Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 366/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 963/2012 de 13 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 366/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100366
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00366/2013
Fecha:13 DE SEPTIEMBRE DE 2013
Rollo:RECURSO DE APELACION 963/2012
Ponente:ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Apelante y demandado:D. Nazario
PROCURADOR: Dª TERESA CASTRO RODRÍGUEZ
Apelado y demandante:D. Ovidio
PROCURADOR: D. JULIÁN CABALLERO AGUADO
Demandado no personado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , NUM000 DE ALCORCÓN
Autos:610/2011 JUICIO VERBAL
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 5 DE ALCORCÓN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de JUICIO VERBAL 610/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº. 5 de ALCORCON, a los que ha correspondido el Rollo 963/2012, en los que aparece como parte apelante: D. Nazario , representado por la Procuradora Dª. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ, y como apelado: D. Ovidio , representado por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 610/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de los de Alcorcón, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Sara Perales Jarillo, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcorcón se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2012 , cuyo FALLO dice así: ' Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por D. Ovidio , representado por el Procurador Sr. Caballero Aguado, frente a D. Nazario , y frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 nº NUM000 , de ALCORCÓN (MADRID); en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a los codemandados de forma solidaria a realizar las reparaciones necesarias para solucionar la causa de las humedades del techo de la terraza exterior del piso del demandante y que se señalan en el informe pericial (documento nº 4 demanda).Se imponen las costas a la parte demandada .'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte codemandada D. Nazario , la Procuradora Dª. Teresa Castro Rodríguez, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de septiembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-En la sentencia de 19 de junio de 2012, del Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Alcorcón, dictada en el juicio verbal nº 610/2011 se estimó la demanda del propietario del piso NUM001 NUM002 , escalera NUM003 , CALLE000 nº NUM000 de Alcorcón, frente a la Comunidad de Propietarios y al vecino del piso superior, NUM004 NUM002 , por la reparación de las humedades aparecidas en el techo de la terraza bajo cubierta.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación de dicho vecino del piso superior, NUM004 NUM002 , D. Nazario , se centran en la valoración de la prueba pericial y en la exclusiva responsabilidad de la Comunidad de Propietarios que no ha recurrido la sentencia. La oposición al recurso del demandante ha defendido la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.
TERCERO.-La Sala entiende que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no han sido desvirtuados en este recurso de apelación, donde no se ha conseguido invalidar la apreciación judicial de los medios probatorios, la aplicación de las normas jurídicas sobre la cuestión debatida y el análisis de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, resultando ajustado a Derecho el criterio doctrinal expuesto con el debido acierto por la juzgadora de instancia y que compartimos, puesto que es correcto entender de acuerdo con el único peritaje realizado que la causa directa de las humedades por filtraciones de agua detectadas en el techo del piso del demandante, es el deterioro del solado de la terraza del vecino del piso superior, que es el apelante, a quien corresponde la debida conservación de dicho elemento privativo, no habiéndose acreditado otra causa distinta que el defecto de mantenimiento o conservación del referido solado, obligación que incumbe al vecino del piso superior, el NUM004 NUM002 , respecto del NUM001 NUM002 , que es el afectado por dichas humedades, debidamente fotografiadas en autos, dándose por reproducidos los argumentos jurídicos, que se han expuesto en dicha resolución judicial, y que han resultado reforzados por las alegaciones de la parte apelada. Con carácter general la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. La sentencia nº 28 de 10 de febrero de 2004, de la Sección 8ª bis de esta Audiencia , folios 90 a 96 de autos, no está referida a la misma situación jurídica individualizada, que la concernida por el presente recurso, al no coincidir el mismo piso, ni idéntica época, y siendo los medios de prueba practicados distintos. Por lo tanto, su resultado no es extrapolable al actual caso enjuiciado.
