Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 366/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 303/2011 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 366/2012
Núm. Cendoj: 28079370092012100351
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00366/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 366/12
RECURSO DE APELACION Nº 303/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a veintinueve de junio de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 572/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 303/2011, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada IBÉRICA CUBIERTAS 2025, S.L. , representada por el Procurador D. Fernando Anaya García; y de otra, como demandada y hoy apelante APIF MOVIQUITY, S.A. , representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Fernando Anaya García, en nombre y representación de la mercantil IBÉRICA CUBIERTAS 2025, S.L., contra la también mercantil APIF MOVIQUITY, S.A., representada por el Procurador D. Victorio Venturini Medina y, en consecuencia, CONDENO a la mercantil demandada a que pague a la mercantil actora la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (30.976,42 euros), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, para el caso de mora procesal. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintisiete de junio del año en curso.
Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero .- Los alegatos vertidos en el recurso de apelación bajo las menciones de error manifiesto en la valoración de la prueba documental, excepción de cumplimiento defectuoso de los contratos y vulneración de la doctrina de los actos propios, en tanto en cuanto referidos todos ellos a la emisión de dos "notas de abono" por la actora por la cantidad reclamada en este procedimiento, han de ser objeto de tratamiento unitario.
Así, lo cierto es que consta en autos que la parte demandada remitió fax a la actora el 18 de diciembre de 2007 en el que, en relación a los servicios contratados para la ejecución de unos trabajos en la cubierta del inmueble sito en Avda. de Escorzoneras nº 25 de Pozuelo de Alarcón mostraba diversas quejas sobre la actuación de Ibérica de Cubiertas 2025, S.L. y, tras señalar que no aceptaban el incremento de precio de la pizarra, solicitaban la "anulación de la factura 138/2007 (que refleja el incremento desde los 63 a los 71'5 euros/m2), como la corrección del precio de la filita roja de la factura 142/2007 a los 63 euros/m2 contratados originalmente". Solicitando igualmente descuentos en la factura 142/2007, por otros conceptos, de 1549, 4851, 1267, 4960 y 1000 euros, reducción de 79 m2 facturados en la misma erróneamente, y descontando otros 7.722'8, 750 y 150 euros, mostrando, como "resumen final", que a la factura 142 habrían de descontarse 18.852'3 euros (al folio 139 de autos), lo que determinaría un resto por pagar de 26.722'1 euros (al folio 140 de autos).
Igualmente consta que la actora emitió la factura 146 con el concepto " Abono factura nº 138 " por un total de - 5916 € a favor de la demandada (al folio 180 de autos), como otra, nº 147, en concepto, " abono factura nº 142 " por -25.060'88 € a favor también de la demandada (al folio 181 de autos).
Si bien la sentencia apelada no toma en consideración tales "notas de abono" haciendo referencia a resultar ajeno al pleito el "tratamiento contable o fiscal de la facturación", esgrimiendo la parte apelada el no tratarse de "facturas rectificativas", lo cierto es que se trata de documentos privados con fuerza probatoria según lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre los cuales la actora reconoce su emisión (junto a la demanda aportó la nota de abono por 25.060'88 €, si bien dándole otro concepto, (posteriormente a tratar).
Sentado lo cual, respecto al contenido de tales "notas de abono" no cabe sino el concederles la eficacia pretendida por la apelante en tanto en cuanto, con independencia de la regulación fiscal de las facturas rectificativas, lo cierto es que implican un reconocimiento por la actora de deber de ser minoradas las facturas nº 138 y 142 en 5961 y 25.060'88 euros respectivamente y ello ante las pretensiones reclamadas por APIF MOVIQUITY, S.A. en forma extrajudicial.
Segundo .- Es decir, los citados documentos revelan que Ibérica Cubiertas 2025, S.L. reconoció que debía de minorar los importes de una y otra factura (anulando la 138) como lo peticionaba la ahora apelante.
Es de destacar que, además, lo manifestado por Representante legal de la demandada en el interrogatorio practicado ratifica que I. de Cubiertas 2025 S.L. emitió dichas "notas de abono" asumiendo la reducción del precio final de la obra ejecutada, no esgrimiendo la actora que dichas "notas de abono" no se emitiesen por persona autorizada por la Compañía.
Tercero .- Por otra parte, si bien en la demanda consta (párrafo tercero de la página 7 de la misma): "la entidad demandada solo ha abonado a mi mandante la cantidad de 50.000 € mediante transferencia bancaria, 25.060'88 de la factura 142, adjuntamos nota de abono como Doc. 24 y 1661'22 con cargo a la factura 108 ... solo ha abonado la cantidad de 126.722'10 €", no cabe considerar que dicha nota de abono (factura nº 147) obedezca a pago alguno por A. Moviquity, S.A., no ya solo cuando la propia actora no determina cómo la demandada abonó los 126.722'10 euros que reconoce pagados, sino cuando, además, A. Moviquity ha demostrado cómo abonó los 126.722'10 euros: 50.000 € el 9.1.07, 50.000 € el 9.12.07 por transferencia y 26.721'64 € el 18.12.07 tras emitirse la nota de abono en cuestión. En definitiva, de un precio de 157.698'52 € ha pagado 126.721'64, es decir, el importe restante una vez restadas las "notas de abono" en cuestión.
En definitiva, con acogida del motivo relativo al error en la valoración de la prueba como del referente a los actos propios, el recurso debe de ser estimado y, revocando la sentencia recaída, desestimada la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.
Cuarto .- En orden a las costas procesales, procede imponer a la actora las de la instancia al desestimarse íntegramente la demanda, sin hacer imposición de las de esta alzada al estimarse el recurso ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte demandada Apif Moviquity, S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de Madrid con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 572/08, debemos REVOCAR la indicada resolución, desestimando la demanda interpuesta por Ibérica Cubiertas 2025, S.L. contra Apif Moviquity, S.A., todo ello con imposición a la actora de las costas de la instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

