Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 366/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 456/2011 de 13 de Junio de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 366/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 456/2011-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 257/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BERGA

S E N T E N C I A N ú m. 366

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a trece de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 257/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Berga, a instancia de Enriqueta contra METALL HABIT, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de septiembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nuria Arnau Solá en representación de Doña. Enriqueta contra METALL HABIT ,S.L Y DESESTIMANDO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la Procuradora Monica Lacalle Soler sustituida por Andreu Pino Suarez contra Doña. Enriqueta Y DEBO DECLARAR Y DECLARO Resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 17 de MAYO de 2006 entre la demandante Doña. Enriqueta y METALL HABIT, S.L. y en su virtud DEBO CONDENAR Y CONDENO:

1) A la demandada METALL HABIT S.l a reintegrar a la actora la cantidad de 34.395,15.- euros,. Correspondiente a la devolución de la cantidad entregada en su dia, en concepto de parte del precio. Esta cantidad devengará los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

2) Las costas cada parte se hará cargo del las propias y las comunes por mitad, tanto respecto a la demanda principàl como a la reconvencional."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad METALL HABIT SL a pagar a Dª Enriqueta la suma de 34.395'15 €, entregados por la actora a cuenta de la construcción de un inmueble, objeto de compraventa privada sobre plano. Ante dicha pretensión: a) se opuso la entidad demandada en el sentido de que la actora no instó modificación alguna antes de finalizar la obra, que se hizo en el tiempo previsto y ello fue comunicado verbalmente a la actora, que pudo visitar la obra, siendo expresamente requerida para ello por burofax de 7.10.2008, y siendo su voluntad real la de desistir de la compraventa, por lo que no compareció a la notaría; y si no se entregó la vivienda en el plazo estipulado fue porque la actora no abonó previamente el pago del resto del precio; asimismo, niega haber sido requerida por la actora para ningún aval, haciendo la actora las entregar sin haberlo interesado, aparte de tratarse de una obligación accesoria que carece de sentido una vez la obra ya ha sido finalizada; en todo caso, no se insta la resolución del contrato, sino una mera reclamación de cantidad; b) formuló reconvención, interesando la condena a la actora al pago del resto del precio con el IVA y a otorgar escritura pública de compraventa. A la reconvención se opuso la actora.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención, declarando resuelto el contrato de compraventa y condenando al la demandada reconviniente a pagar a la actora reconvenida la suma de 34.395'15 € (devolución de la parte del precio entregada), con los intereses desde la interpelación judicial; todo ello, partiendo de que se concertó entre las partes una promesa bilateral de compraventa ex art. 1451 CC (aunque después se alude a que el contrato "encerraba una verdadera voluntad de compra y venta"), de que en la demanda se ejercita la acción resolutoria del mismo, y de que existió un recíproco incumplimiento, consentido y asumido por las partes (de la actora, que podía "y debía" haber escriturado y de la demandada, por arrendar la vivienda a terceros sin conocimiento ni consentimiento de la actora) que configura como un "mutuo apartamiento del contrato" o un "mutuo desistimiento". Frente a dicha resolución se alza la entidad demandada reconvenida, reiterando la reconvención, por: (1) incongruencia extra petita (de un lado, porque en el suplico la demanda se interesa simplemente que se "tenga por presentada demanda..." y en la sentencia "se condena a la demandada"; de otro, no se ejercitó la acción resolutoria ex art. 1124 CC ni se pide la resolución del contrato); (2) no existe incumplimiento por su parte; (3) sí existe incumplimiento de la actora (no entregó el resto del precio ni procedió a otorgar la escritura). Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se disponde del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO .- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En fecha 17.5.2006 fue suscrito el contrato de compromiso o promesa de venta entre la demandada, como "comprometida a vender" y la actora como "comprometida a comprar" de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , planta NUM001 , NUM002 y plaza de garage U, de Gironella, una vez construida (estaba en construcción) y sobre plano que se acompaña al documento (f. 11 y ss, en relación con los hechos 1º, 2º y 3º contestación), por 119.000 y 9600 €, respectivamente, más el IVA correspondiente, de los que han sido íntegramente abonados por la actora (en cumplimiento del pacto 2º, a, b, c) un total de 34.395'15 € (f. 18 y ss): a) A la firma del contrato, 10.715 más 750'05 € de IVA; b) en 22.11.2006 (al haberse realizado el 50% de la estructura del edificio), otros 10.715 y 750'05 € por IVA; c) en 22.1.2007 (finalización de la estructura) otros 10.715 y 750'05 €; d) el resto (96.455 € más IVA), debían ser abonados a la firma de la escritura pública con "entrega de la vivenda, claus en mà"). 2) El referido contrato fue suscrito estando la obra en construcción, sobre la base de un proyecto del arquitecto Sr. Alejo i Blas , y bajo su dirección, y de un folleto-catálogo (f. 17 y ss), entre cuyas ofertas estaba la de modificar la calidad de los materiales y acabados (reseñados al f. 14, suscrito por ambas partes), previo cargo o abono correspondientes, cuya posibilidad se plasmó asimismo en el contrato (pacto 4º). 3) Si bien en el contrato se establecía como fecha de entrega el tercer trimestre del 2008 (el último día del trimestre era el 30.9.2008), la fecha admitida por la actora reconvenida para la entrega era el 31.12.2008 (según el burofax del letrado de la actora, al f. 24 en relación con el hecho 3º del escrito inicial y el hecho 3º de la contestación a la reconvención) . 4) El encargado de la obra, Sr. Ernesto , manifiesta que la obra terminó a finales del 2007 (su testifical, a instancia de la actora, no tachado, sujeto a contradicción, sin que existan méritos para dudar de su testimonio). 5) En 7.10.2008, por la demandada reconviniente se remitió burofax a la actora, que no fue entregado "sin reclamar, caducado en lista" (f. 64), poniendo en su conocimiento que finalizada la obra, la requería para otorgar escritura pública el día 24 de octubre a las 10 horas, quedando a su disposición por si quería comprobar la vivienda y plaza de garage (f. 65, no impugnado en la contestación a la reconvención). 6) En 3.11.2008, sin que hubiesen existido visitas a las obras a fin de comprobar los acabados, calidades y estado del inmueble y plaza de garage, la actora recibió acta notarial por la que se la convocaba a la firma de la escritura de compraventa (en base al "document privat de compravenda" de 17.5.2006), para el 26.11.2008 a las 10 horas (f. 21 y ss, 66 y ss, dentro del plazo para la entrega). 7) Ante dicha comunicación la actora contestó en 21.11.2008 (antes de la última fecha indicada por la demandada para escriturar), via burofax con acuse de recibo (f. 24 y ss), en el sentido de que, antes de la firma y acompañados del mismo técnico de la obra, le permitiesen efectuar las referidas comprobaciones y tener la oportunidad de efectuar cualquier modificación, previo pago, manifestando que "desea formalizar la compraventa", sin que mereciera respuesta alguna; consta recibido en 24.11.2008. 8) Por el contrario, la referida vivienda había sido arrendada en 1.2.2009 a terceros (no se niega en la contestación y se admite por el testigo Sr. Imanol , arrendatario), lo que motivó nueva comunicación a la demandada aludiendo al anterior burofax y ("...si la situación es cierta...") reclamando la devolución de la suma entregada con intereses y una suma por daños y perjuicios, por el mismo conducto (f. 28 y ss). 9) La demandada acudió a la notaría el día que había fijado, levantándose acta por la no comparecencia de la actora (f. 71 y ss). 10) Asimismo, no consta que la demandada constituyese o aportase el "aval" por las cantidades que se entregaban a cuenta de la construcción, aunque tampoco que fuese requerida para ello.

TERCERO.- Ciertamente, de redacción poco afortunada, en el encabezamiento de la demanda se dice que "se interpone demandada de juicio ordinario por rescisión contractual y reclamación de cantidad" y en el suplico que "tenga por presentada demanda"; ahora bien, la excepción no puede prosperar pues: a) se imputa a la demandada el incumplimiento contractual (por tres causas causas: del pacto 4º, por el arrendamiento y por la falta de aval ex Ley 57/1968, y no por las establecidas en el art. 1291 y 1292 CC ) del contrato de "promesa de venta" , y así se fundamenta (fundamento III) "incumplimiento contractual de una de las partes", con la consecuente reclamación de las cantidades entregadas a cuenta, y en base a los genéricos 1089, 1090, 1101 y ss CC; b) en el suplico cierto que "se presenta" demanda, pero "en reclamación de 34.395'15 € en concepto de devolución de cantidades entegadas a cuenta, por rescisión del contrato de compraventa por causa de responsabilidad de la demandada" (sic); c) la misma demandada "admite" que en la demanda la actora "exercita una acció de reclamació de quantitat", pero claro, reclamación de cantidades entregadas a cuenta, basada en el incumplimiento de la demandada, de un contrato con obligaciones recíprocas (en las que está "implícita" la resolución ex art. 1124 CC ).