Así mismo, entendemos que dicha juzgadora ha valorado acertadamente la pericial practicada, que obra a los folios 19 a 23 de autos, con el reportaje fotográfico incorporado a la misma, porque ha sido practicada y ratificada en el acto del juicio celebrado el 12 de junio de 2012, según consta en el Acta de los folios 79 y 80 de autos y la grabación adjunta, conforme al sistema instaurado por la LEC 1/2000 , donde se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos ( art. 336 LEC ), pudiéndose prestar por el perito el juramento o promesa de decir verdad en el propio acto del juicio verbal, como ocurrió en este caso, al ratificarse en su informe, subsanándose así, este defecto procesal y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias del Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) se regula en dicha ley procesal de forma minuciosa tal aportación ( art. 335 LEC ) dándole valor de verdadera prueba ( art. 299.4 LEC ), con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio ( art. 337.2 y 338 LEC ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal ( art. 339. 2 LEC ); y nada impide que pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una pericia e integrarla con las demás pruebas en un proceso lógico y racional de deducción. ( SSAP Córdoba de 8-2-2002 , Navarra 23-1-2003 , Las Palmas 19-1-2004 ), como ha ocurrido en este caso, mediante la síntesis expresada en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, folios 84 a 86 de autos, pues, la doctrina de las SSTS de 11-10-94 y 2-10-97 , indica que no está obligado a sujetarse a un sólo dictamen pericial, aunque también lo puede hacer, porque no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio ( STS. 6 de marzo de 1948 ), y que la pericial debe examinarse según las reglas de la sana crítica por el Juez (SSTS. 9 de febrero , 25 de mayo , 17 de junio , 15 y 17 de julio de 1987 ; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988 ; 14 de abril , 20 de junio y 9 de diciembre de 1989 ), por lo que no puede prosperar la impugnación de la valoración realizada, porque no consta que se aparte lo apreciado por la juez 'a quo' del propio contexto objetivo de la prueba pericial practicada en su conjunto ( SSTS. 20-3-98 ; 1-12-99 ; 28-1-2000 ; 13-6-2000 ; 25-10-2000 ; 16-2-2002 ; 19-6-2002 ; 27-6-02 ; 19-11-02 ; 18-7-03 ; 9-10-03 ; 13-12-03 y 19-4-04 ).
El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las normas de la sana crítica, partiendo que las reglas de la sana crítica han sido definidas por el Tribunal Supremo como 'las más elementales directrices de la lógica humana'( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 ); ello implica que la prueba pericial es de libre valoración por parte del juez, no pudiendo ser objeto de impugnación cuando la valoración de tal prueba sea conforme en sus conclusiones a la racionalidad y no se conculquen las más elementales directrices de la lógica o abiertamente, ni se aparta lo apreciado por el Tribunal de instancia del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 ), y sólo cabe la apelación cuando resulte que 'las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso', recordándose que: 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y, de concurrir varias, pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericias concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación con las demás pruebas'( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 ).
CUARTO.-En este caso la única prueba pericial practicada no adolece de falta de objetividad del perito de parte porque el dictamen es neutral, y no está viciado por causa de tacha legal alguna, en este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 EDJ2005/171677 explica que la prueba pericial ha de valorarse en su objetividad, conforme a las reglas de la sana crítica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988 EDJ1988/1069 y 26 de noviembre de 1990 EDJ1990/10740), siendo cometido del Tribunal de instancia la apreciación de la prueba pericial, la cual no tiene otro límite que las referidas reglas de la sana crítica, no recogidas en ningún precepto legal, por lo que se convierte en una prueba libre y no tasada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 EDJ1994/8286) como dispone el art. 348 LEC ; 'el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.Esta expresión tiene como significado que el tribunal pues de valorar libremente la prueba pericial, no hallándose vinculado por el contenido y sentido del dictamen y, a su vez, esto supone que, a la hora de decidir si fundamenta o no su fallo en él, sólo tiene como límite las reglas de la sana crítica. En la STS de 6.4.2000 EDJ2000/7011 se afirma que: 'Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso atender en parte a las diversas pericial concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas'. La decisión de atender o no, en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede impugnarse en casación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana ( STS 14.10.2000 EDJ2010/35349). Por tanto, y en términos muy generales, el único límite del Juzgador sobre la convicción alcanzada de los hechos en base a las pericias será la racionalidad de esa decisión. Como señala la jurisprudencia; 'no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial ( STS 23.10.2000 EDJ2010/35349, con cita de las SSTS de 1.2 EDJ1982/435 y 19.10.1982 EDJ1982/6122), criterio que aparece en otras sentencias de ese Tribunal (14.10.2000 EDJ2010/35349 , 22.7.2000 EDJ2000/22071 , 13.6.2000 EDJ2000/15151 , 7.3.2000 EDJ2000/2146 , 18.5.1999 EDJ1999/12465 , 16.10.1998 EDJ1998/21886 , 26.9.1997 EDJ1997/5782 , 31.3.1997 EDJ1997/1626 , 10.11.1994 EDJ1994/8963 , 29.1.1991 EDJ1991/802 ).
