues así lo declaró el arquitecto-director de obra, por lo que los derrames de agua hacia los pilares y la producción de manchas se deben a un nulo mantenimiento de la fachada, por el monocapa o por falta de pintura. La sentencia de instancia, folios 937 y 947, analizó la patología, su causa y el reparto de responsabilidades, y tuvo en cuenta el informe pericial de la actora y de la perito judicial con aportación de fotografías que ponían de manifiesto la inexistencia de goterón en el vierteaguas, siendo la causa de las manchas en el frente del forjado por el derrame. Este extremo que fue conflictivo en la vista, motivo por el que la perito judicial ratificó que no había goterón, describió las características de las piezas que lo forman que requieren que vuelen sobre el plano de fachada, que lleven una muesca o una prolongación hacia abajo para que el agua no discurra por la pared, y en el ámbito de la responsabilidad la imputó, entre otros, a la contratista por no requerir previsión proyectual y quedar comprendido en las prácticas del buen hacer constructivo. Este tribunal comparte el razonamiento del juzgador de instancia, la valoración de las dos pruebas periciales en relación a la patología y la conclusión a la que llega, limitadando la responsabilidad a los responsables de la ejecución material.

D.- RECURSO DE APELACION DE D. Remigio .

La representación procesal del demandado, D. Remigio , como único motivo de apelación, impugna el apartado IX del fallo de la sentencia por incurrir en incongruencia "ultra petita" y por tratarse de un incumplimiento contractual no exigible a un integrante de la dirección facultativa.

Dos son las cuestiones a resolver en relación a esta impugnación, la primera, si la sentencia incurre en incongruencia "ultra petita" al conceder más de lo solicitado, la segunda, si puede imponerse a un integrante de la dirección facultativa la obligación de indemnizar por un incumplimiento del contrato suscrito entre comprador y promotor. En relación a la primera se alega que el auto del 27 noviembre 2007 dispuso el sobreseimiento parcial de actuaciones en relación al punto tercero del suplico de la demanda al no haberse subsanado dicho defecto, acordado por el auto de 13 julio 2007 que requería la concreción de las responsabilidades individuales que se exigía a cada uno de los demandados en relación a la condena de daños y perjuicios dimanante de su intervención, por lo que considera que al no proceder a esa subsanación quedó sobreseída esa pretensión. El auto de 27 noviembre 2007 estaba relacionado con el auto de 13 julio 2007 que estimó la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda por ausencia de cuantificación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretendía de forma subsidiaria, y requería a la Comunidad demandante para que el plazo de 20 días presentara su cuantificación, y al no cumplir el requerimiento se resolvió en ese sentido de sobreseer la petición tercera del suplico. En cuanto a la segunda se alega que la responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato, materializado en la discordancia entre lo proyectado y lo ejecutado, afecta exclusivamente a la relación constituida entre el comprador y vendedor, de la que es ajena la responsabilidad de los miembros de la dirección facultativa que no han sido parte del contrato, por lo que considera que es improcedente la condena en los términos del apartado IX de la sentencia que establece:

IX.- Debo declarar y declaro el derecho de la comunidad demandante a ser indemnizada por D. Jose Daniel , por D. Remigio y por la entidad Paraíso Canet S.L., en relación a la modificación en obra del proyecto de ejecución en las partidas que se dirán, remitiendo a los litigantes implicados a su avalúo el proceso independiente:

Ejecución de zona pavimentada, en la parte posterior de las viviendas, a cota distinta de la zona de piscina, que en el proyecto de ejecución se contemplaba como zona verde situada a la misma cota que la zona de piscina.

Ejecución de las viviendas en planta baja a una cota de 1 metro de altura sobre el piso de las terrazas delanteras dispuestas a cota "0" sobre la vía pública, siendo así que el proyecto preveía que estuviesen a la misma cota.

Sustitución de escalera interior de fábrica por escalera metálica de caracol en vivienda número NUM000 .

Sustitución de escalera interior de fábrica por escalera metálica de caracol en vivienda número NUM001 .

En relación al primer motivo de apelación este tribunal considera que debe revisarse el contenido del auto de 27 noviembre 2007 en relación con el auto de 13 julio 2007 por cuanto el sobreseimiento parcial acordado sólo afectaba al punto tercero del suplico de la demanda que contenía una petición subsidiaria en el sentido siguiente: " Subsidiariamente, para el caso de individualizar la responsabilidad por intervención de alguno de los demandados, que los condene a cada uno de ellos a indemnizar a mi mandante de los daños y perjuicios dimanantes de su intervención sin perjuicio de la condena del resto de demandados conforme a los párrafos precedentes", deduciendo la recurrente que por la no subsanación del defecto de individualización que adolecía la demanda, no puede imponerse una condena a indemnizar los daños y perjuicios.

No se comparte el razonamiento de la parte recurrente pues lo acordado por el juzgador de instancia en nada afecta a lo que constituye el objeto del recurso, pues el sobreseimiento parcial afectó exclusivamente a la petición subsidiaria por lo que el suplico de la demanda quedaba reducido a la condena a reparar o, en su defecto, a ejecutar a costa de los demandados, pero nada tenía que ver con la pretensión ejercitada en relación a los incumplimientos contractuales en la ejecución que se plasmaba en una discordancia entre lo proyectado y lo ejecutado en alguna de las partidas. No se aprecia infracción del artículo 219 de la LEC ni que la parte actora hubiera instado una acción con reserva de liquidación, supuesto este previsto en el artículo 219 de la LEC , pues lo pretendido era una condena a reponer dichos elementos al estado en que el proyecto lo contemplaba y al declarar imposible su ejecución es por lo que el juzgador de instancia limitó su pronunciamiento a declarar el incumplimiento y a reconocer el derecho a ser indemnizado en un procedimiento distinto, habida cuenta de la posibilidad de fijar una indemnización al no haber sido objeto de prueba. Como esta cuestión afecta también al recurso que interpone la parte demandante que interesa se concrete en ejecución de sentencia el importe de las indemnizaciones a las que tiene derecho la parte demandante, en este momento nos limitaremos a desestimar el recurso pues, en modo alguno, se instó una acción declarativa con reserva de liquidación sino que, a consecuencia de la actividad probatoria, ha resultado acreditado la imposibilidad de ejecutar las partidas conforme a lo proyectado, lo que no impide el reconocimiento a ser indemnizado, no como consecuencia de la petición tercera del suplico que fue sobreseída sino como consecuencia de la opción que en materia de incumplimiento del contrato reconoce el ordenamiento a cada parte entre exigir su cumplimiento, acción ejercitada en el procedimiento, o ser indemnizado en los daños y perjuicios, opción que se estima por imposibilidad de ejecución material de las partidas contempladas en el apartado IX. No se aprecia vicio de incongruencia al no apreciar desviación alguna entre lo pretendido y concedido, de acuerdo con los criterios que rigen la congruencia, artículo 218-1 de la LEC .

