Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 366/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 681/2011 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 366/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100407


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCCION DECIMONOVENA

ROLLO NÚM.681/2011 A

Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona

J.Verbal núm.1651/2010

S E N T E N C I A NÚM.366/2012

Ilma. Sra. Magistrada Unipersonal

Dª Asunción Claret Castany

En Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 1651/2010, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 38 Barcelona, a instancia de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. contra GENERALI ESPAÑA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS y Evelio ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte codemandada, GENERALI ESPAÑA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 14-03-11 por el Juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia es del tenor literal siguiente: ''Que estimando la demanda interpuesta por CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L., debo condenar y condeno solidariamente a la compañia aseguradora GENERALI ESPAÑA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes VITALICIO SEGUROS) Y Evelio , al pago de 1234,28 euros más los intereses antedichos, con expresa imposición de las costas a los demandados.''

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada, GENERALI ESPAÑA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria comparecida, CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L., elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial; habiendo comparecido en forma legal la parte apelante.

TERCERO.-Se señaló para resolver el dia 7 de septiembre de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Magistrada única la Ilma.Sra. Dª Asunción Claret Castany.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada enla instancia que estima la demanda interpuesta por CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L., contra GENERALI ESPAÑA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes VITALICIO SEGUROS) y Evelio , en reclamación de 1234,28 euros, suma a la que condenó a pagar a las demandadas que es el coste del vehículo de alquiler que proporcionó al perjudicado al haber sufrido un accidente de4 circulación, perjudicado que cedió el crédito a la actora, se alza la recurrente interesando la revocación por entender concurre la excepción de pluspetición en cuanto: el número de dias que estuvo el vehículo siniestrado en el Taller de reparación, el coste del alquiler y el recargo por recogida y entrega del vehículo.

SEGUNDO.-En cuando al tiempo en que el vehículo perjudicado siniestrado permaneció en el taller de reparación, la actora prueba que éste permaneció en el taller desde el 19-07 hasta el 05-08-2010. Así se acreditó por el certificado expedido por Taller de Reparación, esto es, permaneció durante diez dias (folio 23). No acompaña la demanda ningún informe de tipo técnico en orden a desvirtuar por exccesivo e tiempo de permanencia para la reparación del vehículo siniestrado. Debiéndose destacar que resultó afectado el motor, la chapa del vehículo, debiéndose proceder a su pintado (vid folio 35).

En virtud de lo prevenido por el art. 217 de la LEC , es a la demandada a quien le corresponde acreditar que el tiempo de stancia en el taller debió ser menor. Ahora bien, como señala en caso semejante la SAP Barcelona (Sección 1ª) de 02-03-2010 : 'se trata de una reparación no programada que, lógicamente, precisa de un tiempo superior en atención al servicio habitual que el taller presta a sus clientes; sin que obre en las actuaciones prueba alguna que nos permita afirmar que la reparación podia haberse realizado de forma más rápida, y con las mismas garantías, en otro taller'. Además, habira que tener en cuenta los dias festivos de aquellas fehcas y siempre que la duración de la reparación no depende en absoluto de la voluntad del perjudicado sino de las posibilidades y organización del taller que efectúa la reparación. Si esto es así, el tiempo por el que se reclama es adecuado, ya que de lo contrario habria que presumir una dilación indebida que en ningún caso es imputable a quien sufre el perjuicio ni depende de su voluntad, y que desde luego debe ser a cargo de quien ocasionó el perjuicio.

Además, la experiencia demuestra que ningún taller de reparación dedica la plena actividad de su negocio a uno solo de sus clientes, que además ello depende no sólo de las necesidades de trabajo del taller sino también de otros factores como la tardanza en recibir las piezas, operaciones de planchistería..., todo ello combinado con la propia disponibilidad del taller.

TERCERO.-En cuanto al precio de alquiler facturado por la actora en razón de cada uno de los dias en que duró la reparación, desde el 19 de julio hasta el 5 de agosto de 2010, basta significar que como ya dijimos en anteriores ocasiones aún cuando la demandada aportó documentación, vía internet, sobre la existencia de precios de alquiler inferiores a los facturados, en atención a un período de dias y no por dia individualizado, se trata de ofertas no vinculantes que en el momento de solicitar el alquiler del servicio suelen incrementarse por otra serie de conceptos, y que no están disponibles en cualquier momento. En igual sentido nos pronunciamos en Sentencia de 18-02-2009 . Además la actora ha aportado igualmente documetnación del mismo medio, según el cual el precio aplicado estaria entre los precios medios del mercado por dia de alquiler de vehículo. Desde otra perspectiva difícil resulta al perjudicado directo del accidente conocer el número de días exactos que el vehículo permanecerá en el taller de reparación, a fin de poder pactar un alquiler por un periodo determinado, con el peligro de que si devuelve el vehículo contratado antes o después del periodo solicitado pudiese resultar penalizado, máxime en atención, en nuestro caso, al depender no del excesivo interés del perjudicado sino de las necesidades del Taller reparador.

CUARTO.-Finalmente en cuanto al recargo por entrega y recogida del automóvil en el taller de reparación, de importe 60€, entendemos que dicho recargo no debe ser asumido por el causante del accidente, de acuerdo con las últimas resoluciones dictadas por esta Sala. Al tratarse de una opción negocial de la empresa actora, que no un gasto justificado y por ello resarcible y repercutible.

QUINTO.-La parcial etimación del recurso de apelación nos conduce a no hacer expresa declaración de las costas de la presente alzada. Se mantienen las de la instancia al estimarse sustancialmente la demanda inciial - arts. 398.2 y 394.1 LEC -.

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso interpuesto por la representación procesal de la parte codemandada/apelante, GENERALI ESPAÑA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS (antes SEGUROS VITALICIO) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Barcelona, de fecha 14 de marzo de 2011 , en autos de J. Verbal núm. 1651/2010, la cuál se revoca parcialmente en el sentido de fijar la cantidad a pagar solidariamente por las demandadas en la suma de 1.174,28 euros. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la instancia. No se hace declaración de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación si concurrieren los presupuestos legales ( articulo 477 Lec ).

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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