Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 366/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 787/2012 de 12 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 366/2013
Núm. Cendoj: 08019370042013100246
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 787/2012-I
Procedencia: Juicio Ordinario nº 827/2011 del Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 366/2013
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad nº 827/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de BOA SRL UNIPERSONALE , contra QUALITY BRONCES S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 25/5/2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales José María Cortal Pedra, en nombre y representación de BOA SRL UNIPERSONALE frente a QUALITY BRONCES S.L., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Todo ello con expresa imposición de costas a la actora.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo yo, CLARA CARULLA TERRICABRAS, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de julio de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión actora y que impuso a la actora las costas del procedimiento, se alza aquella expresando que solo impugna el pronunciamiento que le impuso las costas.
Para ello, alega que en el seno de la relación comercial, en fecha 30 de Abril de 2010, suscribieron el reconocimiento de deuda, y la sentencia entiende que, pese a que el último plazo vencía en Mayo de 2011, la deuda no era exigible hasta Agosto de 2011, por lo que la garantía pactada no solo empeora las condiciones de la obligación garantizada, sino que la deja sin efecto. Que es extraña la circunstancia de que el establecimiento del plazo se contenga en la versión española, pero no en la inglesa, consideraba que dicha estipulación regiría cuando se diese por vencida la total deuda, como consecuencia del incumplimiento de cualquiera de los plazos, y en otro caso, podrían reclamar los pagos aplazados hasta sus respectivos vencimientos. Que no era de aplicación el artc 394 de la LEC, pues la interpretación conduce al absurdo y a un injusto resultado, pues pactado un calendario de pago, este no se aplica debido a que la garantía pactada para garantizar dichos pagos los deja sin efecto alguno. Que la condena causaba impotencia a la actora , al ver como se venden mercaderías, que se sirven , se impagan, se obtiene un reconocimiento de deuda, y compromiso de pago en unos plazos, no se abona ninguno, y no solo se desestima la demanda, sino que se le imponen las costas, en una interpretación absurda, ilógica, ilegal e injusta.
Consta en las actuaciones, que el 30 de Abril de 2010 se firma un reconocimiento de deuda, y según el contrato que la misma actora acompaña, suscrito por las partes, redactado en su parte izquierda en español, y la derecha en inglés, en la redacción española, se dice que como consecuencia de relaciones comerciales, la demandada adeuda 101.093,65 €, habiendo hecho pago de 5000 € , en Diciembre. Que se comprometía a liquidar la deuda en 12 mensualidades, la primera en fecha 30 de Junio de 2010, finalizando el 31 de mayo de 2011. En la clausula tercera, que titula ' incumplimiento de la obligación de pago ' Garantía: se dice: sin perjuicio de lo establecido anteriormente( se refiere al calendario de pagos), la deuda reconocida se considerará líquida, vencible y exigible en el supuesto de que en Agosto de 2011 Quality Bronces S .L. hubiera incumplido cualquiera su obligación de pago. En su virtud, dicha empresa , establece como garantía de pago el stock de mercancía en función de la deuda que quedara pendiente, pudiendo BOA SRL retirar dicho stock.
La demanda se presentó en fecha 12 de mayo de 2011, sin que se hubiera efectuado ningún pago, ni consta que tampoco hasta el momento presente.
SEGUNDO:Significar que el recurrente se aquieta con la absolución, al haber resuelto el Juez que la presentación de la demanda era extemporánea, y que la deuda cuando se produjo la litispendencia no era exigible. Es cierto que el artc 394 de la LEC, establece en materia de costas el principio del vencimiento, si bien contiene la excepción de cuando se produzcan dudas de hecho o de derecho. También lo es que en materia de interpretación de los contratos , el artc 1281 del Código civil, establece que si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, mas también el artc 1285 , que las clausulas deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Pues bien, a los meros efectos de las costas, y significando que si bien no se da explicación del porqué en la redacción inglesa ( no se trata de la aportación de traducción de un documento, sino de dos versiones en un mismo ejemplar, suscritas por las partes), no aparece aquella fecha de Agosto, y ello se antoja intrascendente pues en el pleito no se hace cuestión de que es válida, sí que consideramos que no basta aquella interpretación literal, y que no era claro el contrato en orden a que ya en mayo no pudiera reclamarse la deuda, y así: se trataba de un reconocimiento de deuda precedente, ya vencida, se establece nuevo calendario de pagos, finalizando en mayo el aplazamiento, y la clausula tercera , se titula garantía y contempla, eso sí en agosto, que se pueda retirar el stock, amén de parecer se está previendo para casos de incumplimiento parcial y no total , como aquí aconteció.
Por ello, aquellas dudas que surgieron razonablemente a la actora, unido al hecho de que no ha cobrado, y ello por suministros anteriores a Abril de 2010, hace que se acoja el recurso, y no se efectúe expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Boa SRL Unipersonale, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 827-2011, de fecha 25 de mayo de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto en el extremo de las costas, sin que se efectúe expresa imposición en ninguna de las dos instancias.
Se acuerda la devolución a la parte del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

