Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 366/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 664/2011 de 10 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 366/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100360


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA

Magistrados

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

D./Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de septiembre de 2012.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 27 de septiembre de 2010

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Jose Francisco

VISTO, ante Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 27 de septiembre de 2010 , seguidos a instancia de D. /Dna. Jose Francisco representados por el Procurador D. /Dna. TERESA VICTOR GAVILAN y dirigidos por el Letrado D. /Dna. ALEJANDRO GARCIA MARTIN, contra D. /Dna. Antonio representados por el Procurador D. /Dna. SANDRA CÁRDENES HORMIGA y dirigidos por el Letrado D. /Dna. GLORIA ESTHER RODRIGUEZ HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 4 de Telde (Las Palmas) de Gran Canaria, en el juicio ordinario 97/2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora dona Teresa Víctor Gavilán, que actúa en nombre y representación de dona Jose Francisco debo:

CONDENAR Y CONDENO a don Antonio representado por la procuradora dona Sandra Cárdenes Hormiga y defendido por la letrada dona Gloria Esther Rodríguez Hernández a abonar a la parte actora la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interposición de la demanda.

CONDENAR Y CONDENO a dona Mercedes representada por la procuradora dona Hilda Doreste Castellano y defendida por la letrada dona Ángeles del Valle Álvarez a abonar a la parte actora la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros) más los intereses legales devengados por dicha suma desde la reclamación extrajudicial hasta la fecha de esta resolución.

ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad inmobiliaria MUJICA & BEUILLE S.L, declarada en situación procesal de rebeldía.

Impónganse a don Antonio y a dona Jose Francisco las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez , se recurrió en apelación por la parte codemandada, D. Antonio al que se opuso únicamente la parte codemandada Da. Mercedes , la cual al propio tiempo impugna la sentencia, impugnación que no es tramitada en la primera instancia, elevándose los autos a esta AP. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como se senala en la sentencia se ejercita por la demandante Da. Jose Francisco , una acción de reclamación de cantidad, basa su pretensión en los siguientes hechos: Con fecha de 22 de noviembre de 2007 dona Mercedes y don Antonio encargaron a la entidad inmobiliaria MUJICA & BEUILLE S.L franquiciada de don piso, la venta de la finca de su propiedad situada en Telde a través de un documento de encargo. Que conforme al mismo, las cantidades que la agencia tomara a cuenta del total precio de la compraventa, lo sería en concepto de arras penitenciales, de manera que si el comprador desistiera de la compra perdería lo entregado como senal y si fuese el vendedor el que desistiera, las devolvería por duplicado al comprador. Que con fecha de 10 y 17 de diciembre de 2007 entregó la cantidad de 1.500 euros a la entidad inmobiliaria para cada uno de los vendedores a cuenta del total del precio convenido, siendo citada el día 25 de enero de 2008 para formalizar la compraventa en escritura pública, cita a la que acudieron las partes excepto dona Mercedes , que comunica a la agencia inmobiliaria por escrito, su intención de no vender la vivienda y de devolver los 1.500 euros recibidos. Que a la vista de lo acontecido, el 14 de marzo de 2008 remitió a los codemandados sendos burofaxes, interesando la devolución de los 3.000 euros por duplicado y ante el caso omiso a tal requerimiento, interpuso la presente demanda contra D. Antonio y contra Da. Mercedes , solicitado por el primer codemandado se amplio la demanda al estimarse el litisconsorcio pasivo necesario a la entidad MUJICA & BEUILLE S.L. Da. Mercedes se allano a la demanda y la entidad MUJICA & BEUILLE S.L., fue declarada en rebeldía.

LA sentencia se estimo contra los dos primeros demandados siendo absuelta la entidad MUJICA & BEUILLE S.L.

El codemandado D. Antonio recurre las sentencia, recurso al que se opone e impugna

SEGUNDO.- Lo primero que hay que resolver en el presente recurso es la impugnación a la sentencia formulada por Da. Mercedes , en la misma solicita que se condene al pago de las costas a la parte actora.

El art. 461 de la LEC dice:

Del escrito de interposición del recurso de apelación, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la resolución apelada, escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

El fallo de la sentencia objeto del presente recurso, transcrito en el hecho primero de esta resolución, no contiene ningún pronunciamiento condenando en costa a Da. Mercedes , luego no le esta permitido recurrir un pronunciamiento, que no le es desfavorable por lo que su impugnación a la sentencia se tiene por no puesta

TERCERO.- Por la demandada y como primer motivo de recurso se viene invocar la indebida valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, al no hacer ninguna mención en la sentencia a la intervención de la agencia inmobiliaria, quien tuvo que velar por el buen fin del contrato y tener informados a los clientes entre otras funciones propias de la agencia.