En definitiva, es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la 'valoración conjunta de la prueba': puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej. en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede - entre varios - aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción,....( SSTS. 10.2.1994 ), reconociendo que es una prueba 'más', ha de (1) indagar sobre la idoneidad o cualificación del perito para confeccionar el dictamen requerido, (2) indagar sobre su imparcialidad (en función de los motivos de abstención o recusación). Lo que se ha cumplido al no constar causa legal de tacha alguna.
QUINTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso tiene razón el apelado en que la parte apelante no puede culpar en exclusiva a la Comunidad de Propietarios apelada condenada no recurrente, según la interpretación jurisprudencial del artículo 461.4 de la LEC , efectuada por la STS de 13 de enero de 2010, num. 865/2009, dictada en el recurso de casación nº 912/2005 , según la cual un apelante no puede pedir la agravación de su condena a un coapelado no recurrente, siendo preciso que éste hubiera tenido también la calidad de apelante, a tal efecto. En parecidos términos la STS de 27-3-2013, nº 225/2013, rec. 1491/2010 , pues el apelante tan solo puede solicitar que se desestime la demanda total o parcialmente con respecto a él. Y según las SSAP de Zaragoza, sec. 5ª, de 6-10-1993 , 9-12-1998 y 22-7-1999, nº 654/1999, rec. 129/1999 es unánime la jurisprudencia que impide la petición de condena de un codemandado respecto del otro ( STS 18-junio-1998 ). Aparte de todo lo que se ha comentado sobre la correcta valoración conjunta de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, lo que es óbice a que pueda prosperar el segundo motivo del recurso de apelación, puesto que el sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art. 217 de la L.E.C . que sigue la tradicional doctrina del derogado art. 1.214 del C.C . sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que 'cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones', añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención'y que 'incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes. No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del TS. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción ( SSTS 13 de enero de 1.951 , 18 de octubre de 1.966 y 19 de julio de 1.991 ). La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación ( SSTC 1/92 de 23 de enero EDJ 1992/186 , 87/92 de 8 de junio EDJ 1992/5976 y del T.S.30 septiembre de 1.992 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre la carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte ( SSTS 18 de mayo 1.988 EDJ 1988/4241 y 17 de junio de 1.989 EDJ 1989/6155). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad ( SSTS 17 de octubre de 1.983 y 23 septiembre de 1.986 EDJ 1986/5667). La Sala después de revisar la prueba practicada en la primera instancia y de contrastar las alegaciones de ambas partes litigantes, entiende que los razonamientos de la sentencia recurrida están ajustados a Derecho, estando correctamente estimada la demanda planteada, después de haber sido valoradas las pruebas en su conjunto.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil , la desestimación del recurso supone la imposición a la apelante de las costas de la alzada. En virtud de las precedentes consideraciones, procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de instancia, también en lo que se refiere al capítulo de costas, con arreglo al artículo 394 de la LEC , procediendo la imposición de las costas del recurso al apelante, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC . Y, pérdida del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, al que el juzgado de primera instancia dará el destino legalmente previsto.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de D. Nazario , contra la sentencia de 19 de junio de 2012, del Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Alcorcón, dictada en el juicio verbal nº 610/2011 , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución judicial, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

