Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 366/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 58/2013 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 366/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100281


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/005901

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 58/2013 - T

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 292/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS (ABOGADO DEL ESTADO)

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: ABOGADO DEL ESTADO .

Recurrido/a / Errekurritua: ALD AUTOMOTIVE SERVICES S.A., Jesús María , AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERIAS S.A., Braulio y Virginia

Procurador/a / Prokuradorea: ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA, ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA, ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA, XABIER NUÑEZ IRUETA, STELLA VIEJO CASANS y ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA

Abogado/a/ Abokatua: VICTOR MARTINEZ LOPEZ, VICTOR MARTINEZ LOPEZ, VICTOR MARTINEZ LOPEZ, CARMEN SANCHEZ UGARTE, VICTORIANO AHEDO SETIEN y VICTOR MARTINEZ LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 366/2013

ILMOS. SRES.

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de junio de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 292/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 de Bilbao , a instancia de CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS (ABOGADO DEL ESTADO),apelante - demandado, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO contra D.ª Virginia , D. Jesús María , apelados-demandantes que se oponen al recurso e impugnan la sentencia, representados por la Procuradora Sra. De la Iglesia Mendoza, ALD AUTOMOTIVE SERVICES S.A., AXA AURORA IBERICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, apelados-demandantes que se oponen al recurso e impugnan la sentencia, representados por la Procuradora Sra. De la Iglesia Mendoza, D. JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERIAS S.A., apelado- demandado que se opone al recurso, representado por el procurador Sr. Nuñez Irueta y defendido por la letrada Sra. Carmen Sánchez Ugarte, y D. Braulio , apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. STELLA VIEJO CASANS y defendido por el Letrado Sr. VICTORIANO AHEDO SETIEN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de julio de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. De la Iglesia Mendoza, en nombre de D. Jesús María , Dª. Virginia , ALD Automotive Services S.A. y a Axa Aurora Ibérica S.A.,

* condeno solidariamente al Consorcio de Compensación de Seguros y a D. Braulio a indemnizar al Sr. Jesús María con el importe de tres mil trescientos cincuenta y ocho euros con cuarenta y cinco céntimos (3.358,45 euros), a la Sra. Virginia con tres mil diecisiete euros con veinticinco céntimos (3.017,25 euros), a ALD Automotive Services S.A. con mil seiscientos noventa y cinco céntimos con treinta y un euros (1.695,31 euros) y a Axa Aurora Ibérica S.A. con mil cuatro cientos quince euros (1.415 euros) y los intereses al tipo legal desde la interpelación judicial, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

* Absuelvo a Juan A. Calzado Comisariado de Averías S.A. de las pretensiones frente a ella formuladas.

* Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Resolución a las partes, por la parte demandante se interpuso en tiempo y forma sendo recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 7/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose declarada DESIERTA LA IMPUGNACIÓN de la sentencia realizada por AXA AURORA IBERICA S.A. y ALD AUTOMOTIVE S.A. por decreto de fecha 28 de febrero de 2013.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar la pertinente resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús María , Dña. Virginia , ALD Automotive Services SA y Axa Aurora, conductor, ocupante, propietaria y aseguradora del vehículo 9282-FPX, que fue alzando por el vehículo DO-....-OC , conducido por D. Braulio y asegurado en Cía. INEAS Internacional Insurance Corporación, el día 6 de febrero de 2010, condenando al conductor del vehículo y al Consorcio de Compensación de Seguros y absolviendo a Juan A Calzado Comisariado de Averías SA. Fija las indemnizaciones a recibir por los demandantes: (1) El lesionado D. Jesús María , la cantidad de 3.358,45 euros, suma de 1.287,91 euros por días impeditivos, 1.491,29 euros por secuela valorada en dos puntos más 500,26 euros por el 18% de factor de corrección y 8,99 euros por gastos de grúa, rechazando la reclamación que efectúa por los 44 días no impeditivos desde el alta laboral hasta la finalización del tratamiento rehabilitador, (2) La lesionada Dña. Virginia , la cantidad de 3.017,25 euros, suma de 482,97 euros por 9 días impeditivos, 2.292,51 euros por tres puntos por secuelas, 138,77 euros por 5% de factor de corrección, y 103 euros por gastos de alquiler de vehículo, rechazando los 59 días no impeditivos que reclama, (3) A ALD Automotive Services SA, la cantidad de 1.695,31 euros, y (4) Y a Axa Aurora Ibérica SA, el importe de 1.415 euros.

