Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 366/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1098/2011 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 366/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100190


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1098/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VIC

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1125/2010

S E N T E N C I A núm. 366/13

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1125/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vic, a instancia de Eulalio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Africa , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulalio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 21 de junio de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora de Tribunales Dña. Mª Teresa Bofías Alberch, en nombre y representación de la actora, en la persona de D. Eulalio , contra la demandada en la persona de DÑA. Africa y DECLARO a esta última ABSUELTA de todos los pedimentos de la demandante, con imposición a la actora, de las costas del procedimiento. '

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulalio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de julio de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-El 2-9-2010 D. Eulalio interpuso demanda de juicio monitorio, y posteriormente, el 12-11-2010, demanda de juicio ordinario, contra Dña. Africa en reclamación de la cantidad de 7.099,20 €, más intereses legales y costas. Exponía que el actor se dedica como actividad profesional a la realización de obras de reformas en viviendas y locales. Que en el año 2007 la demandada le encargó el suministro de diferente material de baño para la vivienda de la CALLE000 , NUM000 , de Manlleu (cambio de bañera y faldón de la misma, cambiando el color del lacado, así como columna de ducha), así como las obras de reforma de un baño en otra vivienda propiedad de la demandada situada en la CALLE001 , nº NUM001 , de la misma localidad (reparación de unas goteras provenientes de su bañera que se encontraba en mal estado y causaba filtraciones de agua en la vivienda del piso inferior). Que aunque la demandada alegó en el monitorio que en el momento de los trabajos convivían como pareja, afirma que actor y demandada fueron pareja por un breve periodo de tres meses (de abril a junio del año 2007), y de ello no puede deducirse que los trabajos se tengan que condonar o tener por no hechos. Y que el 2-6- 2010 re remitió burofax requiriéndola de pago.

Dña. Africa se opone a la demanda indicando que a mediados de 2006 el Sr. Eulalio y la Sra. Africa iniciaron una amistad que les llevó en el mes de febrero de 2007 a convivir, y a tal fin arrendaron una vivienda en la CALLE002 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Manresa, siendo posteriormente interrumpida la convivencia, para reanudarse después en otro domicilio sito en Sallent, durando la relación hasta finales de 2008. Que entretanto la Sra. Africa adquirió una vivienda y como podía optar entre aceptar los acabados ofrecidos por la constructora o modificarlos a su costa, decidió adquirir una bañera Luca 180x80 junto con un faldón a juego y una columna 'Desing', puesto que el Sr. Eulalio podía deducirse el IVA y obtener unos descuentos importantes, aunque quien adquiriera fuera la demandada, por eso en la factura reclamada no repercute trabajo alguno, y es la Sra. Africa quien disponía físicamente de la factura y el albarán originales, abonando la cantidad correspondiente al Sr. Eulalio en efectivo que extrajo el día 28-12-2007. Que respecto a los otros trabajos facturados realizados en la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 , de Manlleu, niega la demandada que el baño de esa vivienda haya sido objeto de reforma alguna, y aporta fotografías del año 2003, y acta notarial del 2010 para acreditar que está exactamente igual, negando que hayan existido goteras o filtraciones que hubieran necesitado 57 horas de dos personas, albañil y peón. Y afirma que la factura jamás fue librada sino que ha sido confeccionada 'ex profeso' para interponer este procedimiento. Aporta documentos que acreditan el pago, y subsidiariamente, para el supuesto de que se considere no acreditado entiende que deberían tener la consideración de regalo o donación entre miembros de la pareja.

La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando:

'...la demandante manifiesta que en el baño de la referida vivienda se ejecutaron por otro albañil( su hermano) y el mismo, unas reformas ya que se había producido por escape o filtración de aguas, una gotera en el techo de la vivienda de un piso inferior, obras que la demandada niega que se hayan llevado a cabo, lo que acredita documentalmente mediante escritura de tasación realizada en el año 2003, y en la que el estado y color de la bañera y sus acabados, aparecen claramente de color blanco y en perfecto estado según informe de tasación, y no de color gris como la demandante pretende que estaban hasta que lo cambiaron, presentando tan solo en la misma factura donde hablan del precio de los suministros adquiridos en la tienda COSAN, sin especificar, como bien advierte la demandada, las horas de trabajo invertidas, en un documento que aunque fechado en la data reseñada, cuando menos podría calificarse de incompleto, no existiendo documento alguno aportado por la actora, que realmente acredite las horas trabajadas en la reparación de la supuesta gotera, de forma fehaciente.