Por lo que se refiere al segundo motivo de apelación, imposibilidad de condena a indemnizar por incumplimiento de un contrato en el que no ha sido parte, este tribunal difiere del criterio de la recurrente, no sólo porque no cabe reducirlo a una mera cuestión de intervención en el contrato sino también porque la sentencia de instancia razona el por qué de la extensión de la condena a los dos miembros de la dirección facultativa en unión de la promotora. Así, al folio 922, epígrafe 9 se indica. " La responsabilidad por la diferencia entre lo proyectado y lo ejecutado, cuando se estime procedente, se exige por vía de la responsabilidad contractual y no de la decenal, y también alcanza a la D.F. aunque no exista vínculo directo, formalizado por escrito, con el comprador de la vivienda" y en el fundamento de derecho cuarto se recogía numerosa jurisprudencia que extendía en supuestos de incumplimiento contractual la responsabilidad no sólo al promotor, constructor y aparejador, sino también al arquitecto, por no atenerse al proyecto por el elaborado, manteniendo una pasividad o tolerancia respecto de las alteraciones producidas por la promotora..", por lo que ese criterio debe ser aplicado al constituir doctrina pacífica de los tribunales. Es mas, al folio 927 y 928, la sentencia recurrida se refiere a las razones por las que extiende la responsabilidad por el incumplimiento contractual que afecta, por un lado a las diferencias de cota de la zona pavimentada en la parte posterior de las viviendas en relación a la zona de piscina, y a la existente entre las terrazas delanteras en plantas bajas de las viviendas sobre la vía publica que se concreta, en lo afectante al aparejador técnico por la no ejecución del proyecto que preveía que la zona verde estaría a la misma cota en la zona de piscina, permitiendo una elevación de cota por no ejecutar la excavación a la profundidad proyectada, constituyendo un perjuicio a los propietarios por la modificación de los accesos hacia la zona de la piscina.

En cuanto a la no ejecución de las escaleras metálicas en las viviendas, el proyecto de ejecución preveía que serían de obra, no obstante se han ejecutado con estructura metálica que adolece de defectos de anclaje y firmeza, sin que se aprecie causa de carácter técnico que justifique la sustitución, remitiéndonos en todo a los razonamientos expuestos al analizar las deficiencias en la vivienda número NUM000 y NUM001 , folios 948, 952 a 955, que resumidamente son las siguientes: " los peldaños están acabados con pavimento laminar de plástico alveolar, de color beige, pegado al elemento metálico del peldaño, pero debido a la mala ejecución produce bolsas de aire y zonas desplegadas; la barandilla helicoidal no está debidamente cogida los montantes; presenta un acentuado cimbreo por falta de adecuada sujeción y apoyo."

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, imponiendo las costas causadas en esta instancia de conformidad con el artículo 398-1 de la LEC .

E.- RECURSO DE APELACION DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 .

La representación procesal de la demandante, C. DIRECCION000 , plantea los siguientes motivos de apelación: a) indebida denegación de pruebas solicitadas en primera instancia; b) infracción del artículo 394-1 de la LEC al no imponer las costas de primera instancia a los demandados pese a estimar sustancialmente la demanda; c) solicitud de condena de don Jose Daniel , arquitecto, en relación a los apartados IV, VII y VIII del fallo de la sentencia; d) solicitud de condena de don Remigio , en relación al apartado IV del fallo de la sentencia; e) impugnación del pronunciamiento contenido en el apartado IX de la sentencia en cuanto remite a un procedimiento ulterior la concreción de la indemnización de daños y perjuicios; f) impugnación del apartado X y XII de la sentencia en cuanto a las reglas de la ejecución.

I.- Indebida denegación de pruebas propuestas en primera instancia ( apartados primero y segundo del escrito de apelación).

Mediante la denuncia de inadmisión de pruebas en primera instancia, documental relativa a la aportación del proyecto básico de obra y de ejecución, pericial para que se valore el importe de la indemnización de daños y perjuicios por incumplimientos contractuales y la pericial sobre los daños en las viviendas números NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 , se interesa el recibimiento a prueba en segunda instancia de conformidad con el artículo 459 en relación con el artículo 460-2 de la LEC , fue resuelto por el auto de este tribunal de 13 abril 2010 que acordó el recibimiento a prueba en segunda instancia y la práctica de la prueba documental, pericial al efecto de valoración económica del incumplimiento contractual relativo a las calidades y cualidades del edificio y ratificación y sometimiento a contradicción de los informes periciales emitidos por la perito judicial, Sra. Gabriela , y por el perito de la demandante, Don. Teodosio , por lo que formalmente se admiten ambos motivos, debiendo valorar, en todo caso, el resultado de la prueba practicada en esa instancia.

II.- Infracción del articulo 394-1 de la LEC ( no imposición de las costas de primera instancia a los demandados).

Se alega por la recurrente que el fundamento octavo de la sentencia recurrida no razona la no imposición de costas a los demandados, a excepción del absuelto, por lo que considera que al haberse estimado las pretensiones de la demanda, afectando el pronunciamiento a todos los demandados, debía habérseles impuesto las costas, máxime cuando se acredita que previa a la interposición de la demanda se promovieron intentos extrajudiciales para resolver el conflicto sin resultado positivo.