Sin embargo en la presente demanda no se solicita una indemnización a la agencia por su gestión sino que se quiere cobrar las arras entregadas dobladas y estas arras están en poder de los codemandados no de la agencia.

El documento cuyo cumplimiento se exige esta firmado por los codemandados (doc. 3 de la dda), y en el admiten cónsul firma, recibir las arras de la parte actora que en el documento actúa representada por la Agencia inmobiliaria.

Está, , probado que las partes suscribieron un contrato de arras , lo cual no niega el apelante y que el contrato privado de compraventa no se suscribió teniendo la demandada en su poder a la fecha de la demanda los tres mil euros entregados por la parte actora a cuenta del precio.

Si las arras entregadas fueron confirmatorias, como es el caso, según la norma e interpretación jurisprudencial, no celebrado el contrato deberán serle devueltas a la parte, compradora; sin que proceda confundir o identificar con las arras la indemnización de danos y perjuicios por incumplimiento, porque quien no haya incumplido y se le causaren perjuicios de contrario podrá exigir dicha indemnización probando el incumplimiento y cuáles sean los danos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 CC . Ahora bien, pudiera ocurrir que en el acuerdo de arras y/o en el contrato privado se pactaran no solo arras confirmatorias, sino arras penitenciales que permitirán desistir por la sola voluntad de la parte, con el efecto previsto en la Ley, o bien además arras penales para el caso de incumplimiento, a esto es a lo que se refieren las sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1989 al senalar que : "La doctrina de esta Sala es que las arras deben ser objeto de interpretación restrictiva debiendo entenderse que "(...) se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve precisamente, para confirmarlo", tal como se desprende de las sentencias de 25 marzo 1995 EDJ1995/1219 y 23 julio 1999 . Y no es incongruente que las partes consideren que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, puedan considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento...".

En este caso, se prevé que la vendedora "deberá abonar al comprador como cláusula penal e independiente de los danos y perjuicios, una cantidad equivalente al doble de lo que haya ingresado en cuenta". Evidente es, pues, que las partes quisieron al redactar el pacto, de los dos documentos que conforman el contrato examinado que las mismas arras que sirven para confirmar el contrato, pudieran considerarse como penales ante la previsión del incumplimiento, por lo que, producido este por causa imputable a la vendedora la misma viene obligada a abonar a los compradores una cantidad equivalente al doble de lo ingresado por estos, es decir, la suma reclamada de 6.000 euros.

CUARTO.- No se ejercita por la parte actora ninguna otra acción, ninguna otra responsabilidad debía a una negligencia de la Agencia o al no cumplimiento por la misma de sus obligaciones y tampoco se ejercita por parte de D. Antonio , hoy apelante ninguna acción pues el mismo es demandado, por lo que no susceptible examinar si la agencia a incurrido en negligencia pues la misma no se valora en este procedimiento, desestimándose el segundo y tercer motivo del recurso. Tampoco procede valorar si se informo o no correctamente a los compradores, pues serian estos como perjudicados quien lo han de demostrar o en otro caso determinar el codemandado en que le ha perjudicado esta falta de información a la parte contraria, desestimándose el motivo cuarto del recurso,

Continua el apelante senalando que solo procede la devolución de la cantidad recibida, pues no fueron requeridos para la escritura consta en autos el requerimiento y es más el propio D. Antonio , acudió a la Notaria a escriturar, quien lo fue es la codemandada Da. Mercedes por lo que conforme a lo dicho en el fundamento jurídico anterior procede confirmar la cuantía de la condena, sin que se pueda compeler a la actora a comprar la mitad de la finca por comparecer uno solo de los propietarios.

QUINTO.- Por último senala No se entra a valorar en esta instancia si el art. 1230 del CC , senalado en la sentencia es un error material debiendo de senalar que el que se ha de aplicar es el 1255 del mismo texto pues el error en el numero y no en el concepto no supone una alteración de lo que se resuelve.

Dn atención a lo expuesto ha de confirmarse la sentencia por lo expuesto en esta resolución pero sobre todo porque el objeto de la litis es únicamente la devolución de las arras que pudiendo ser inicialmente confirmatorias lo que son sin duda ante el incumplimiento de los codemandados inicialmente son penitenciales debiéndose devolver duplicadas, al establecerlo la legalidad vigente y la doctrina jurisprudencial relativa al caso, sin valorase en esta sentencia otras circunstancias que las estrictamente alegadas en la demanda, contra los demandados.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por D. Antonio conlleva la expresa imposición de costas a la apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1o Se INADMITE a tramite la impugnación de la sentencia formulada por Da. Mercedes .

2o DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Antonio , contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez, dictada en el juicio ordinario 97/2009 del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Telde (Las Palmas). SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.