Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 366/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 130/2012 de 27 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 366/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100246
Encabezamiento
Rollo nº 000130/2012
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 6 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil doce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000526/2003, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, entre partes; de una como - apelante/s D. Jose Ángel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CLAUDIO SUAY LARZABAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, y de otra como - apelado/s COM REGANTES DE DIRECCION000 , DIRECCION001 y COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 DIRECCION002 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS GIMENEZ SORIANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA .
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, con fecha veintisiete de octubre de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Jose Ángel , representado por el procurador d. JUAN FRANCISCO NAVARRO TOMAS, absolviendo a la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION004 DEL DIRECCION003 y a la COMUNIDAD DE REGANTES DE DIRECCION000 , DIRECCION001 , DIRECCION005 , DEL DIRECCION003 (ACTUALMENTE DISUELTA OCUPANDO SU POSICION PROCESAL LA COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION004 DEL DIRECCION003 ), representada por el procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, de las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO-. Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de 37.863, 70 euros a cada una de las Comunidades de Regantes demandadas , al entender que no cabía conceder esas sumas como pendientes de percibir hasta el fin de su plazo en aplicación de la cláusula de garantía pactada en el contrato de arrendamiento de servicios de asesoramiento jurídico suscrito por éstas con el actor para el caso de su resolución unilateral, y ello , porque esta resolución estaba justificada por el previo incumplimiento por dicho actor de determinadas obligaciones profesionales .
Tal actor formula el presente recurso en base a que:1)La citada sentencia al entender que incumplió los deberes de fidelidad, información y de entrega de documentos al cliente incurre en el error de no tener en cuenta que ello no fue alegado cuando de modo extrajudicial se le comunicó la resolución del contrato lo que le ha impedido ejercitar la acción judicial pertinente para hacer la presente reclamación ;2)Aún prescindiendo de lo anterior , la misma sentencia , incurre en una indebida valoración de las pruebas , en especial de las testificales de de los Sres. Dionisio y Modesto , al apreciar en su virtud que medió ese incumplimiento de los referidos deberes siendo que ello no tuvo lugar , ni en relación con el de fidelidad , pues la querella que contra su parte interpusieron las demandadas por un delito de estafa continuada fue posterior a que éstas le comunicaran esa resolución contractual siendo por ello ajenos a ésta los hechos por los que se formuló y que acaecieron antes del contrato litigioso, ni en relación con el de información adecuada al cliente que sí se dio según los documentos 168, y 175 a 187 de la demanda;3)No ha observado que para que la resolución contractual proceda se han de cumplir unos requisitos que en el caso no concurren en cuanto que, las demandadas habían incumplido sus obligaciones antes de instar dicha resolución y no su parte las suyas y , aún de darse su incumplimiento éste no ha sido esencial frustrando el fin del contrato pues el asesoramiento jurídico que es su objeto se prestó de modo que cuando se instó aquélla no había motivos al efecto.
La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO .- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación de la sentencia de instancia en un todo , a la que sólo cabe añadir para responder , previa revisión de las pruebas en lo que les afecten, a los motivos del recurso , los que se dirá a continuación sobre tales pruebas y las normas y doctrina aplicables.
1) Sobre estas normas y doctrina cabe citar :
-En relación con el presente recurso, el
artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante..
-Sobre la carga y de las prueba , el art.217 de la LEC , en su apartado 2 , impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros .
-En lo que afecta a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que dice que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
En concreto sobre la prueba de testigos , la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigos por razón de dependencia jerárquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30-12-2005 , 24-6-2003 , 24-6-2003 y 29-11-2001 , ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 C.C ., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo , pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990 , 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997 , que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985 , 16-2-1989 , 1-6-1989 , 10-11-1989 ; 20-7-1995 , 12-6-1998 , 12-11-1998 , 17-11-1998 , 21-12-1998 , posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 L.E.C , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts. 360 y 361 de la L.E.C , el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos , que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
-Respecto a la resolución contractual motivo central del recurso, la doctrina sobre el Art.1124 del CC que la regula, establece con carácter general(entre otras la sentencia de Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 )que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos "ex tunc". Para determinar esa viabilidad de la acción resolutoria , reiterada jurisprudencia viene exigiendo la prueba de los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían en el sentido de que se pruebe que el contrato no se había celebrado sin la parte inválida que ha motivos aquel o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes al suscribirlo; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que, de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, actividad que, entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante; e)Que quien ejercita esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso (Sentencias del Alto Tribunal en la Sentencia de 30 de marzo de 1992 -con cita de otras anteriores y de 21 de marzo de 1994 ).