Contra la misma se alza el condenado Consorcio de Compensación de Seguros, primero, al mostrar su disconformidad con la asunción de los daños que se atribuyen al vehículo matrícula DO-....-OC asegurado en INEAS Internacional Insurance Corporación, que está intervenido en el Tribunal de Justicia de Amsterdam con fecha 20 de octubre de 2010, declarada en quiebra, designado liquidador y siendo la legislación aplicable la de los Países Bajos, por incorrecta fundamentación jurídica al infringirse el art. 11.1.e) de la Ley Sobre Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículo de Motor , y el art. 11 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. Segundo, solicitando se declara improcedente el abono de los gastos de alquiler reembolsados a Dña. Virginia , al no acreditar que no pueda prestar sus servicios laborales por otro medio de locomoción distinto al alquiler del vehículo, como transporte público, siendo que el vehículo siniestro no era ni de su propiedad ni era conducido por ella por lo que se discute si dicho vehículo estuviera afecto a dicha actividad laboral. Tercero, la no imposición de las costas procesales por dudas de derecho atendiendo a la jurisprudencia menor.

Y han impugnado la sentencia recurrida los lesionados D. Jesús María y Dña. Virginia , quienes muestran su disconformidad con el rechazado de las reclamaciones que efectúan por días de curación de sus lesiones hasta alcanzar la estabilidad lesional.

SEGUNDO.-El principal motivo de impugnación vertido por el Consorcio de Compensación de Seguros, que pretende la exoneración de su responsabilidad derivada de los daños causados por el vehículo asegurado en INEAS, debe ser rechazado, al inclinarnos porque el Consorcio de Compensación de Seguros debe de responder ante la insolvencia de INEAS, que se trata de una aseguradora que opera en territorio nacional, habiéndose emitido el recibo de seguro en España y cobrando prima el propio CCS de 11,04 euros, según recibo aportado por el Sr. Braulio .

La cuestión jurídica a resolver en este recurso radica exclusivamente en determinar si el Consorcio de Compensación de Seguros debe asumir, como fondo de garantía, el pago de la indemnización fijada en la sentencia apelada a favor del perjudicado por el accidente de circulación objeto de denuncia. Tal cuestión se plantea porque el vehículo responsable del siniestro estaba asegurado con la compañía holandesa INEAS, que operaba en España en régimen de prestación de servicios, y que entró en procedimiento de liquidación en Holanda al haber sido declarada en quiebra por el Tribunal de Justicia de Ámsterdam con fecha 20 de octubre de 2010, tal como se publicó en el Boletín Oficial del Estado con fecha 11 de diciembre de 2010.

Hay que reconocer que se trata de una cuestión discutible jurídicamente en la que existen argumentos a favor y en contra de la misma perfectamente defendibles, inclinándose este Tribunal a favor de la cobertura del siniestro por el Consorcio de Compensación de Seguros, como ya hemos dicho.

El Consorcio de Compensación de Seguros español opone su falta de cobertura al amparo del artículo del artículo 11.1.e) del RD Legislativo 8/2004 , que regula el texto refundido sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, pues en el mismo se establece la cobertura del Consorcio en los casos en los que la entidad española aseguradora del vehículo se encontrase en una situación de liquidación, por lo que entiende que dada la literalidad de la norma sólo respondería en los casos de liquidación de entidades de seguro españolas y no cuando se trate de una entidad extranjera autorizada a operar en España en los términos previstos en los artículos 78 y siguientes del RD Legislativo 6/2004 , texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

