Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 366/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 509/2012 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 366/2013
Núm. Cendoj: 25120370022013100394
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 509/2012
Juicio verbal núm. 372/2011
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cervera
SENTENCIA nº 366/2013
En Lleida, a dos de octubre de dos mil trece
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por mi, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la misma, he visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 372/2011, del Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 1 Cervera, rollo de Sala número 509/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012 . Es parte apelante Eladio , representado por la procuradora Belén Font Gonzalo y defendido por el letrado Hug Sierra Vázquez . Es parte apelada SC TAMY & JOE TRADE, SRL, representada por el procurador Ramón Maria Razquin Carulla y defendida por el letrado Antonio Campoy López-Perea .
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2012 , es la siguiente: ' DECISIÓ: DECIDEIXO:ESTIMARla demanda interposada pel procurador Sr. Razquin, en nom i representació de SC TAMY & JOE TRADE S.R.L.,contra Eladio , i en conseqüència, HAIG DE CONDEMNAR I CONDEMNOla part demandada al pagament a favor de l'actora de la quantitat de 5.672 euros, més els interessos legals i les costes processals causades en aquesta instància.[...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Eladio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para dictar resolución oportuna. Se señaló, a tal efecto, el dia 5 de septiembre de 2013 .
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-La mercantil actora reclamaba en su demanda la suma de 5.672 euros adeudados por el demandado Sr. Eladio , como parte del precio acordado entre las partes por la venta de 173 terneros, efectuada en el mes de abril de 2010. El demandado se opuso a la demanda alegando que los animales entregados no correspondían a la calidad pactada por las partes, por lo que efectuó las quejas correspondientes, y abonó un total de 46.000 euros, cantidad que excede del precio de mercado atendiendo a la calidad de los animales entregados por la actora.
La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda y rechaza la tesis del demandado, por no haber efectuado la oportuna e inmediata reclamación a la mercantil vendedora, y porque el dictamen pericial en que funda su valoración de los animales se emite transcurrido más de un año desde la venta, por un ingeniero técnico industrial que no ha visto el ganado, y sin que se haya acreditado la trazabilidad y destino de los terneros adquiridos a la demandante.
Contra esta resolución se alza el demandado alegando como motivo de recurso error en la valoración de la prueba, de la que resulta, a su entender, que esta parte decidió rebajar el precio del ganado con justa causa, reduciendo unilateralmente la cantidad debido a la previa reducción unilateral del objeto del contrato por parte del vendedor, al entregar unos terneros que no correspondían a la alta calidad pactada por las partes. Añade que también ha acreditado que hubo comunicación entre las partes y que tras varias conversaciones se efectuó el segundo pago, de 19.000 euros, constando acreditado por el informe pericial, que no ha sido impugnado ni cuestionado, que los terneros adquiridos son los mismos a los que se refieren los documentos aportados con el dictamen pericial, y que el valor de mercado en el año 2010 ascendía a 43.822,41 euros, por lo que esta parte pagó 2.177,51 euros de más, y procede desestimar la demanda.
SEGUNDO.-La relación jurídica que une a las partes es la propia de un contrato de compraventa mercantil, por tratarse de la venta de 173 terneros por parte de una empresa dedicada a la ganadería, de nacionalidad rumana, al Sr. Eladio , adquiriendo éste dichos animales con la finalidad de destinarlos al engorde en su granja, para posterior venta, según resulta de los documentos aportados por una y otra parte y de las propias manifestaciones del Sr. Eladio .
El artículo 325 del Código de Comercio (C.Co .) dispone que será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa, , notas éstas de las que sin duda participa la compraventa de animales que ahora nos ocupa. Según reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS de 9-7-2008 , 12-5-2006 , 10-4-2003 y 25-6-1999 ) la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional, que se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos.