Ahondando en este último requisito , en relación con el arrendamiento de servicios y su incumplimiento con los efectos indemnizatorios que regula el art.1101 del CC , se establece por la jurisprudencia reiterada que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que el mismo, con tal de que actúe conforme a la "lex artis", no puede considerarse responsable del resultado, En lo que afecta al Abogado en concreto , debe rechazarse todavía más la exigencia de responsabilidad por el resultado, al establecer a este respecto la Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en 3 de octubre de 1998 (Rep. Art. 8.587/98):"El Abogado no puede ser responsable de un acto de tercero (el órgano jurisdiccional), que puede estar o no de acuerdo con la tesis y argumentaciones que hayan formulado en defensa de los intereses encomendados...que está obligado a prestar sus servicios profesionales con competencia y prontitud, y que en esa competencia se incluye el conocimiento de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y a su aplicación con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no unívocas, de modo que el hecho de no haber tenido éxito judicial en su cometido no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad, con la consecuencia de imponerle la carga de probar que aquella falta de éxito estaba fuera de su hacer profesional, en otras palabras, que éste ha sido totalmente correcto..."
Al igual, su obligación de asesoramiento , tanto en el curso como al fin del contrato , se ha de realizar con el máximo de diligencia con deber de fidelidad y de información al cliente en los términos que fijan los arts, 9 , 42, 43 y 45 del Estatuto de la Abogacía .
2)Revisando y valorando las pruebas bajo el anterior prisma hemos de partir de la premisa de que no se debate que el contrato que une a las partes de 10-7- 2000 fijaba una remuneración mensual del actor por sus servicios de asesoramiento jurídico a las demandadas de 2.704, 55 euros a las que ya se los prestaba desde 1992 con pagos de minutas por asunto , que el mismo se resolvió por éstas el 17-4-2003 , y que para este caso en él se pactaba , al margen de su causa, la indemnización por el que la pretenda de la cantidad pendiente de percibir hasta el final de su duración .
Bajo esta premisa se llega a la conclusión de que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo al efecto de esta valoración probatoria y al apreciar que , por haber incumplido el actor con sus obligaciones profesionales estaba justificada la resolución de su contrato de arrendamientos de servicios por las demandadas por lo que no cabía la indemnización pactada en el mismo a favor del primero y que es objeto de reclamación de su demanda, y ello por las consideraciones que exponemos seguidamente en relación con cada motivo del recurso .
-En no que atañe al motivo de apelación centrado en que la citada sentencia yerra al entender que el actor incumplió los deberes de fidelidad, información y de entrega de documentos al cliente por no tener en cuenta que ello no fue alegado cuando de modo extrajudicial se le comunicó la resolución del contrato lo que le ha impedido ejercitar la acción judicial pertinente para hacer la presente reclamación, se ha de rechazar porque, si bien es cierto que ni en las documentos 169 ni 171 de la demanda , comunicación de la resolución del contrato por las demandadas y reclamación extrajudicial a éstas de la presente indemnización, se concretan aquellos incumplimientos refiriendo la primera que se prescindía de los servicios de dicho actor "por su no adecuación a las necesidades de la Comunidad", es más cierto que aunque en esta comunicación no se precise tampoco esa causa de esta inadecuación es deducible de su mención que ésta derivaba de la no conformidad con el asesoramiento jurídico en la forma en que se prestaba lo que ya se decía expresamente en los requerimientos previos a ella (documentos 7 a 9 de la contestación a la demanda ) y, en todo caso , esta alegada falta de precisión no fue determinante de esa acción que en tal demanda se pudo ejercitar en cuanto que, ésta se basa en la injustificación de esa resolución que, según lo pactado y al margen de su motivo(inadecuación a las necesidades o incumplimiento de deberes) , daba derecho a dicha indemnización que es su objeto, con lo que partiendo de este hecho la pretensión a esgrimir era la de reclamarla por el incumplimiento de este pacto .
-El segundo motivo de apelación se centra en que, la misma sentencia, incurre en una indebida valoración de las pruebas, en especial de las testificales de de Don. Dionisio y Modesto , al apreciar en su virtud que medió un incumplimiento de los referidos deberes profesionales por el actor.