En el art. 218.1 LEC se ha venido precisando la relación de la exigencia de la congruencia con el derecho a la tutela judicial efectiva, las clases de incongruencia a que puede dar lugar su inobservancia, por defecto (infra petita), por exceso (ultra petita) o por resolver cosa distinta (extra petita), los términos de comparación para juzgar acerca de la observancia de este requisito, cómo ha de ser observada en las sentencias absolutorias, cuál es el significado y alcance de las resoluciones implícitas, y la forma de articularse el principio de congruencia con el de iura nobit curia. En este sentido, no afecta al principio de congruencia la calificación jurídica que se de a los hechos, ni la fundamentación, razonamientos o argumentos de la sentencia ni las declaraciones obiter dictum o razonamientos supletorios ( SSTS 27.10.1987 , 27.4.1988 , 27.4.1989 , 13.10.1990 , 1.10.1992 , 23.3.2994 , 11.4.1995 , 1.2.1996 , 30.3.1996 , 5.7.1999 ), pues lo que se exige es un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de la sentencia ( SSTS.24.3.1997 , 18.5.1999 )

Aquí no se altera la causa de pedir y el fallo, no recae sobre tema o cuestión no incluida en las pretensiones deducidas (declaración previa de incumplimiento y sus consecuencias), y no se ha impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, que pudiera provocar su indefensión.

CUARTO .- Si la fecha de entrega y otorgamiento de escritura era el 31.12.2008, resulta: 1) que la vivienda estaba finalizada y en condiciones de entrega a finales del 2007, y la demandada, primero vía burofax - no recogido por la actora - y después por conducto notarial, establece, dentro de ese plazo, la fecha de 26.11.2008 a aquél efecto; 2) que la demandada había abonado en tiempo las referidas cantidades, quedando solo pendiente "el resto" para el momento de la escritura, si bien ante la última notificación notarial, y antes, no solo de la fecha máxima (31.12.2008) sino de la señalada por la demandada para la firma (26.11.2008), interesa, vía burofax recibido por la demandada, visita con el director de la obra para comprobar su estado e interesar en su caso modificaciones de acabados y otras modificaciones, que podía interesar "sempre que això sigui possible i s'abonen previament les despeses.." (sin que conste que fuera imposible en aquel momento), sin recibir ninguna contestación de la demandada, máxime cuando, por ello, también interesaba cambio de fecha de escritura. 3) que la demandada, recibe aquella notificación antes de la fecha que había indicado para escriturar, y conociendo su contenido, se limita a acudir a la Notaría la referida fecha y hora. 4) tampoco la actora, ante ese silencio, efectúa actuación alguna. 5) la demandada, sin conocimiento ni consentimiento de la actora, arrienda la vivienda a terceros en 1.2.2009 (algo más de 2 meses después del requerimiento de la actora). 6) sin que conste cuándo lo conoce la actora, en 11.2.2009 reclama, vía burofax, las cantidades entregada en base a una " rescisión unilateral" (quiere decir, lógicamente, "resolución") de la demandada. De tales datos se infiere el mutuo "desistimiento" a que se refiere el Juez de Instancia: a) La demandada, porque tenía por resuelto el contrato, arrendó la vivienda; b) la actora, porque la demandada lo arrendó, tuvo por resuelta la compraventa. La consecuencia solo puede ser la devolución por la demandada de las cantidades entregadas por la actora, procediendo confirmar la resolución recurrida, sin declaración especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias, atendidas las anteriores circunstancias, que podían generar dudas de hecho sobre la cuestión debatida.

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad METAL HABIT SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, sin declaración especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.