Concurren, por tanto, las notas esenciales de este contrato, al tratarse de animales adquiridos para su engorde, en el ámbito propio de la actividad empresarial del comprador y existiendo en la operación un claro ánimo de lucro. En consecuencia, dado que se admite el acuerdo entre las partes en lo que se refiere al número de animales y el precio, y admitido también que los terneros fueron transportados sin incidencia alguna y entregados al comprador, y siendo que la demandante vendedora reclama la parte del precio adeudada oponiéndose el comprador por no corresponder la calidad entregada con la pactada entre las partes (extra y super-extra según aduce el demandado), en esta situación, decimos, resulta determinante analizar si se ha dado cumplimiento a la normativa propia de este tipo de contratos, para lo que debe acudirse a lo dispuesto en los arts. 336 y siguientes del C.Co , a tenor de los cuales en la relación mercantil que nos ocupa cualquier queja o protesta sobre vicios o defectos de cantidad o calidad en las mercaderías debe efectuarse al tiempo de recibirlas, o a los cuatro días cuando se trate de mercancías enfardadas o embaladas ( art. 336 C.Co ), o bien dentro del plazo de treinta días siguientes a la entrega cuando se trate de vicios internos de la cosa vendida ( art. 342 C.Co ).
Se trata de una de las especialidades de la compraventa mercantil, precisamente por la celeridad propia del tráfico mercantil, que impone al comprador el deber de denunciar con celeridad la existencia de vicios o defectos en la cosa objeto del contrato, pues de no ser así, pierde la posibilidad de actuar contra el vendedor. Concretamente, si los defectos son externos o aparentes, el comprador habrá de realizar las oportunas reservas en el mismo momento de recibirlas, cuando las examine en el acto de la entrega ( art. 336.1 C.Co .) o, a lo sumo, en el plazo de cuatro días cuando las mercancías se reciban enfardadas o embaladas ( art. 336.2 C com .). Y en el supuesto de que trate de vicios internos -entendiendo por tal los que no puedan apreciarse con el simple examen o por la de apariencia de las cosas objeto de la compraventa- el plazo para formular la reclamación se eleva a treinta días ( art. 342 C com .). Según reiterada doctrina jurisprudencial estos dos preceptos establecen los plazos de caducidad para que el comprador pueda efectuar la denuncia o protesta formal, que le permitirá posteriormente ejercitar las acciones correspondientes bien por vicios en la cosa comprada, ex arts. 1.484 , 1.486 y. 1.490 del Código Civil , o en su caso, por defectos de calidad o cantidad. Y además también que tener en cuenta que el art. 327 del C. Co regula los supuestos y condiciones en los que el comprador puede rehusar el recibo de los géneros cuando se trate de ventas sobre muestras, señalando que únicamente puede rechazarlos cuando no se correspondan con las muestras exhibidas.
TERCERO.-De acuerdo con estas premisas se adelanta ya que el recurso está abocado al fracaso desde el momento en que las alegaciones del demandado carecen del más mínimo soporte probatorio, y además, aunque se concediera verosimilitud a sus manifestaciones sobre la calidad de los animales pactada, resulta que tampoco ha acreditado haber efectuado en tiempo y forma la correspondiente protesta, queja o denuncia, por lo que tampoco sería admisible su tesis de que procedió unilateralmente a reducir el precio debido a la previa reducción de la calidad de los terneros.
No consta que las partes acordaran que los terneros tuvieran que ser de una calidad determinada (nótese que el demandado no discute el peso de los animales ni el precio, sino únicamente la calidad) y en los documentos contractuales admitidos por el demandado no figura ninguna determinada, por lo que resulta estéril cualquier intento de acreditar que el precio facturado por kilo no corresponde a la calidad de los terneros entregados porque éstos no correspondían a la calidad extra y super-extra.
En cualquier caso, aunque a efectos meramente dialécticos se diera por cierto que se pactó la entrega de animales de esa concreta calidad que refiere el demandado -y que, según dice, era la que correspondía a la que la vendedora le enseñó en Rumania- no puede soslayarse que no se ha acreditado la más mínima queja o protesta al respecto. El Sr. Eladio manifestó en prueba de interrogatorio que efectuó la compra por medio del transportista (contratado por él) que fue quien le puso en contacto con la vendedora, al no ser posible efectuar el negocio por el que se habían trasladado a Rumania, y que sospechó que los animales no eran de la calidad pactada cuando llegó la mercancía ('en cuanto ví los animales', 'es mi faena', 'los veo, y enseguida pensé que estaba el problema montado'), añadiendo que como no podía entenderse con el vendedor rumano, a través del camionero que hizo el contacto le transmitió a la parte vendedora que aquello no era lo acordado y que no podía pagar todo lo pactado. También manifestó el Sr. Eladio que después le llamó por teléfono, de parte del rumano, un italiano que vivía en Madrid y hablaba español, y un cuñado suyo, y un abogado de Murcia, y que a todos explicó lo mismo. Por último, dado que ya estaba cansado de aguantar y que el rumano quería cobrar, hizo el segundo pago, de 19.000 euros, valorando según su experiencia en el sector, y considerando que pagaba de largo lo que valían los terneros.