Revisado el procedimiento este tribunal considera que el pronunciamiento en materia de costas se encuentra ajustado a derecho, no sólo porque no se estiman todas las pretensiones deducidas frente a la totalidad de los demandados, consecuencia de la estimación parcial de algún recurso, sino también porque un procedimiento de esta naturaleza en el que se reclama la existencia de vicios o defectos constructivos que afectan a elementos comunes y privativos, requiere, en la mayor parte de las ocasiones, la práctica de pruebas periciales para definir la naturaleza del vicio, su causa y el encaje en las responsabilidades de cada uno de los intervinientes, constituyendo una cuestión compleja que se resuelve mediante la sentencia, por lo que, aun estimando en su mayor parte los defectos y vicios constructivos, este tribunal hace uso de la facultad establecida en el apartado primero del artículo 394 y aprecia dudas de hecho que justifican la no imposición de costas a los demandados condenados. Es mas, la sustanciación del procedimiento ha sido compleja, sometida a numerosos incidentes a consecuencia de la estimación de excepciones en la audiencia previa y por la proposición de prueba para ampliar el ámbito del procedimiento a vicios y defectos no detallados en el escrito inicial de la demanda y para subsanar deficiencias técnicas del escrito de demanda en cuanto a los incumplimientos contractuales, razones que refuerzan la no imposición de costas.

III.- Extensión a don Jose Daniel , arquitecto, de la condena impuesta en los apartados IV, VII y VIII del fallo de la sentencia.

Los pronunciamientos impugnados establecen:

IV.- Debo condenar y condeno a las entidades Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Luján S.L., y Novohogar de Morvedre S.L. a que, de forma conjunta y solidaria, realicen las obras necesarias para corregir las siguientes patologías en el edificio en que se asienta la comunidad actora:

Goteras en el descansillo de acceso a viviendas en planta ático, con perforación de las placas de falso techo.

Manchas de mortero visto, sin pintura ni acabado alguno, en la reparación de la entrada de aguas que existía en el encuentro del pasamuros del muro de semisótano con los tubos de acometida de agua potable a las viviendas.

Vivienda n° NUM002 : Fisuras y grietas en el enlucido revestimiento continuo interior de paredes y techos de la vivienda, fundamentalmente en las líneas de separación entre viguetas estructurales y bovedillas del forjado.

Vivienda n° NUM003 : Humedades en el interior de los dormitorios de la vivienda, sobre todo en la parte norte de la vivienda. Se sitúan en áreas cercanas a la carpintería exterior del dormitorio.

Vivienda n° NUM004 . Grietas en las paredes perimetrales del casetón de escalera, cuyo origen no consta; y fisura longitudinal en tabiquería interior de vivienda, próxima al forjado y paralela a la dirección de la vigueta.

Vivienda nº NUM001 : Fisuras en el revestimiento del tabique interior del salón comedor.

Vivienda n° NUM005 . NUM006 . Fisuras en el enlucido revestimiento continuo interior de techo de la vivienda; aparecen en las líneas de separación entre viguetas estructurales y bovedillas del forjado.

Vivienda n° NUM007 . NUM006 . Mancha de humedad en el encuentro entre una de las paredes del salón-comedor y el forjado, proveniente de filtración de cubierta; y grietas en el encuentro del antepecho de la terraza con el cerramiento de vivienda.

VII.- Debo condenar y condeno a D. Remigio y a las entidades Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Luján S.L., y Novohogar de Morvedre S.L. a que, de forma conjunta y solidaria, realicen las obras necesarias para corregir las siguientes patologías en el edificio en que se asienta la comunidad actora:

Desprendimiento de paredes medianeras entre patios delanteros de viviendas de planta baja, respecto de la estructura portante del edificio; es consecuencia de mala compactación del terreno e inadecuada cimentación del elemento.

Ejecución de pasarela sujeta a recibir aguas pluviales, que carece de pendiente, provocando la acumulación de agua y zonas de eflorescencias y humedades en el encuentro del pavimento de la pasarela y el vierteaguas de piedra natural.

Inexistencia de goterón en pasarela, con derrames de agua hacia los pilares de la barandilla, produciendo manchas en el frente del forjado.

VIII.- Debo condenar y condeno a D. Remigio y a las entidades Paraíso Canet S.L., y Construcciones y Promociones Gregorio Luján S.L., a que, de forma conjunta y solidaria, realicen las obras necesarias para corregir las siguientes patologías en el edificio en que se asienta la comunidad actora:

Descenso de solera dispuesta a modo de terraza en el perímetro de la piscina y ejecutada en hormigón impreso.

Agrietamiento en el encuentro de la escalera de acceso de la piscina hacia la terraza situada sobre el semisótano, y consecuencia del incorrecto apoyo de la escalera.

Se alega por la recurrente en los vicios y defectos constructivos relacionados en los anteriores apartados inciden directamente en el ámbito de la responsabilidad profesional del arquitecto, Sr. Jose Daniel , cuya condena solidaria interesa en unión de los otros partícipes del proceso constructivo, al apreciar un grave incumplimiento de sus obligaciones profesionales inherentes a la dirección de la obra que se manifiesta por las notas de amplitud de los defectos y patologías, su extensión a elementos comunes y privativos, su afección cimentación, compactación del terreno, impermeabilización de cubiertas y fachadas, formación errónea de pendientes, problemas de aislamiento acústico y térmico en áticos y salas de máquinas y, por último, por las numerosas grietas y fisura acciones aparecidas en la mayor parte de las viviendas que constituyen fallos o defectos de naturaleza estructural. Todo ello, a juicio de la parte recurrente, constituye un incumplimiento de la obligación de la alta dirección de la obra que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo se extiende a sus partes más sensibles como son estructura, impermeabilización y cubierta. Analizaremos más detenidamente los vicios o defectos, agrupándolos por características.

a) Grietas y fisuras .

