Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 366/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 350/2012 de 24 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 366/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00366/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
de LEON
1290A0
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 29 90 42 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 42 1 2011 0010194
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000350 /2012
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001426 /2011
Apelante: QUIMICAS SEGASA SL
Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA
Abogado: VICTORIANO HERRERO FRESNO
Apelado: CONSTRUCCIONES VILLORIA GARMON SL
SENTENCIA Nº 366/2012
En la ciudad de León, a veinticuatro de julio de dos mil doce.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, constituida como Órgano Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López , el recurso de apelación civil número 350/2012, en el que han sido partes, la entidad mercantil Químicas Segasa, S.L. , representada por la procuradora Dª. Susana Belinchón García y asistida por el letrado D. Victoriano Herrero Fresno, como apelante , y la entidad mercantil Construcciones Villoria Garmón, S.L. , en situación de rebeldía procesal, como apelada; y
Antecedentes
PRIMERO : En los autos nº 1426/2011 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de León se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2012 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que debo declarar y declaro terminado el proceso instado por Químicas Sagesa, SL, representada por la Procuradora Sra. Belinchón García, contra Construcciones Villoria Garmon, SL, en rebeldía, por satisfacción extraprocesal de la pretensión del demandante. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas causadas en esta instancia ".
SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que lo impugnó en tiempo y forma.
Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de los Juzgados y Tribunales de León, en el que se formó rollo de apelación y se designó al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López para integrar el Tribunal de apelación como órgano unipersonal. Se recibieron las actuaciones en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 10 de julio de 2012.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia recurrida declara terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, sin especial pronuncia- miento sobre costas.
El recurso de apelación tiene por objeto únicamente la impugnación del pronunciamiento sobre costas y solicita la condena de la demandada al pago de las costas procesales.
La cuestión planteada ya ha sido resuelta por este tribunal en diversas resoluciones, de las que citamos la de esta Sección y Tribunal de fecha 26 de Marzo del 2010: " Así, debe recordarse el criterio fijado por este Tribunal en supuestos análogos, recientemente en las Sentencias de la Sección Segunda de 4 de Marzo y 9 de Diciembre del 2009 , así como 6 de Mayo de 2008 que señalan lo siguiente: "Con independencia de que el Juzgado haya dictado sentencia, cuando lo procedente era haber dictado un Auto, resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal y no de allanamiento propiamente dicho, pues la demandada, una vez presentada la demanda, con posterioridad al emplazamiento y antes del día señalado para la vista, procedió a abonar a la Comunidad actora el total de la cantidad reclamada en el procedimiento. Por ello, no resulta de aplicación, a efectos de costas, lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC para el supuesto de allanamiento". Y continúa: "Sentado que estamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal debe determinarse si tal como éste se ha producido justifica el pronunciamiento en materia de costas que se contiene en la sentencia recurrida y que es objeto de concreta impugnación. Cuando el artículo 22.1, inciso último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor se dictará "sin que proceda la condena en costas", se está refiriendo a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones sustantivas de la demanda, lo que es objeto de la acción ejercitada, no siendo el pago de las costas, en puridad, objeto de la acción ejercitada y, por ello, el pago de las costas no es una pretensión principal del proceso que haya de ser satisfecha extrajudicialmente para que opere lo dispuesto en el número 1 del citado artículo 22. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 , como óbiter dicta, expone: " ... aún no siendo aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso causante de este recurso de casación, no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas (artículo 22.1 ) ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a sentencia (art. 41.3 )". Añaden las anteriores resoluciones que "Es cierto, como decíamos en Sentencia de 6 de mayo de 2008 , que la aplicación indiscriminada del precepto puede dar lugar a situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado, así en los supuestos de pago o cumplimiento realizado cuando el juicio esté muy avanzado y tras haber hecho oposición el demandado, como forma de evitar una eventual condena en costas que aprecie como muy probable, o en el caso de que se suscite en fase de recurso, pero no es el caso que ahora nos ocupa, en que la satisfacción de las pretensiones de la actora se produjo sin antes haberse producido oposición por parte de la demandada y antes de la celebración de la vista, por lo que, en estricta aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, no cabe duda que no debe condenarse a la demandada al pago de las costas causadas ".
El acuerdo entre las partes al que alude el artículo 22.1 de la LEC se ha de entender referido a la pretensión deducida con la acción ejercitada, de modo que se entiende que no lo hay cuando alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo ( apartado 2 del artículo 22 de la LEC ). En este caso, es la propia demandante quien comunica la satisfacción extraprocesal con el pago posterior a la demanda, por lo que al estar la demandada en situación de rebeldía procesal no cabe sino acoger la pretensión de la demandante, máxime cuando la conformidad de la demandada con la pretensión ejercitada es evidente porque ha pagado la suma que se le reclama. En este caso, por lo tanto, hemos de entender que la satisfacción procesal es por conformidad de las partes (la demandada expresamente conviene en el reconocimiento de la deuda con el pago que realiza). El acuerdo al que se refiere el apartado 1 del artículo 22 de la LEC se refiere a la acción ejercitada, y sólo es objeto de ella la pretensión deducida en relación con el derecho cuya tutela se pretende; en este caso, la reclamación de cantidad que se formula. El pronunciamiento sobre costas no resulta de una pretensión deducida por la demandante, porque el artículo 394 LEC y concordantes impone al tribunal decidir al respecto; tanto si hay como si no hay petición de condena al pago de las costas.
En este caso la recurrente se aquieta con la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal (ni siquiera recurre este pronunciamiento), por lo que el mero interés en la condena al pago de las costas no puede llevar a entender que no ha habido "acuerdo", ya que la recurrente admite abiertamente que no existe interés legítimo que sustente la acción que ejercita; las costas no constituyen un crédito que resulte de la acción ejercitada, sino del curso del proceso, y no llegan a integrar nunca la pretensión de la demandante porque el pronunciamiento sobre quien ha de pagarlas se impone por disposición legal al tribunal, incluso aunque no se solicite condena al pago de las costas.
En el recurso de apelación se emiten consideraciones justificativas que podrán resultar razonables o lógicas, pero la única lógica que se le impone al tribunal es la que emana de la aplicación de las normas, y el artículo 22 LEC es tajante al excluir la condena al pago de las costas cuando se produce satisfacción extraprocesal y ambas partes están de acuerdo en que no existe interés legítimo que justifique la continuación del procedimiento, y por tal no se puede entender -como ya hemos indicado- el pronunciamiento sobre el pago de las costas: la condena al pago de las costas es la consecuencia de la decisión sobre la tutela judicial solicitada, pero si ésta ya no resulta necesaria el mandato legal es claro: "sin que proceda condena en costas". En este caso, al comunicarse la satisfacción extraprocesal en el acto del juicio, no se pueden retrotraer las actuaciones y, por ello, resulta justificado que sea el juez que preside el acto del juicio quien resuelva, máxime cuando es él el que en último termino ha de resolver en caso de controversia ( artículo 22.2 LEC ).
SEGUNDO: Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestimatotalmente el recurso de apelación interpuesto por Químicas Segasa, S.L. , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2012 , dictada en los autos anteriormente reseñados y, en su consecuencia, se confirma íntegramente dicha resolución, se condena al apelante al pago de las costas del recurso de apelación y se declara perdido el depósito que se hubiera realizado, y al que se le dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
