Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 366/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 188/2012 de 10 de Julio de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 366/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100364
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 188/2012.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Benidorm.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 1/2007.-
S E N T E N C I A Nº 366/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a diez de Julio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 188/12 los autos de Juicio Ordinario nº 1/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Pascual , DOÑA Bernarda , DON Jose Antonio , DOÑA Gabriela , DON Abilio y DOÑA Petra que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Pilar Follana Murcia y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Eduardo Gómez Cañizares y siendo apelada la parte demandada entidad AGUSTINA CENTER S.L. representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Jaime Llinares Leicht.
Antecedentes
Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Benidorm y en los autos de Juicio Ordinario nº 1/07 en fecha 10 de mayo de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Roglá Benedito, en nombre y representación de D. Pascual , Dª Bernarda , D. Jose Antonio , Dª Gabriela , D. Abilio y Dª Petra , frente a Agustina Center S.L., debo absolver y absuelvo a Agustina Center, S.L., de todos los pedimentos realizados en su contra con imposición de las costas a la parte demandante".
Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 188/12.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- De los hechos de la demanda y de los documentos acompañados a la misma se desprende, de forma resumida, que la entidad demandada Agustina Center S.L. se propone construir en un solar de su propiedad, que es la finca registral NUM000 en la localidad de La Nucía y Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá, solar que previamente había sido adquirido a los demandantes en 1987, demandantes que lo son Don Pascual y Doña Bernarda (estos por ser hijos y sucesores de Don Jeronimo y Doña Flor ), Don Jose Antonio y esposa Doña Gabriela , y Don Abilio y esposa Doña Petra ; otorgando aquella escritura pública de declaración de obra nueva y propiedad horizontal en 11 de mayo de 1989 (documento 10 de la demanda); edificación consistente en doce chalets, viviendas unifamiliares, adosados entre sí, compuesto de planta baja, semi sótano y dos plantas de alzada, comprometiéndose a entregar a los actores tres viviendas, y a tener construidas las edificaciones en treinta meses desde la fecha de la licencia municipal. Luego se describen los correspondientes componentes de la edificación.
En fecha 8 de marzo de 1990 los demandantes citados vuelven a otorgar una escritura pública (documento 12 de la demanda), con la participación de la misma demandada, y en la que expresamente se hace constar que se autoriza a la mercantil Agustina Center S.L. a realizar a su costa un duplex más en el citado Edificio Agustina Center, quedando ubicado aproximadamente en el cuerpo central de la edificación, pudiendo por sí sola, y también a su costa, declarar la ampliación de obra realizada y modificar las cuotas de todos los componentes del edificio, en proporción a las superficies resultantes, firmando al efecto, cuantos documentos públicos y privados sean para todo ello necesario. En caso de que Agustina Center S.L. lleve a cobo la construcción del duplex antes citado, deberá entregar quinientas mil pesetas a cada uno de los primitivos propietarios del solar, en el plazo de dos años a contar desde la terminación de dicho componente, o en su caso, en el mismo momento de transmitirse por cualquier título.
Pues bien, siendo estos los hechos trascendentes de la demanda, los actores instan con ésta la resolución de dicho pacto al considerar que el componente está parcialmente construido (a pesar de que en el hecho tercero de la demanda se indica que el duplex se ejecuta finalmente..., o que el componente está pendiente de su terminación...), existiendo con ello una culpa contractual, e interesando se condene a la demandada a reintegrar a los actores en su posición anterior como titulares de la porción de suelo sobre el que se edifica, facultándoles para que puedan ejecutar y finalizar a su costa el nuevo componente parcialmente construido, pudiendo declarar la ampliación de la obra realizada con sus consecuencias legales inherentes, modificación de cuotas o coeficientes en proporción a las superficies resultantes, suscribiendo al efecto cualesquiera documentos públicos y privados necesarios, solicitando cursando las inscripciones registrales que correspondan.
Como fundamento jurídico de su pretensión se invocan los preceptos atinentes a las obligaciones y contratos y especialmente el artículo 1.124 del Código Civil .
Segundo.- Bastaría para la desestimación del recurso de apelación acudir a la misma sentencia impugnada para advertir cómo en la escritura de 8 de marzo de 1990, que no supone ninguna variación a la de 11 de mayo de 1989, no existe plazo alguno para la construcción del duplex como exceso de obra. Lo que tendría que haber hecho la parte demandante es acudir al Tribunal para la fijación de un plazo determinado, ya que como dispone el artículo 1.128 del Código Civil si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; y también la fijarán cuando la duración del plazo ha quedado a voluntad del deudor. Por plazo de las obligaciones ha de entenderse el periodo de tiempo señalado para su cumplimiento, satisfacción y demás efectos acordados, en relación al ejercicio de los correspondientes derechos, representando el dicho plazo la certidumbre y operando con funciones de mayor seguridad jurídica.
Pero es que igual suerte desestimatoria debe correr el recurso si acudimos a la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , a cuyo tenor: "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible". Del pacto que se contiene en la escritura no existe obligación para realizar la construcción del duplex, a lo sumo, que si se construye debían ser entregados 1.500.000 pts. La entidad demandada ya era propietaria del solar donde se construye el Edificio Agustina Center, por ello los demandados no pueden obtener nunca que se les reintegre en la porción de suelo antes del pacto, la construcción debía hacerla la citada demandada, pero nada se indica en caso de no hacerse, y, como se ha dicho, en caso de estar construido, la única obligación que tiene es la económica, lo que no ha sido interesado con la demanda. Por todo lo cuál procede la desestimación del recurso de apelación con la confirmación de la sentencia impugnada.
Tercero. - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Pilar Follana Murcia en representación de Don/ña Pascual , Doña Bernarda , Don Jose Antonio , Doña Gabriela , Don Abilio y Doña Petra , contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Benidorm en fecha 10 de mayo de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