El capítulo de grietas y fisuras se manifiesta en el apartado IV del fallo en las viviendas números NUM002 , NUM004 , NUM001 y NUM007 a las que debe adicionarse las viviendas descritas en el informe de la perito judicial que constituye un nuevo motivo de apelación, por lo que limitaremos el enjuiciamiento a la determinación de su causa. Queda probado que la fisuración y grietas se produce por un conjunto de causas, no siempre suficientemente determinadas en las que confluyen, entre otras, la excesiva flexibilidad en los forjados, asientos diferenciales de la estructura, defectuosa ejecución de los encuentros de las viguetas con las bovedillas y defectuosa ejecución de la tabaquería, que configuran un cúmulo de circunstancias comprendidas en el ámbito de la actuación profesional del arquitecto-director de obra, del aparejador técnico-director de la ejecución material y de los contratistas, lo que determina que no pueda establecerse de forma individualizada la responsabilidad de cada uno de los partícipes, a la vista de la generalización de fisuras y grietas que presentan las viviendas en sus parlamentos interiores, de ahí que deba establecerse una responsabilidad solidaria de todos ellos de conformidad con la doctrina jurisprudencial del TS. La estimación afecta a los epígrafes c), e), f), g) y h) del apartado IV del fallo.

b) Defectos por cimentación insuficiente y falta de compactación.

La primera patología del apartado VII y las dos del apartado VIII del fallo de la sentencia están directamente relacionadas con defectos de cimentación y ausencia de directrices sobre la compactación del terreno y estudio previo de su consistencia que ha sido la causa de desprendimientos de las paredes en las terrazas de las viviendas en planta NUM019 , de la solera de la piscina y del agrietamiento en el encuentro de la escalera de acceso de la piscina hacia la terraza situada sobre el semisótano. En efecto, de la prueba practicada queda probado que el terreno no se compactó adecuadamente, reconociendo el legal representante de Novohogar de Morvedre que se realizó una compactación convencional, no existiendo directrices respecto a la forma de realizarla, demostrando la realidad de los vicios y defectos aparecidos que debió realizarse un estudio geotécnico atendiendo al alto nivel freático, o, al menos, debió cursarse órdenes a las contratistas para proceder a la compactación de forma distinta a la realizada. Los vicios que se examinan no sólo se deben a un defecto en la ejecución de la compactación sino también al vicio de suelo y de proyecto pues por las características de la obra y del suelo donde se ubicaba, requería de una previsión proyectual. En cuanto a la patología descrita en el epígrafe a) del apartado VIII, "desprendimiento de paredes medianeras entre patios delanteros de viviendas de planta NUM019 , respecto de la estructura portante del edificio, como consecuencia de una inadecuada cimentación", también estimamos que debe extenderse la condena al arquitecto superior al estar comprendida la cimentación y estructura dentro de las elementos sensibles de toda edificación, resultando acreditado que, a diferencia de la losa, la cimentación accesoria fue insuficiente lo que demuestra el incumplimiento del deber de dirección de obra durante la ejecución de la estructura-cimentación. Estimamos que la condena debe extenderse al arquitecto superior y afecta a los epígrafes i) del apartado VII y a los epígrafes l) y m) del apartado VIII.

c) Humedades. Defectuosa formación de pendiente. Ausencia de goterón.

En cuanto a las patologías descritas en los epígrafes a) y h) del apartado IV del fallo y a los epígrafes b) y c) del apartado VII del fallo, humedades en interior de vivienda por causa de la defectuosa formación de las pendientes de la cubierta de las plantas superiores, defectuosa formación de pendiente de la pasarela sujeta a recibir aguas pluviales e inexistencia de goterón, se alega que la cubierta superior carece de una formación correcta de pendientes, que incumple las normas básicas de edificación y normas de edificación en cuanto no se realizaron las pruebas obligatorias para comprobar su correcta pendiente y que en cuanto a la cubierta superior carece de voladizo y canalón, por lo que concluye que la responsabilidad del arquitecto se manifiesta en el incumplimiento del deber inherente a la alta dirección de obra sobre las partes sensibles del edificio, entre ellas la cubierta, y por su falta de vigilancia en relación a las partidas ejecutadas, entre ellas no comprobar la realización de las pruebas de formación correcta de pendientes, de estanqueidad de la cubierta y no ordenar la correcta ejecución de un voladizo que protegiera la parte superior de la fachada. En cuanto a las patologías descritas en el apartado VII, de acuerdo con el informe de la perito judicial, no requieren de una especial previsión proyectual y su correcta ejecución queda comprendida dentro de las normas del buen hacer constructivo, por lo que la responsabilidad se debe única y exclusivamente a los responsables de la ejecución material, tanto a la dirección como a la construcción.

Se estima en parte el recurso y se extiende la condena de los apartados IV a los epígrafes a), c), e), f), g) y h); al epígrafe a) del apartado VII y a los epígrafes a) y b) del apartado VIII del fallo de la sentencia.

IV.- Extensión a D. Remigio de la condena impuesta en el aparatado IV del fallo de la sentencia.

El pronunciamiento impugnado establece:

IV.- Debo condenar y condeno a las entidades Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Luján S.L., y Novohogar de Morvedre S.L. a que, de forma conjunta y solidaria, realicen las obras necesarias para corregir las siguientes patologías en el edificio en que se asienta la comunidad actora:

Goteras en el descansillo de acceso a viviendas en planta ático, con perforación de las placas de falso techo.

Manchas de mortero visto, sin pintura ni acabado alguno, en la reparación de la entrada de aguas que existía en el encuentro del pasamuros del muro de semisótano con los tubos de acometida de agua potable a las viviendas.

Vivienda n° NUM002 : Fisuras y grietas en el enlucido revestimiento continuo interior de paredes y techos de la vivienda, fundamentalmente en las líneas de separación entre viguetas estructurales y bovedillas del forjado.

Vivienda n° NUM003 : Humedades en el interior de los dormitorios de la vivienda, sobre todo en la parte norte de la vivienda. Se sitúan en áreas cercanas a la carpintería exterior del dormitorio.

