Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 366/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 277/2013 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 366/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100240


Encabezamiento

1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 277/13

.GRANADA 9

VERBAL Nº 35/13

PONENTE SR ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A Nº 366/13

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ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a ocho de noviembre de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 35/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Granada, en virtud de demanda de 'PROMOCIONES E INVERSIONES EDUTEDIS S.L.',representada por la Procuradora Sra. Ferrer Amigó y defendida por el Letrado D. Gonzalo de Medinilla Ceballos, contra 'DISTRIBUCIÓN Y BEBIDAS EL HACHO S.L.',representada por la Procuradora Sra. Labella Medina y defendida por el Letrado D. Claudio Iañez Montoya.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 20-3-13 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que debo declarar y declaro enervada la acción de resolución contractual y consiguiente desahucio ejercitada por Promociones e Inversiones Edutedis S.L. contra Distribución de Bebida El Hacho S.L. en base a los motivos expuestos en esta resolución declarando terminado el presente procedimiento de juicio verbal de desahucio. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.


Fundamentos

PRIMERO .- Se alega en fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de la doctrina de los actos propios, que determina equivocada conclusión de la sentencia sobre la cuantía de la renta vigente en contradicción de cuanto se deriva del contrato.

En razón a cuanto se argumenta al respecto y considerando la parteque no se han abonado la totalidad de las rentas reclamadas, que sería lo procedente, no podrá haber lugar a la enervación, debiendo declararse resuelto el contrato y el desahucio, con condena a la parte demandada al pago de la cantidad reclamada, rentas luego vencidas y al pago de las costas.

SEGUNDO .- Viene expresando esta Sala que aun cuando por virtud del presente recurso de apelación el Tribunal cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del mismo es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. A ello debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13- 5-87, 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado cuando se vulnere norma de prueba tasada o que un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve vulneración de las reglas de la lógica o la razón y con ello un manifiesto y claro error que haga necesario con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO .- En el supuesto de autos aparece, por un lado, las facturas emitidas por la parte actora relativas a la renta del contrato de autos a partir de Enero de 2.012 por la cantidad que alegaba la demandada, facturas estas que se refieren a dicho concepto y que no contienen mención alguna o reserva a regularización en momento posterior y por otro, que tanto una como otra parte, en especial la ahora apelante, hace constar dicha cantidad en sus declaraciones fiscales reglamentarias, tal como reconoció la testigo, que es jefe de contabilidad de la propia actora, sin que cuanto también expresó la misma sobre el carácter de pagos parciales sujetos a regularización a final del año tenga constancia documental o en los propios actos de ninguna de las partes.

En estas circunstancias la conclusión a que llega la sentencia debe entenderse razonable por lo que no podrá considerarse que incurra en error.

No debemos olvidar que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza , pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado hizo de toda la practicada, por la que realiza cada parte, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).

Por otro lado, como expresa el T. S. en Sentencia de 16-2-98 , la doctrina de los actos propios (contenida en otras muchas en Sentencias de 18 de Enero de 1990 , 5 de Marzo de 1991 , 4 de Junio y 30 de Diciembre de 1992 , 12 y 13 de Abril y 20 de Mayo de 1993 , 30 de Diciembre de 1995 , 16 de Febrero de 1996 ...) proclama que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente. Ello acontecerá cuando entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta precedente.

Finalmente debe resaltarse que la necesidad de que exista consentimiento y que aparezca suficientemente acreditado, no excluye la admisibilidad de la voluntad tácita, cuando mediante actos inequívocos se llegue a esa conclusión, doctrina la expresada que se encuentra recogida, entre otras, en las sentencias del TS de 10-10-1963 y 8-2-1964 , y que en este caso se justificaría en que la confección de facturas y declaraciones fiscales antes referidas.

CUARTO.- Derivado de todo lo expuesto, este Tribunal considera que la sentencia tampoco vulnera la doctrina de los actos propios y aceptando en lo fundamental el criterio de la Juzgadora 'a quo' , considerando razonables y no desvirtuados las conclusiones que se contienen en la sentencia , con remisión a aquellas a efecto de obviar inútiles reiteraciones, deberá desestimar el recurso condenándose a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

1.- Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada, en autos nº 35-2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

2.- Se condena a la parte apelante al pago de las costas del recurso, con perdida del deposito.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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