Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 366/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 314/2012 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 366/2013

Núm. Cendoj: 08019370112013100371


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Undécima

ROLLO Nº 314/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 404/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.366

Ilmos. Sres.

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 25 de julio de 2013.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 404/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de Dª. Begoña contra LIBERTY INSURANCE y Dª. Juliana ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de diciembre de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda instada por el Procurador D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL en representación de Dª Begoña contra Dª Juliana y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo CONDENAR y CONDENOsolidariamente a los demandados, sin imposición de costas:

-A satisfacer a la actora la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS(9.159,97 EUROS),además de los intereses legales que, respecto a la codemandada dª Juliana , serán los previstos en el artículo 1100 CC desde la fecha de la reclamación judicial y hasta el completo pago y respecto a la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS INSURANCE serán los previstos en el artículo 20 LCS desde la fecha del accidente (14 de abril de 2010) hasta el completo pago. '.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Begoña y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 17 de julio de 2013.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la sentencia de instancia la actora interesando la estimación de sus pretensiones, imponiendo a las demandadas las costas de la primera instancia y de la alzada.

Según resulta del escrito de recurso, funda este la apelante en el error en la valoración de las pruebas, no hallándose conforme, inicialmente, con los días de sanidad considerados en la resolución apelada, añadiendo que estaba a punto de recibir el alta médica por la intervención del oído cuando sufrió el accidente y que si ello no fue así fue por éste, no pudiéndose achacar el tiempo de baja a ninguna otra circunstancia distinta. Refiere que tanto el Médico Forense, como el Dr. Luis Pedro basan sus valoraciones en criterios estadísticos y en el supuesto de autos fueron precisos 101 días de baja impeditiva, correspondientes a la baja laboral y 61 días no impeditivos, mientras siguió la rehabilitación, que según refirió el Sr. Gaspar le supuso mejora.

En cuantos a las secuelas, muestra su disconformidad con la valoración de la sentencia apelada, alegando la pertinencia de las que sostiene padece.

La demandada se opuso a la apelación, solicitando la confirmación de la resolución de instancia con imposición de las costas al apelante.

SEGUNDO.-A la vista del objeto de la apelación y considerando el resultado de las actuaciones y en especial el de las periciales practicadas a instancia de las partes y el informe del Médico Forense, no puede estimarse que la resolución apelada hubiera incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, siendo significable que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

En efecto y por lo que respecta a los días de sanidad, considera ésta Sala que resultan pertinente los 60 fijados en la resolución apelada, de los que 30 son impeditivos y los otros 30 no.

El perito de la actora Dr. Pablo considera que fueron precisos 101 días impeditivos y 61 no impeditivos. En la vista manifestó haber visto a la apelante en una ocasión y que para la fijación de los días de sanidad tuvo en cuenta los días de baja laboral, lo que también consta en su informe, en el que figura también que para los días no impeditivos se tuvo en cuenta el alta de rehabilitación.

El Dr. Luis Pedro que efectuó su informe a instancia de los demandados, considera que fueron precisos 60 días, de los que 30 fueron impeditivos. En la vista manifestó que para su fijación consideró tanto los criterios estadísticos como los mecanismos iniciales.

El Médico Forense, que también visitó a la apelante, estima en su informe que fueron precisos 60 días, de los que 30 únicamente fueron impeditivos.

Según consta en el informe de urgencias del Vall d'Hebron el diagnóstico de la apelante fue el de esguince cervical, recomendándosele, al dársele el alta, reposo relativo, calor local y rhb, Ibuprofeno, aciphex, paracetamol, control en el CAP de zona y acudir a urgencias si hubiera complicaciones. No presentó dolor a la palpación m. trapecio, ni signos de hematoma, tumefacción, eritema ni aumento de temperatura, ni parestesias EESS ni signos de daño NV distal. Fue dada de alta con remisión a su domicilio, no precisando por ello día de hospitalización alguna, ni collarín. En días sucesivos y fechas posteriores fue visitada en el Centro Médico Delfos, en el Clínic y recibió tratamiento de fisioterapia con el Sr. Hernan .

Partiendo de estos datos debe compartirse la valoración de la resolución apelada, no presentando las lesiones sufridas en sí mismas, dada la constancia existente en el informe de urgencias, envergadura bastante para hacer precisos más días para alcanzar la sanidad, entendiendo que los valorados resultan acordes con la dolencia diagnosticada, y que no pueden ampliarse por otras circunstancias o padecimientos que pudiera presentar la apelante, que no puede obviarse ya estaba en baja laboral, recibía medicación por sintomatología ansioso-depresiva y había sido intervenida por enfermedad de Meniere en oído izquierdo, realizándose una neurectomia por abordaje de fosa medial del oído izquierdo, para lograr una eliminación de las crisis vertiginosas, de forma que la rehabilitación bien pudo deberse a tal circunstancia u obedecer a la necesidad de mejorar en el estado que presentaba y que viene reflejado por las secuelas que se estiman en la sentencia de instancia.

TERCERO.-Por lo que respecta a las secuelas tampoco cabe acoger la pretensión de la apelante, mostrando nuevamente esta Sala conformidad con la valoración de la resolución apelada.

El perito de la actora estima la existencia de Síndrome postraumático cervical, otorgándole 8 puntos; limitación de la movilidad de la columna vertebral que puntúa en 10 puntos; protusión discal C6-C7 valorada en 10 puntos y agravación del trastorno mental cifrados en 5 puntos. En la vista, ratificándose en su informe, sostuvo que no existiendo patología cervical previa, debe entender que sus padecimientos provienen del accidente y en cuanto a la protusión discal que al ser incipiente denota que el disco no está dañado y por ello lo atribuye al accidente.

Don. Luis Pedro estima la existencia de Síndrome postraumático cervical, que cifra en 4 puntos y de agravación /desestabilización trastornos previos, valorada en 2 puntos. En la vista expresó que no había habido lesiones agudas, que en las radiografías no había ningún signo de patología y que lo que presentaba era degenerativo, no mostrando la resonancia hecha al mes del accidente edema muscular.

El informe del Médico Forense recoge, al igual que lo hace Don. Luis Pedro , la existencia de Síndrome postraumático cervical, leve a moderado, puntuado según baremo entre 1 a 8 puntos y la agravación o desestabilización de otros trastornos mentales, que califica de leve , como una puntuación de entre 1 a 10.

Considerando la realidad de las lesiones sufridas y la imparcialidad del informe del Médico Forense, que atendió a los síntomas que la misma relató, a la existencia de rehabilitación y constató la limitación de la movilidad cervical en un 50% , verificando que la de los brazos era compatible con la normalidad, de modo que analizó de forma amplia la situación de la Sra. Begoña , deben aceptarse las secuelas que el mismo estima, no entendiendo suficientemente acreditado el nexo causal entre el accidente y el resto de secuelas pretendidas por la apelante, dadas las verificaciones del facultativo en su informe.

Además debe estimarse la misma valoración que realiza la resolución apelada de las secuelas, por considerarse ajustada al abanico de puntos que viene previsto en el baremo aplicable y la estimación de las mismas.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 en relación con el art. 398 de la L.E.C . las costas ocasionadas en el recurso de apelación deben imponerse a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Begoña contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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