Vivienda n° NUM004 . Grietas en las paredes perimetrales del casetón de escalera, cuyo origen no consta; y fisura longitudinal en tabiquería interior de vivienda, próxima al forjado y paralela a la dirección de la vigueta.

Vivienda nº NUM001 : Fisuras en el revestimiento del tabique interior del salón comedor.

Vivienda n° NUM005 . NUM006 . Fisuras en el enlucido revestimiento continuo interior de techo de la vivienda; aparecen en las líneas de separación entre viguetas estructurales y bovedillas del forjado.

Vivienda n° NUM007 . NUM006 . Mancha de humedad en el encuentro entre una de las paredes del salón-comedor y el forjado, proveniente de filtración de cubierta; y grietas en el encuentro del antepecho de la terraza con el cerramiento de vivienda.

La parte apelante interesa la condena del arquitecto técnico, D. Remigio , a reparar los defectos enumerados en el apartado IV al considerar por las razones expuestas en el apartado anterior que la responsabilidad de los integrantes de la dirección facultativa, en este supuesto de la dirección de la ejecución material, revelaba el incumplimiento de la obligación de vigilancia y seguimiento de la ejecución en partes sensibles de la edificación, estructura-cimentación, impermeabilización y cubierta, afectando las patologías a grietas y fisuras en vivienda y humedades en el interior de viviendas, extensible a las que fueron objeto de la petición judicial.

Reproducimos los epígrafes a) Grietas y fisuras y c) Humedades y defectuosa formación de pendientes del apartado anterior, examen de la extensión de la condena al arquitecto superior, y consideramos que los razonamientos expuestos son aplicables al presente caso pues la formación de grietas y fisuras por su carácter generalizado revelan un conjunto de causas no individualizables por lo que debe atenderse al criterio jurisprudencial de imponer una condena solidaria, en este caso particular, porque se aprecia defectos de ejecución material en la estructura ( encuentros de viguetas con bovedillas), y en cuanto a las humedades en viviendas cuya causa es la defectuosa formación de pendientes en la cubierta superior se acredita la no verificación de las pruebas de estanqueidad incumpliendo las normas básicas de edificación que afectan también al cometido profesional del arquitecto técnico.

Procede estimar el recurso y condenar solidariamente al aparejador técnico, don Remigio , a realizar las reparaciones del apartado cuatro del fallo de la sentencia a excepción del epígrafe b) por ser irrelevante y no afectar al ámbito profesional del director de la ejecución material al tratarse de la limpieza de unos restos de material, y del epígrafe d) por cuanto su causa es la incorrecta solución constructiva del encuentro de la carpintería con el paramento que afecta a las buenas practicas instructivas.

Se condena al aparejador técnico, D. Remigio , solidariamente con el resto de condenados, a reparar los defectos relacionados, a excepción del epígrafe b) y d).

V.- Defectos constructivos en elementos privativos números NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 . Ampliación de defectos constructivos en elementos privativos NUM000 , NUM001 , NUM005 y NUM007 .

Consecuencia de la estimación de la alegación segunda, que afecta a la inadmisión de la ampliación del informe pericial emitido por Don. Teodosio y del emitido por la perito judicial Doña. Gabriela , todo ello en relación con los vicios y defectos constructivos en las viviendas nº NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 , fue que se estimara el recibimiento a prueba en segunda instancia, auto de 13 de abril de 2010 , y se acordara la citación a vista de ambos peritos para que ratificaran sus informes y pudieran las partes personadas formular las oportunas aclaraciones. En el acta de la vista comparecieron ambos peritos, ratificaron sus informes e intervinieron las partes personadas formulando las aclaraciones que estimaron conveniente. Por tanto, en este momento procesal, en relación a las patologías de elementos privativos, este tribunal debe resolver sobre su existencia, causas y reparto de responsabilidades, siguiendo los criterios aplicados en el análisis de las mismas patologías afectantes a otros elementos privativos ya enjuiciados.

En las actuaciones constan tres informes periciales cuyo objeto ha sido la descripción de patologías en elementos privativos, en primer lugar, el emitido por Don. Teodosio , que fue inadmitido en la audiencia previa e incorporado en segunda instancia, siendo la fecha de emisión el 26 de marzo de 2008, en segundo lugar, el emitido por la perito judicial, Doña. Gabriela , de marzo de 2008 y, en tercer lugar, el emitido por el arquitecto Sr. Evaristo en diciembre de 2010, unido al rollo de apelación, que excede del ámbito de la pericia acordada por auto de este tribunal de fecha 13 de abril de 2010 , por lo que centraremos el estudio en los otros dos, no solo porque sí responden a actuaciones acordadas en el procedimiento sino también porque son mas próximos al momento en que se celebró la audiencia previa y quedaron fijadas definitivamente las pretensiones que se ejercitaban sobre elementos comunes y elementos privativos.

a) Daños y defectos constructivos en elementos privativos: NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 . Ampliación de daños y defectos constructivos en elementos privativos: NUM000 , NUM001 , NUM005 y NUM007 .

Se excluye la vivienda numero NUM008 , a la que afecta la excepción de cosa juzgada estimada por auto de 13 de julio de 2007, la nº NUM004 , parcialmente afectada por la misma excepción y por estar resueltas el resto en sentencia, y en cuanto a las viviendas, números NUM002 , NUM003 , NUM000 , NUM001 , NUM005 y NUM007 , cuyas patologías ya constaban en el informe pericial acompañado con la demanda, se valoran las aparecidas con posterioridad a ese informe.

Se sigue, en cuanto a la descripción de las patologías, el informe pericial de Doña. Gabriela que enumera las siguientes patologías con carácter general:

D1. Fisuras longitudinales en el encuentro entre el forjado y el parlamento vertical de tabiquería en la zona de anclaje de la escalera metálica.

D2. Asentamiento y descenso de las terrazas privativas delantera, con el consiguiente giro de los elementos, produciendo grieta en junta de muretes de separación de viviendas con el edificio principal.

D3. Fisuras longitudinales en particiones interiores de vivienda, fisuras horizontales en fábrica de ladrillo hueco de 7 cm.