No se ha practicado la más mínima prueba que respalde las afirmaciones del demandado, ya no sólo en cuanto a las quejas que dice haber trasladado a la vendedora sino tampoco en cuanto a las fechas en que se habrían realizado. La declaración del intermediario-transportista resultaba esencial en este caso, y ni siquiera ha sido propuesto como testigo, pese a que se trata de una empresa de transportes con sede en la localidad de Agramunt y a que, según se afirma en el recurso, el Sr. Eladio se dirigió al chofer para la gestión de todas las incidencias de la compraventa.
No es de recibo el argumento que se expone en el recurso en el sentido que el pago del resto del precio íntegro debía efectuarse tan pronto se recibiera el ganado (14-4-2010) y como no se hizo hasta el día 30 del mismo mes -en cantidad inferior- está claro que fue debido a las conversaciones entre las partes entre una y otra fecha. No existe el más mínimo rastro de esas conversaciones, y es la parte demandada quien tiene la carga de probar que efectuó la queja o protesta en tiempo oportuno, tanto por aplicación de lo dispuesto en los arts. 336 y 342 C.c . como con arreglo a las normas generales sobre carga de la prueba ( arts. 217-1-2-3 y 7 de la LEC ). Y debe tratarse de una queja o protesta clara e inequívoca, que no ofrezca ninguna duda sobre la falta de conformidad del comprador, por el defecto de calidad del género entregado, sin que pueda deducirse sin más del simple hecho de retrasar el pago y abonar un precio inferior al facturado.
Tampoco es admisible el argumento de que la calidad de la carne no puede verificarse hasta que el animal está muero y abierto en canal pues, al margen de que se trata de una argumento que se introduce 'ex novo' en esta alzada, resulta claramente incompatible con las propias manifestaciones del demandado cuando admite que desde el momento en que vio los animales se dio cuenta que no era la calidad pactada, procediendo según dice a efectuar las quejas y a valorarlos según su criterio. Además, no deja de ser un tanto significativo que no exista constancia de la más mínima queja ni siquiera después de que los animales fueran clasificados y sacrificados en el matadero, no siendo hasta la interposición de la demanda -transcurrido un año desde que se realizó la compraventa, y varios meses desde el sacrificio de los terneros- cuando se pone de manifestó el defecto de calidad, del que resultaría según el dictamen pericial elaborado a su instancia que el demandado abonó 2.177,51 euros de más según precio de mercado , cantidad ésta que tampoco reclama.
Por último, aunque ya se expuso inicialmente que la prueba pericial no resulta determinante en este caso -porque no consta que se pactara una determinada calidad, ni que el comprador denunciara en tiempo y forma el defecto de calidad- no está de más añadir que si bien los documentos aportados por el demandado no han sido impugnados de contrario lo cierto es que se ignora quien elaboró las hojas manuscritas que constan incorporadas al dictamen pericial -en el recurso se aduce, por primera vez, que es una relación de los crotales de cada uno de los animales, escrita a mano por el vendedor, - y que la numeración que consta en dichas hojas no se corresponde con el número de identificación de los animales que consta en el apartado 1.31 del certificado intracomunitario, emitido a efectos de trásnito de los animales entre los estados miembros de la Comunidad Europea. En cualquier caso, el hecho de que se tratase de los mismos animales tampoco habría de conducir a conclusiones distintas, porque la consecuencia jurídica que se deriva de la falta de prueba del alegado defecto de calidad no puede ser otra que la obtenida en la sentencia de primera instancia.
CUARTO.-La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( Art. 398-1 en relación con el Art. 394-1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Cervera en los autos de Juicio Verbal nº 372/2011 y SE CONFIRMAla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Esta es mi sentencia que pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