Tampoco se ha de acoger este motivo porque dichas testificales dispuestas respectivamente por los que fueran Presidente y Vicepresidente de la Junta Rectora de la Comunidad en el año 2003 cuando se produjo la resolución del contrato, se han valorado por la misma juzgadora según la sana crítica y en conjunto con las documentales de autos que luego veremos frente a la del Sr. Lucas anterior Presidente de aquélla sólo unidas en acta notarial no ratificada en juicio.
Así, las dos primeras testificales vienen a adverar que el actor no daba la información debida sobre los procesos judiciales ni sobre los asuntos extrajudiciales , ni proporcionaba documentación que se le pedía sobre todo al comunicársele la extinción del contrato sin que ninguna obrara en los archivos de la Comunidad , lo que fue causa de esa extinción por ésta junto a los hechos base de la querella que luego interpuso contra aquel, todo lo cual viene corroborado por los requerimientos que antes y tras esa comunicación se hicieron al mismo para información y entrega de esa documentación (documentos 168 y 178 a 183 de la demanda y 7 , 9 14 y 16 de la contestación a ella )a los que fue renuente y para cuya debida cumplimentación tuvo que mediar el ICAV .
Este incumplimiento se advera sin duda incluso sin estar a otras pruebas , por la sentencia de 2-5-2008(8folios 1024 y siguientes )dictada por la S.4ª de esta AP en el proceso penal iniciado por la mencionada querella interpuesta en septiembre del 2003, es decir, tras la resolución del contrato de autos , porque aunque se refiriera a hechos previos a éste contrato acaecidos en el curso de las relaciones contractuales de las partes que se remontan a 1992 , conforme a las repetidas testificales , también fueron la causa de esa resolución y, junto a aquel determinan su procedencia.
En efecto, y como sí reza la sentencia revisada al transcribir los hechos probados de tal sentencia penal , el actor fue condenado , con absolución Don. Lucas cuya testifical éste propone que valoremos lo que junto con lo expuesto se hace imposible , por un delito continuado de estafa en relación medial con otro también continuado de falsedad por apropiarse en 1998 de 43.805, 75 euros mediante la expedición a las aquí demandadas de minutas falsas que no obedecían a actuación profesional alguna , suma a la que reclamada por demanda ejercitando una acción civil " ex delito" ha sido condenado por sentencia de 4- 11-2011 (folios 1127 y ss).
-Por último se alega en este recurso, que no ha observado que para dar por buena la resolución contractual de contrario el cumplimiento de sus requisitos en cuanto que, las demandadas habían incumplido sus obligaciones antes de instarla y no su parte las suyas y, aún de darse su incumplimiento éste no ha sido esencial frustrando el fin del contrato pues el asesoramiento jurídico que es su objeto se prestó de modo que cuando se instó aquélla no había motivos al efecto.
Este motivo como los anteriores se ha de desestimar y con ello la apelación en un todo , porque pese a que estos requisitos en relación con el art.1124 del CC sí han de concurrir en toda resolución contractual para sancionar los Tribunales si lo fue conforme a derecho, en esta litis ésta no se pide por las demandadas si no que es el actor el que pide el cumplimiento del contrato lo que no puede hacer porque es quien ejercita esta acción el que no debe incumplir las obligaciones que le concernían y aquí , dicho actor había incumplido en el sentido expuesto al hacer ese ejercicio con lo que tal resolución realizada en abril del 2003 por las primeras presenta esa conformidad sin que el incumplimiento que se les imputa a éstas sea previo ni justifique el de tal accionante dado que no medió pues éste cobró los honorarios de febrero del 2003 y los de marzo y abril siguientes se devengaron cuando ya había incumplido y de hecho los reclama por vía de indemnización
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de esta alzada por la desestimación del recurso se imponen a la apelante, conforme a los arts.394 y 398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Ángel , contra la Sentencia de fecha 27 de octubre del 2010, dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 2 de LLIRIA , debemos confirmarla íntegramente .Todo ello , con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la apelante .
Contra esta resolución no cabe recurso salvo el de casación por interés casacional conforme a los arts. 477.2.3 º y 477 de la LEC en su redacción por la Ley 37/2011, y extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de junio de dos mil doce.