D4. Ejecución y materialidad de la escalera interior.

D5. Puerta de entrada a vivienda en mal estado.

D6. Fisuras verticales en tabaquería interior, próximas a encuentro con fachadas.

D7. Rotura de piezas de alicatado en baño, próximas a encuentro con pilares de hormigón.

D8. Levantado en el pavimento interior de vivienda.

D9. Entrada de humedad en la zona de casetón de salida a terraza.

D10. Grieta horizontal en cerramiento de fachada en contacto con forjado.

D11. Gotera en la habitación en planta NUM019 .

D12. Terraza solarium privada.

D13. Fisuras horizontales en zona de Pilar de hormigón, marcando la dirección de estribos.

D14. Fisuras en forjado bajo cubierta, marcando la dirección de la vigueta.

D15. Gotera en zona de baño bajo cubierta y en zona de cocina.

D16. Cubierta inclinada metálica del edificio.

D17. Grieta unión antepecho con fachada.

Las patologías descritas respecto a nuevos elementos privativos, son las que se exponen en el siguiente cuadro:

Vivienda

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Patología

D1

D2

D3

D4

D5

D6

D7

D8

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D12

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D16

D17

2

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4

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5

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13

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18

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20

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X

21

X

25

X

X

X

X

Las patologías que no fueron contempladas en el informe pericial presentado con la demanda, parcialmente resueltas en la sentencia, son las siguientes ( se indica ( sentencia) para referirse a las resueltas:

Vivienda

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Patología

D1

D2

D3

D4

D5

D6

D7

D8

D9

D10

D11

D12

D13

D14

D15

D16

D17

17

X

X(sentencia)

24

X(sentencia)

X

X

X(sentencia)

X

X

31

X

X(sentencia)

X(sentencia)

X

X

32

X(sentencia)

X(sentencia)

X

X

b) Causas de las patologías y responsabilidad:

- Grietas y Fisuraciones ( patologías D1-D3-D6-D10-D13-D14).

Este tribunal ya se ha pronunciado sobre esta patología que afecta prácticamente a la totalidad de las viviendas y ha sido objeto de examen al resolver el recurso interpuesto por la C.P, revocando en parte el apartado IV del fallo de la sentencia, al extender la condena a reparar a los integrantes de la dirección facultativa, arquitecto D. Jose Daniel y aparejador técnico D. Remigio , por lo que idéntico criterio debe aplicarse en relación a esta patología, que afecta a las viviendas NUM009 , NUM010 , NUM012 , NUM013 , NUM000 , NUM015 , NUM016 , NUM001 y NUM018 .

- Asentamiento y descenso de las terrazas privativas delanteras ( patología D2).

La cuestión relativa a los defectos de cimentación ya fue tratada en la sentencia recurrida y ha sido valorada por este tribunal al resolver el recurso de apelación de la C.P. por el que se revoca en parte el apartado VII , epígrafe a) del fallo y se extiende la condena al arquitecto, D. Jose Daniel , por lo que quedan comprendidas las terrazas de las viviendas NUM009 , NUM011 y NUM012 .

- Ejecución y materialidad de la escalera interior. (patología D4).

Afecta exclusivamente a la vivienda número NUM009 y la perito judicial expone en su informe las deficiencias que presenta la escalera interior que afecta al acabado del pavimento, a la barandilla ejecutada con un perfil circular de plástico y al cimbreo, proponiendo una solución para su reparación. Sin embargo esta cuestión debe tener el mismo tratamiento que el capítulo de incumplimientos contractuales respecto a los que el juzgado de instancia se ha pronunciado en el apartado IX del fallo de la sentencia, por lo que debe incluirse en el mismo a la vivienda número NUM009 .

- Puerta de entrada a vivienda en mal estado (patología D5).

Afecta exclusivamente a la vivienda nº NUM010 y su mal estado se debe a la exposición ante las inclemencias atmosféricas y por la falta de impermeabilización en el encuentro entre la cubierta y al cerramiento de fachada, estando expuesta al agua de lluvia, y al tratarse de una puerta no preparada para exteriores, se encuentra en deficiente estado. La responsabilidad, siguiendo los criterios recogidos en esta resolución, corresponde a la promotora, contratistas e integrantes de la dirección facultativa al guardar relación directa con los defectos de impermeabilización que afecta prácticamente a la totalidad de la edificación.

- Alicatados y pavimentos. (patologías D7 y D8).

El informe pericial pone de manifiesto que la rotura de piezas de alicatado en baño, próximas a encuentro con pilares de hormigón, se debe a una mala construcción del revestimiento del pilar que produce una rotura en la zona débil de encuentro entre pilar de hormigón y sunt de ventilación de los baños, rompiendo su elemento más débil que es la pieza de encuentro o la pieza que presenta la rejilla de ventilación, y en cuanto al levantamiento del pavimento interior de la vivienda se debe a la deficiente calidad del pavimento y a la defectuosa colocación del mismo que ha provocado abombamiento, desprendimientos y roturas de las baldosas por su defectuosa colocación y por la carencia de juntas libres en la entrega perimetral del soldado contra las paredes laterales.

Las patologías afectan a las viviendas NUM010 , NUM011 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM005 y son responsables de los mismos la promotora, los contratistas y el aparejador técnico, D. Remigio , por su falta de vigilancia en la ejecución de esas partidas atendiendo a la generalidad del defecto.

- Humedades. (Patología D11 y D15).

Afecta a las viviendas número NUM001 y NUM005 y su causa obedece a defectos de impermeabilización en los balcones y cubierta, cuestión que ha sido analizada por este tribunal al resolver los distintos recursos de apelación en el sentido de extender la condena al arquitecto, don Jose Daniel , en unión de la promotora, contratistas y aparejador técnico.

- Terrraza Solarium. (Patología D12).

