Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 366/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 463/2013 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 366/2013

Núm. Cendoj: 38038370032013100359


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta en funciones:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)

Magistradas:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de noviembre de dos mil trece.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Icod de los Vinos, en autos de Juicio Verbal nº 105/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. María Isabel Fuentes González, bajo la dirección de la Letrada Dª. María del Carmen Contreras González en nombre y representación de D. Prudencio , y Dª. María Angeles , contra D. Jose Antonio , representado por la Procuradora Dª. Alicia Sáenz Ramos, bajo la dirección del Letrado D. Felipe González Domínguez; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha quince de mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva, - literalmente copiada-, dice así: ' DESESTIMAR la demanda interpuesta por don Prudencio y doña María Angeles contra don Jose Antonio , con imposición de las costas del procedimiento a los actores.'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Maria Isabel Fuentes González , bajo la dirección de la Letrada Dª. Mª. Del Carmen Contreras González, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Felipe González Domínguez; señalándose para votación y fallo el día dieciocho de noviembre del año en curso .


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

Ejercitada por los actores una acción negatoria de luces y vistas, el primero de los requisitos a probar por dicha parte es el relativo a la titularidad de la finca respecto de la que niegan tal derecho real, en este caso, un camino, pudiéndose decir desde ahora que no existe prueba alguna en las actuaciones de la que deducir la referida titularidad. En efecto, tal y como se aprecia de la documental aportada, en especial los gráficos que acompañan a los informes técnicos, partiendo de la calle del Castillo, y situados de frente a la misma, a la derecha se encuentra la propiedad del demandado en la que se construye una obra nueva, cuya licencia contempla que se debe dejar un franja de terreno por el lateral izquierdo, por tratarse de una nueva calle proyectada en el planeamiento municipal. Dicha vía, señalan los actores que es de su propiedad y que constituye el acceso único y excluyente hacia los inmuebles situados mas arriba y que son propiedad respectiva de cada uno de los actores. Correspondiendo a dicha parte acreditar la titularidad de la vida, negada de contrario, aportan al efecto las hijuelas de partición hereditarias otorgada en el año 1985 y una escritura pública de aportación a la sociedad legal de gananciales referida a esa finca, de 2007, de la que resalta, tal y como se hace constar en la sentencia de instancia, que los linderos y cabida otorgados en cada uno de los referidos documentos a la finca de los actores no coinciden, siendo fácil apreciar que la titularidad del terreno aparece por primera vez como manifestación del actor cuando aporta el referido inmueble a la sociedad de gananciales por medio de la escritura pública, manifestación de parte, que carece de cualquier otro refrendo probatorio y por tanto, no tiene la virtualidad suficiente para acreditar la titularidad que pretende arrogarse el actor. Por ello, no coincidiendo ni cabida ni linderos en ambos documentos, no puede decirse que el actor haya probado, por otro medio que no sean sus meras manifestaciones, la titularidad del terreno referido.

Por otro lado, y partiendo de lo anterior, el referido terreno a lo mas que alcanza es a poder ser calificado como serventía de uso público al constar acreditado que, además de los actores, era usado por los encargados del mantenimiento y distribución de las instalaciones de los canales de agua que circula por la zona, y constando además que sobre el referido terreno, el Ayuntamiento tiene proyectado la construcción de una vía pública, todo lo que unido a la ausencia de prueba del titulo de la propiedad, permite determinar que los actores no han acreditado la primera premisa necesaria para que proceda la estimación de la acción negatoria de servidumbre que han entablado, esto es, no consta que sean propietarios del referido terreno, razón por la que debe ser desestimado el recurso en ese extremo.

SEGUNDO.- Además del cierre de ventanas hacia esa vía, el actor pide que se alcen los parapetos del terrado de la casa del demandado al señalar que a través del mismo se consignen vistas directas sobre el inmueble vecino, pedimento que también debe ser desestimado, pues no se ha acreditado otra colindancia entre ambas propiedades que no sea la referida a la vía o serventía, y sin que consten mediciones al efecto para determinar desde y hasta donde se refieren las vistas que se pretenden negar con la petición de levantamiento de los referidos parapetos.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Prudencio y D. María Angeles .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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