La norma, en principio, puede parecer clara en su interpretación, pero tal claridad desaparece si se pone en relación con otras normas igualmente vigentes y aplicables a este caso, fundamentalmente lo previsto en el artículo 82.1 del RD Legislativo 6/2004 en relación con el artículo 18 del RD Legislativo 7/2004 en el que se regula el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros. De acuerdo con la primera norma, el artículo 82.1 de RD Legislativo 6/2004 , los contratos de seguro concertados en régimen de libre prestación de servicios que asumen compromisos en España estarán sujetos a los recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para cubrir las funciones de éste como fondo de garantía en el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor y de liquidador de entidades aseguradoras. Por su parte el artículo 18. 1 del RD Legislativo 7/2004 incluye igualmente como recargos a favor del Consorcio, debiendo de resaltarse especialmente la función de fondo de garantía en base a la cual se incluyen dichos recargos a todas las aseguradoras, tanto nacionales como extranjeras autorizadas para operar en España. Ello nos debe llevar a examinar cuales son las funciones que el Consorcio desarrolla y por las que se paga el citado recargo, pues la función de mismo es la de establecer los fondos necesarios en el Consorcio para hacer frente a las indemnizaciones que éste esté obligado a su abono. Dentro del ámbito de la circulación de vehículos de motor se prevén en el artículo 11 del RD Legislativo 7/2004, remitiéndose en su apartado 3 al artículo 11 del RD Legislativo 8/2004, en las condiciones previstas en dicha ley y hasta los límites del aseguramiento obligatorio. A la vista de este artículo y aunque el apartado e) limita la cobertura a la liquidación de entidades aseguradoras españolas, lo cierto es que el recargo por liquidación de entidades aseguradoras que se abona al Consorcio en seguros como el presente suscrito por una entidad extranjera autorizada para operar en España carece de todo sentido si se acude a la interpretación literal de dicha norma, sin perjuicio de destacar que se trata de una cuestión de difícil afirmación por la coexistencia de normas liquidadoras. Ahora bien, este Tribunal considera que la cobertura puede darse al amparo de la letra d) del citado artículo 11.1 del RD Legislativo 8/2004 como un supuesto de controversia entre la entidad aseguradora y el Consorcio con respecto a la cobertura del siniestro, pues no es de recibo que los perjudicados se vean envueltos en una farragosa reclamación ante una entidad de liquidación holandesa e inmersos en un proceso de liquidación de difíciles consecuencias e igualmente el propio asegurado, que cumplió con su obligación de asegurar la circulación de vehículos de motor se vea abocado al pago de una indemnización por los daños causados y que estaban cubiertos por el seguro concertado y en vigor en la fecha del accidente cuando existe un organismo encargado del pago de indemnizaciones en casos de cobertura discutible entre las partes como es el Consorcio de Compensación de Seguros el cual, por su propia estructura y organización estará en mejores condiciones tanto de poder reclamar el pago realizado a los liquidadores nombrados judicialmente en Holanda, o a los representantes de la aseguradora designados en España o en su caso con el organismo equivalente dentro del ordenamiento jurídico holandés. Al darse esta interpretación amplia del artículo 11.1.d) del RD Legislativo 8/2004 se está dotando de contenido no sólo a la equiparación legal que se contiene en la normativa española entre las aseguradoras españolas y la extranjeras autorizadas a operar en nuestro país sino también al pago del recargo que se incluye en la prima del seguro abonada por el asegurado al contratar el seguro obligatorio, pues si se aceptara la versión del Consorcio no existiría motivo alguno para, en casos como el presente de entidades extranjeras en liquidación, para la cobertura del Consorcio (y por ello la justificación del recargo) ni en relación a su condición de fondo de garantía para los riesgos derivados de la circulación de vehículos de motor ni en su condición de liquidador de entidades aseguradoras.