Afecta exclusivamente a la vivienda número NUM001 y el defecto se manifiesta por el estancamiento del agua de lluvia a causa de que existe un único punto de desagüe, ubicado incorrectamente, a la defectuosa ejecución del remate de impermeabilización en el encuentro con paramentos verticales, a la falta de una junta elástica en el perímetro de la terraza lo que provoca fisuras entre la cubierta y el antepecho y por la falta de trabado entre el antepecho y la fachada del edificio. Se impone la reparación a la promotora, constructoras-contratistas y aparejador técnico al afectar a la ejecución material y no tratarse de un defecto aislado sino generalizado en el que concurren múltiples causas que denotan la deficiente ejecución y la falta de vigilancia de la dirección facultativa en el apartado de ejecución material.

- Cubierta inclinada metálica del edificio (patología D16).

Afecta a las viviendas número NUM005 y NUM007 y según el informe pericial ambas viviendas sufren los problemas detectados por la mala ejecución de la cubierta: humedades, goteras, condensación, falta de aislamiento térmico y acústico, salpicaduras en fachada. Esta cuestión y ha sido resuelta en esta resolución y se considera responsable a la promotora, contratistas e integrantes de la dirección facultativa al afectar a una defectuosa ejecución de la cubierta, omisión de las comprobaciones de formación de pendientes y de impermeabilización.

VI.- Impugnación del apartado IX del fallo de la sentencia.

El pronunciamiento impugnado establece:

"Debo declarar y declaro el derecho de la comunidad demandante a ser indemnizada por D. Jose Daniel , por D. Remigio y por la entidad Paraíso Canet S.L., en relación a la modificación en obra del proyecto de ejecución en las partidas que se dirán, remitiendo a los litigantes implicados a su avalúo el proceso independiente:

Ejecución de zona pavimentada, en la parte posterior de las viviendas, a cota distinta de la zona de piscina, que en el proyecto de ejecución se contemplaba como zona verde situada a la misma cota que la zona de piscina.

Ejecución de las viviendas en planta NUM019 a una cota de 1 metro de altura sobre el piso de las terrazas delanteras dispuestas a cota "0" sobre la vía pública, siendo así que el proyecto preveía que estuviesen a la misma cota.

Sustitución de escalera interior de fábrica por escalera metálica de caracol en vivienda número NUM000 .

Sustitución de escalera interior de fábrica por escalera metálica de caracol en vivienda número NUM001 .

Se impugna parcialmente por la recurrente el pronunciamiento que remite a los litigantes a un proceso independiente para valorar económicamente los daños y perjuicios a consecuencia de los incumplimientos contractuales que se recogen en los cuatro epígrafes, dos de ellos relacionados con las diferencias de cotas y otros dos por la instalación de una escalera distinta a la proyectada, y lo fundamenta en la consideración de que si es factible, a la luz de la legislación procesal y de la documentación técnica aportada, establecer esos. Sin embargo, a estas alturas del procedimiento es de difícil es invasión pues este tribunal en su auto de 13 abril 2010 en el que estimó el recibimiento a prueba del recurso, acordó en su apartado B) la práctica de una pericial por el señor Evaristo , para que amplíe el informe presentado en primera instancia valorando los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual relativo a las calidades y cualidades del edificio, presentando el mismo en diciembre de 2010 que quedó unido arroyo de apelación, sin que el informe contuviera las valoraciones requeridas al admitir la prueba pericial, por lo que la parte recurrente desaprovechó la admisión de esa prueba pericial que hubiera permitido contar con elementos de juicio suficientes para resolver definitivamente la cuestión. No es admisible que se interese su determinación económica en segunda instancia pues, de nuevo, se abriría la posibilidad de dilatar este procedimiento mediante el trámite de ejecución de sentencia que no está previsto para suplir la pasividad de la parte durante la sustanciación del procedimiento en primera instancia, razón por la que se desestima el recurso, máxime cuando el pronunciamiento recurrido no es más que la consecuencia de la no presentación de un informe pericial que valorara el año por los incumplimientos contractuales, requerido en lo audiencia previa, y que provocó la estimación en términos declarativos para tutelar el derecho de la parte demandante a ser indemnizado, no obstante, de nuevo ha realizado dejación de la obligación de presentar una valoración económica que pudiera someterse a contradicción entre las partes y permitir una resolución definitiva sobre la cuestión.

Procede desestimar el motivo de apelación.

VII.- Impugnación de los apartados X y XII en relación al sistema de ejecución de las obras.

Los pronunciamientos impugnados establecen:

X.- Debo declarar y declaro que las obras a realizar por los demandados, señaladas en los apartados I, II y III de este fallo, se deberán llevar adelante conforme al siguiente cuadro, quedando condenados los demandados a pasar por este pronunciamiento:

Seis meses para la presentación de proyecto de ejecución, visado por el Ilustre Colegio de Arquitectos de Valencia o de la Comunidad Valenciana, plazo que se contará desde la sentencia que ponga término a la fase de instancia.

Y plazo de otros seis meses para la ejecución de las obras, a contar desde que la comunidad actora, con el proyecto de ejecución que acompañen los demandados, tramite y obtenga la licencia de obras ante el Ayuntamiento de la localidad en que se asienta el edificio, y presente la licencia en sede del Tribunal para su entrega a los demandados.

XII.- Debo declarar y declaro que los pronunciamientos contenidos en los dos puntos anteriores serán de aplicación separada a cada uno de los grupos de obras a ejecutar de los apartados I a VIII, sin perjuicio de que los demandados puedan optar por la ejecución conjunta de los trabajos, con un solo proyecto de ejecución.

La parte apelante sostiene que, a la vista de la condena y de los perjuicios y molestias sufridos, sería conveniente el que pudiera establecer un calendario único de ejecución de la reparación, y que debería pronunciarse acerca de quién debe asumir el coste de la licencia o licencias de obras así como las tasas de los colegios por los proyectos y otros gastos previsibles en atención al pronunciamiento XIII de la sentencia.

