Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 366/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 388/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 366/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100370
Encabezamiento
5
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 388-B-2012
SENTENCIA NÚM. 366
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veintisiete de septiembre dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1.645/2011, sobre desahucio, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Cinco de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante SENIOTEL S.L., representada por el Procurador D. Luis-M. González Lucas y dirigido por la Letrada Dª Elena Valentín Pedro. Y como apelada el demandado Federico , representada por la Procuradora Dª Isabel Tejada del Castillo y dirigida por el Letrado D. Juan-Alfonso Lorente Calafat.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Denia en los autos de Juicio Verbal nº 1.645/2011, se dictó en fecha 08-03-2012, resolución cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando la demanda interpuesta por SENIOTEL S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Gregori Ferrando y asistidos de letrado Dª Elena Valentín Pedro contra don Federico representado por el Procurador de los Tribunales doña María José Soler Rojel y asistido del Letrado D. Juan Lorente Calafat debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la actora imponiendo a ésta última las costas procesales devengadas ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 388-B-2012 señalándose para votación y fallo el pasado día 26-09-2012.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones vertidas en el recurso, ni la argumentación que las sustentan logran evidenciar en modo alguno error ni arbitrariedad en los acertados razonamientos por los que el Juzgado " a quo" ha llegado a concluir la legalidad de la convocatoria de la cuestionada Junta Ordinaria y la regularidad de cuantos acuerdos fueron adoptados en su seno, los que, por ello y al no haber quedado desvirtuados en esta alzada, bastan, por sí solos, a los fines desestimatorios del recurso, procediendo así, y en primer término, tenerse aquí por incorporados, de conformidad con la reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC 688/86 y 956/88 y SSTC 174/1987 , 146/1990 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo ó 21 de junio de 2000 , entre otras) que sostiene que la obligación que el artículo120.3 de la CE en conexión con el artículo 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten, en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
SEGUNDO.- En efecto, reiterando lo expuesto en la resolución recurrida, hemos de partir del hecho cierto de que el contrato de arrendamiento celebrado por el demandado el 1.12.2001 estaba vigente, y así consta en el certificado del Registro de la Propiedad de Javea. El local se adjudicó en subasta judicial a WEG Wertpapier und Firmemn GMBH por auto dictado en fecha 7 de octubre de 2010 que motivó la inscripción en fecha 25 de octubre de 2010, constando en dicha escritura en la inscripción quinta (documento nº 2 de la demanda, folio 68), que el local nº 1 adjudicado por subasta judicial el 7 de octubre de 2010 está arrendado a Don Federico . Vigencia que se corrobora por el procedimiento de desahucio que presenta el demandado, en su condición de arrendatario, contra el subarrendatario que dio lugar a la resolución de fecha 6.10.2010, que estimando la demanda condena a Rubén al desalojo (documento nº 2 de la contestación). En dicho procedimiento intervino Carmen que ocupaba el local dictándose con fecha 2 de diciembre de 2011 auto que denegaba el lanzamiento de su ocupante al ser poseedor de un contrato de arrendamiento y por el que abonaba una renta. Igualmente hemos de resaltar que el demandado se personó en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 1054/2008 (documento nº 3 de la contestación), por tener un interés legítimo en el mismo.
Ahora bien, pese a la subsistencia del vínculo contractual el demandado, como argumenta la juzgadora de instancia, no debe abonar las rentas reclamadas desde octubre de 2010, pues respecto a la primera mensualidad no puede reclamarla la mercantil SENIOTEL al no ser propietaria ya que adquirió tal condición, como consta en el registro, mediante la aportación de capital efectuada por la mercantil WEG Wertpapier und Firmemn GMBH en fecha 16 de noviembre de 2010, y con fecha 1 de diciembre de 2010 arrienda el local Doña. Carmen la circunstancia de que no aparezca en el Registro la carga del arrendamiento cuando el adquiere la propiedad no anula el contrato de arrendamiento vigente.
Por otro lado ninguna incidencia tiene ni es objeto de litigio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, las alusiones que hace en el recurso sobre las circunstancias en las que se concertó el subarriendo, como tampoco si hubo ofrecimiento de pago a la propietaria que en ese momento era WFG Wertpapier und Firmemn GMBH, hechos que son anteriores a la adquisición de la propiedad por la mercantil actora, que además de que no se han acreditado no son determinantes para la resolución de estos autos. En suma debe rechazarse el recurso y confirmar al desestimación de la demanda dado que el demandado sí no ha tenido la posesión del local no procedía el pago de la renta, dado que su abono es la contraprestación a la tenencia de la cosa, y si esta no se posee por incumplimiento del propietario que arrendó el local a un tercero está justificado el incumplimiento del arrendatario en el pago de la renta.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia, con fecha 8 de marzo de 2012, en las actuaciones juicio verbal de desahucio nº 1645/2011 de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