TERCERO.-Abordemos a continuación los motivos de apelación y de impugnación frente a los gastos de alquiler de vehículo y la procedencia a reclamar los días no impeditivos, entre el alta laboral y el fin de tratamiento rehabilitador de los lesionados Sr. Jesús María y Sra. Virginia , en los términos pretendidos por la parte apelante y la parte impugnante como ha quedado reflejado al comienzo de esta resolución.

a).-Periodo de curaciones de los lesionados: Atendiendo a la actividad probatoria desplegada por los mismos y teniendo en consideración que la existencia, entidad y nexo causal de las lesiones incumbe a la parte actora, debemos revocar la resolución recurrida en este apartado, al estimar procedente que la Sra. Virginia precisó de 68 días para estabilizar sus lesiones, entre ellos 59 días no impeditivos, y el Sr. Jesús María otros 68 días, con inclusión de 44 días no impeditivos, en que duró el el tratamiento rehabilitador en el que mejoraron de sus lesiones.

En concreto, se ha practicado prueba pericial del Dr. D. Aureliano en que se establece que durante todo el periodo de curación de los lesionados hubo evolución y mejoría del estado de salud. Así en el dictamen del Sr. Jesús María , consta que preciso tratamiento rehabilitador en el Centro de Fisioterapia el Dr. Carlos Daniel con evolución favorable aunque continuaba refiriendo molestias,. Mientras en el emitido por la Sra. Virginia consta que igualmente precisó de tratamiento rehabilitador en el Centro de Fisioterapia mencionado con una evolución favorable si bien continua refiriendo dolor cervico-lumbar y cefaleas. En ambos dictámenes periciales se fija el diez ad quem de estabilidad lesional desde el 15 de abril al fin de tratamiento rehabilitador el 15 de abril de 2010 que les reportó mejoría a ambos lesionados.

Así mismo se ha acreditado la necesidad de tratamiento rehabilitador para la evolución de las lesiones por el Dr. Carlos Daniel al señalar que el mismo fue necesario, y que hubo evolución u mejoría durante el tratamiento.

En conclusión, debe indemnizarse a Dña. Virginia por los 9 días impeditivos y 59 días no impeditivos que tardaron en estabilizar sus lesiones, y a D. Jesús María por 24 días impeditivos y 44 días no impeditivos, con sus correspondiente factor de corrección, que, en el caso del Sr. Jesús María es del 18% y el de la Sra. Virginia del 5%, y manteniendo los demás partidas indemnizatorias Así, la indemnización a recibir por D. Jesús María asciende a 4.857,36 euros y la de Dña. Virginia la cantidad de 4.806,37 euros.

b).-Gastos de alquiler de un vehículo: Se confirma lo resuelto en torno a la acreditación de la existencia y entidad de este gasto por importe de 103 euros, confirmando la valoración que se efectúa por la Magistrada a quo sobre la eficacia probatoria a dichos fines de los documentos nº 14 y 15 de la demanda, consistente en la factura del alquiler de vehículo entre el 15 al 19 de febrero de 2010, y certificación de Saitec Ingenieros de que la Sra. Virginia para desarrollar su labor en dicha empresa precisa de desplazamiento mediante vehículo para la realización de documentación gráfica para ofertas, siendo que el accidente de tráfico se produjo cuando se trasladaba en vehículo en horario laboral.

CUARTO.-En cuanto a las costas procesales causadas, no se efectúa pronunciamiento alguno respecto de las causadas en la primera y en esta segunda instancia, al concurrir la causa excepcional contemplada en el art. 394 de la LEC de dudas de derecho, señalándose a tales efectos como doctrina jurisprudencial menor contradictoria a la adoptada por este Tribunal las Sentencias de la Audiencia Provincial de Lugo de 28 de octubre de 2011 y de Lleida de 21 de febrero de 2013 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, y su Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, y estimando la impugnación de la sentencia recurrida por DON Jesús María Y DÑA. Virginia , representados por la Procuradora Dña. Arantza de la Iglesia Mendoza, contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao , en autos de Juicio Ordinario nº 292/11, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la mismaen el sentido de condenar al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar a D. Jesús María la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS EUROS (4.857,36 euros) y a Dña. Virginia la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTAS SEIS CON TREINTA Y SIETE EUROS (4.806,37 euros),y debemos mantener y mantenemos el resto de pronunciamientos contenidos en la misma, todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNA SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0058 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 26 de junio de 2013, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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