Sobre este particular, el tribunal ha revisado los términos en que se redactó el suplico de la demanda, limitado a los pronunciamientos de condena a reparar los vicios y defectos constructivos, a su petición subsidiaria, de ejecución por un tercero a costa de los demandados y, por último, la individualización económica del coste de la reparación entre los distintos intervinientes (sobreseída parcialmente), y comprueba que nada se interesó respecto a los términos de la ejecución de la sentencia. Inicialmente los apartados X y XII incurren en incongruencia al pronunciarse sobre cuestiones no interesadas por la demandante ni sometidas a contradicción por lo que el pronunciamiento judicial debía limitarse exclusivamente, a tenor del artículo 706-1 de la LEC , a fijar el plazo en que los demandados deben realizar las reparaciones a las que han sido condenados, pero no a pronunciarse sobre cuestiones que afectan al proceso de ejecución y que distorsionan la fase procesal de reconocimiento del derecho. Sin embargo, limitada la impugnación de los apartados X y XII a aspectos secundarios como es la posibilidad de establecer un calendario único de ejecución de las reparaciones y a qué parte le corresponde el pago de los gastos derivados de licencias y tasas del proyecto de reparación, este tribunal se remite a lo dispuesto en el artículo 539-1 de la LEC que regula qué parte debe soportar las costas y gastos de la ejecución, y en cuanto a los plazos fijados en el apartado X y la posibilidad de extenderlos al resto de apartados que imponen una condena a reparar así como a la opción de promover una ejecución conjunta, cumple con la posibilidad de fijarlo que establece el articulo 706-1 de la LEC , por lo que desestimamos el recurso por inadmisible al impugnar un pronunciamiento que no le resulta lesivo.

TERCERO- De conformidad con el articulo 398-1 y 2 de la LEC , al desestimar los recursos interpuestos por Paraíso Canet S.L., Construcciones Y Promociones Gregorio Lujan S.L. y D. Remigio se les condena al pago de las costas de esta instancia; al estimar en parte los recursos interpuestos por Novohogar de Morvedre s.L. y C. DIRECCION000 no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación, interpuestos por el/la Procurador/a D.-Dª. Guadalupe Porras Berti en representación de PARAISO CANET S.L. y CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES GREGORIO LUJAN S.L.; por el Procurador D. Francisco José Real Marqués en representación de D. Remigio , y con estimación parcial de los interpuestos por el Procurador D. Emilio J. Sanz Osset en representación de NOVOHOGAR DE MORVEDRE S.L. y por la Procuradora Dª. María Teresa Calatayud Soler en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 19 de Valencia , debemos revocarla parcialmente y, en su lugar, se dicta otra por la que, siguiendo el orden del fallo de la sentencia, se resuelve:

Apartado II .-

Se deja sin efecto la condena impuesta a Novohogar de Morvedre S.L. Se confirma el resto del pronunciamiento.

Apartado IV .-

Se excluye la patología b).

Se condena a D. Jose Daniel a reparar solidariamente con el resto de condenados las patologías a), c), e), f), g), h).

Se condena a D. Remigio a reparar solidariamente con el resto de condenados las patologías a), c), e), f), g) y h).

Se confirma el resto del pronunciamiento.

Apartado VII .

Se condena a D. Jose Daniel a reparar solidariamente con el resto de condenados la patología a).

Se confirma el resto del pronunciamiento.

Apartado VIII .

Se condena a D. Jose Daniel a reparar solidariamente con el resto de condenados la patología a) y b).

Se confirman los pronunciamientos I, III, V, VI, IX, X a XVI.

Se adiciona nuevo apartado con el número IX bis que resuelve las nuevas patologías.

Apartado IX bis.

Se condena a Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Lujan S.L., Novohogar de Morvedre S.L., D. Jose Daniel y D. Remigio a reparar las grietas y fisuraciones en las viviendas NUM009 , NUM010 , NUM012 , NUM013 , NUM000 , NUM015 , NUM016 , NUM001 y NUM018 . conforme al cuadro de deficiencias identificadas como D1-D3-D6-D10-D13-D14. ( correlativo apartado IV del fallo)

Se condena a Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Lujan S.L., Novohogar de Morvedre S.L., D. Jose Daniel y D. Remigio a reparar los asentamientos y descenso de las terrazas privativas delanteras NUM009 , NUM011 y NUM012 conforme al cuadro de deficiencias identificadas como D2.( correlativo apartado VII epígrafe a) del fallo).

Se declara el derecho de la comunidad demandante a ser indemnizada por D. Jose Daniel , D. Remigio y Paraíso Canet S.L. en relación a la modificación en obra del proyecto de ejecución por la sustitución escalera interior de fábrica por escalera metálica de caracol en vivienda número dos (correlativo apartado IX, epígrafes c) y d) del fallo).

Se condena a Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Lujan S.L., Novohogar de Morvedre S.L., D. Jose Daniel y D. Remigio a reparar solidariamente los daños en la puerta de entrada de la vivienda nº NUM010 conforme a la patología D5)

Se condena a Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Lujan S.L., Novohogar de Morvedre S.L., y D. Remigio a reparar solidariamente los daños en alicatados y solados en las viviendas NUM010 , NUM011 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM005 conforme al cuadro de patologías D7 y D8.

Se condena a Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Lujan S.L., Novohogar de Morvedre S.L., D. Jose Daniel y D. Remigio a reparar solidariamente las humedades en las viviendas numero NUM001 y NUM005 conforme al cuadro de patologías D11 y D15.( correlativo apartado IV, epígrafes a) y h) del fallo).

Se condena a Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Lujan S.L., Novohogar de Morvedre S.L., y D. Remigio a reparar solidariamente los daños en la terraza solarium de la vivienda numero NUM001 , conforme al cuadro de patologías D12.

Se condena a Paraíso Canet S.L., Construcciones y promociones Gregorio Lujan S.L., Novohogar de Morvedre S.L., D. Jose Daniel y D. Remigio a reparar solidariamente los daños en las viviendas numero NUM005 y NUM007 conforme al cuadro de patología D16."

Se imponen a Paraíso Canet S.L., Construcciones y Promociones Gregorio Lujan S.L., D. Remigio las costas de esta instancia. Sin pronunciamiento especial en cuanto a las causadas por los recursos de Novohogar De Morvedre S.A. y C. DIRECCION000 .

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de junio de dos mil once.

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