A más abundamiento, con respecto a la cantidad entregada por la hoy demandada, y recibida por la actora, ésta no presenta factura de ningún tipo de la fecha correspondiente a la adquisición de la bañera y la columna, así como tampoco factura alguna de los trabajos de reparación realizados.

Punto igualmente importante en cuanto al último punto a discutir, a saber, las obras por las filtraciones realizadas en el domicilio de la demandada sito en la C/ CALLE001 , las cuales ésta niega, no sólo se desmienten por la documental aportada por la demandada, sino por el testigo D. Calixto , quién comparece en concepto de administrador de fincas desde hace 8 años, y que en su declaración ante el Tribunal, refiere que en el tiempo que lleva como administrador de fincas entre las que está la del piso de la demandada, NUNCA ha tenido conocimiento de que en el piso de abajo del de la demandada, hayan tenido que ejecutarse obras por filtraciones, humedades o goteras, siendo así que en caso contrario se habría entreado sin lugar a dudas.

La otra prueba testifical practicada, es igualmente relevante, en el sentido de que en efecto, y como así se demuestra por la demandada, la misma refiere que venciendo el plazo para pagar la bañera y columna adquirida a COSAN el 29 de diciembre, la misma realiza un reintegro de su cuenta en el Banco Santander por el importe anteriormente mentado. Refiere la demandada que se lo entregó a su pareja el cual lo habría pagado en metálico, lo que se corresponde con el hecho de que al no facturársele el IV, éste pagase a la tienda en efectivo, así como se corresponde con la circunstancia de que por ese mismo motivo y a cambio de los descuentos, el hoy actor en su momento aceptase que no le hiciera factura la tienda, y por lo tanto, que nada le entregase a su novia, hoy demandada, y hay que decir que dicha exposición de los hechos según los mismos ocurrieron, por la demandad, se corresponde con lo manifestado por el testigo D. Gonzalo , quién en su declaración manifiesta que en efecto, no incluyó al demandante el IVA, y que el importe lo cobró el día 28 de diciembre de 2007, en efectivo, siendo el reintegro bancario del efectivo, realizado por la demandada, de fecha de 28 de diciembre de 2007, como se demuestra documentalmente, por lo que no le cabe a esta Juzgadora ninguna duda, de que a pesar de que en el referido concepto por el reintegro no se recoge concepto, se trata claramente de una cantidad de dinero que la demandada sacó para pagar en efectivo la bañera y la columna adquiridas en condiciones ventajosas por el entonces su novio y pareja de echo, y hoy demandante.

-Igualmente no duda esta Juzgadora de la veracidad en la declaración de la demandada, la cual se corrobora con todas las pruebas documental y testifical practicada en sede de juicio, en relación a las supuestas obras ejecutadas en el piso sito en C/ CALLE001 nº NUM001 , sobre las cuales esta juzgadora concluye que todas las pruebas acreditan que NUNCA SE LLEVARON A CABO, quedando acreditado que nunca hubo tal necesidad de ejecutarlas, no acreditarse cambio o reforma hecho en el referido baño, habiendo quedado demostrado mas bien lo contrario.'

SEGUNDO.-La representación de D. Eulalio plantea en su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba.

Afirma que no existe prueba documental fehaciente del pago del material que compra la demandada en la empresa CONSAN, más allá de decirse que lo pagó a su supuesta pareja. Y sobre el coste del transporte de ese material desde Sallent a Manlleu, nada dice la sentencia.

Y sobre las obras de paleta la sentencia las niega porque no existe documento que las acredite, pero considera el recurrente que la factura es el documento que habitualmente documenta una deuda. Además falta la testifical del Sr. Ruperto , que solicita sea practicada en esta segunda instancia y ha sido acordada, y practicada. También recuerda que ya reconoció en la vista que empleó tres días y medio, y por ello reclama 57 horas de trabajo -22 suyas y 35 del operario- a razón de 35 hora la pareja, que importan un total de 1.995.- €, y en ellas se incluye el suministro y transporte del material (llevaron el faldón de la bañera para lacarlo de nuevo). Y afirma que el recurrente tiene una atención con la demandada al rebajar sus propias horas, considerando inconsistentes los testigos propuestos por la actora.

TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por la juzgadora a quo.

Ha quedado acreditado que cuando se adquirió la bañera, el faldón y la columna de ducha, el 29-10-2007, facturadas el 31-10-2007 (documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda), actor y demandada mantenían una relación de pareja, pues de lo contrario resulta difícil entender la razón por la que ambos mantenían una cuenta bancaria conjunta (como mínimo desde el 23-10-2006 al 28-1-2008), en la que se domiciliaban los recibos de alquiler, la Sra. Africa tenía domiciliada la nómina, y el Sr. Eulalio venía realizando ingresos relativamente regulares, siendo el último de 30-11-2007, de 755.- €, y otros en fechas 9-11-07, 20-10-07, 11-10-07, 5-10-07, 2-8-07, 3-7-07, 15-6-07, 10-3-07, 6- 3-07, 8-2-07, 13-11-06, 6-11-06, y 23-10-06. Por tanto, en las fechas de adquisición de la bañera, el faldón y la columna, así como cuando se realizaron los arreglos en el otro baño, las partes tenían viva una relación de pareja, pues solo así se justifican los continuos ingreso del actor en la cuenta bancaria conjunta.

También se considera acreditado que la Sra. Africa abonó al Sr. Eulalio el importe de la bañera, el faldón y la columna de ducha, pues de lo contrario resulta poco explicable que ella disponga del original del albarán y la factura que acreditan dicha compra, y que reflejan un importe ligeramente inferior que el que reclama el actor, que pretende ahora repercutir a su entonces pareja un aumento en el precio por el transporte, pero imputándolo a cada uno de los elementos adquiridos. Y se considera acreditado el pago porque la Sra. Africa realizó una extracción de una de sus cuentas en diciembre de 2007, que supone el total de la factura por los elementos ahora reclamados y otro importe que también abonó en aquel momento, como se detalla en la sentencia recurrida.

Pero la versión de la demandante sigue ganando en veracidad por los errores y contradicciones del propio actor. Así, se hace evidente en el interrogatorio en la vista cuando, para justificar la segunda partida reclamada en la factura, los supuestos trabajos de reforma de un baño en otra vivienda propiedad de la demandada situada en la CALLE001 , nº NUM001 , de Manlleu, entra en clara contradicción en los conceptos y números reclamados. Afirma el Sr. Eulalio que estuvieron trabajando él y el peón, en ese baño, desde el lunes hasta medio día del jueves, a razón de diez horas diarias, lo que ha sido ratificado por el Sr. Ruperto , a razón de 20 € la hora de albañil, y 15 € la hora de peón. Por tanto, según su declaración el importe a reclamar debió ascender a un total de 1.225.- € (35 horas de albañil resultante de trabajar 10 horas durante tres días y medio, a 20.- € hora, y 35 horas de peón a 15 € hora), pero el actor en su factura reclama por 57 horas la cantidad de 1.995.- €. Y si además detalla en su recurso que las 57 horas facturadas son el total, y lo que pretende cobrar son 22 suyas (a 20.- € hora), y 35 del operario (a 15.- € hora), el total que debió facturar son 965.- € (440.-€ para él y 525.- € para el operario), pero reclama una cantidad superior en más de mil euros, nada justificados.

Todo lo anterior hace que resulte más verosímil la versión de la demandada que afirma que, la factura reclamada por primera vez a los tres años de finalizar la relación sentimental que les unía, se ha confeccionado antes de presentar la demanda para cobrar unas cantidades que no se adeudan.

En definitiva, se considera acreditado que el actor nada tenía que reclamar, y esta es la razón de que tardara tres años en presentar al cobro una factura fechada el 31-10-2007, cuando en esas fechas era él quien ingresaba cantidades en la cuenta conjunta para sufragar los gastos de la pareja, por lo que debemos considerar que el transporte de la bañera, así como las horas empleadas en el arreglo de un baño, nunca se las pretendió cobrar a su entonces pareja, del mismo modo en que ella entonces realizaría tareas de manera totalmente altruista, como ocurre normalmente en las relaciones de pareja, siendo mucho más tarde cuando decide reclamar unas cantidades que, además, no ha justificado.

CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de D. Eulalio , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, el 21 de junio de 2011 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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