Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 366/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 377/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 366/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100361

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00366/2014
FERROL Nº 4
ROLLO Nº 377/14
S E N T E N C I A
Nº 366/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A Coruña, a veinte de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000064 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000377 /2014, en los que
aparece como parte demandante-apelante, Alejandra , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. IGNACIO MANUEL ESPASANDÍN OTERO, asistido por el Letrado D. ROSA MARIA RAMOS ROMERO,
y como parte demandada-apelada, Hermenegildo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. JESÚS ÁNGEL SANCHEZ VILA, asistido por el Letrado D. ANA FERNANDEZ BERINI, sobre divorcio
contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 29-5-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Debo estimar y estimo la demanda presentada por Alejandra contra Hermenegildo y: 1. Decreto la disolución por divorcio del matrimonio por ellos contraído en Pontedeume el 7-5-1977 e inscrito en su registro civil al tomo NUM000 , página NUM001 , de la sección 2ª.

2. Fijo como pensión compensatoria que el demandado ha de ingresar a la demandante la cantidad de 500 euros mensuales los tres primeros días de cada mes y actualizables conforme al IPC anual previo, cada 1º de enero, comenzando en 2015.

3. Se mantiene la atribución del uso de la vivienda a la esposa en tanto no sea liquidada la sociedad de gananciales y la atribución del uso de los vehículos a cada consorte.

4. No ha lugar a realizar condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.



TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO .- Se interpone por la ya ex esposa recurso de apelación contra la medida acordada en la sentencia de divorcio dictada en primera instancia referida a la pensión compensatoria reconocida a su favor en cuantía de 500 euros al mes, con su actualización anual según variaciones del IPC. Pretende su elevación al doble por cuanto la sentenciada no sería ajustada a derecho ni proporcionada a las circunstancias. Resultaría insuficiente para poder subsistir con los gastos generados por la vivienda y en relación a los ingresos del ex marido, sus saldos bancarios y propiedades, así como los 64 años de ella, 36 de ellos dedicados al cuidado de la familia, y sin que la nueva relación de pareja de aquél permita reducir la pensión compensatoria de ella.



SEGUNDO .- Discrepamos parcialmente de la decisión sentenciada en primera instancia.

El artículo 97 del Código Civil da derecho a una compensación económica al cónyuge al que la separación o divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

En el presente caso que existe el desequilibrio económico para la esposa reconocido en la sentencia apelada lo admite también el ex marido, que además se conforma con la cuantía fijada por el Juzgado, si bien que se opone a la superior reclamada por aquélla.

La pensión compensatoria no es realmente por necesidad al no tener una finalidad alimenticia, como tampoco puramente indemnizatoria, sino más bien de compensación reequilibradora del desequilibrio del nivel de vida causado a uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura, como resulta del artículo citado y de su jurisprudencia ( STS de 10/2/2005 , 17/7/2009 y 19/1/2010 , entre otras). Más concretamente cuando tiene su origen en una mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional (pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura) ( STS de 4/12/2012 y las citadas en ella).

Los criterios del artículo 97 han sido considerados en la sentencia del Tribunal Supremo de 19/1/2010 aplicables tanto para determinar si procede o no la pensión compensatoria como para cuantificarla, fijando 'como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Esta doctrina ha sido reiterada en otras sentencias posteriores como la de 17/12/2012 .

La STS de 4/12/2012 destaca que los factores del artículo citado, además de la doble función indicada, pueden también servir para fijar la duración de la pensión (indefinida o por tiempo determinado), en cuanto permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario o beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y así alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de aquel.

Pero la norma no da fórmulas concretas ni fija cuantías para su determinación sino solo criterios o conceptos jurídicos indeterminados necesitados de posterior concreción según las circunstancias de cada caso, como la edad, salud, duración de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a la familia, pasada y presumiblemente futura, trabajo o medios, preparación académica y profesional, experiencia y perspectivas reales laborales, etc, y desde luego los medios y posibilidades económicas de cada uno, y en especial los medios del obligado al pago, en relación al conjunto de las otras obligaciones y cargas que atender, incluido su propio sustento, pues hablamos de compensación dineraria o económica y desde luego no está prevista para hacer de mejor condición al otro ex cónyuge que al obligado a su pago.

Es por todo ello que las facultades del tribunal son amplias en una valoración conjunta o global de las circunstancias del caso concreto y los criterios indeterminados y abiertos señalados en la Ley, como lo demuestra el dato de que la enumeración legal es abierta (o 'cualquier otra circunstancia relevante').

En todo caso, no se trata de un equilibrio matemático o igualitario por mitades ni automático, como tampoco indirectamente seguir poniendo en común o repartir los ingresos y gastos de cada uno como durante el matrimonio. En este sentido dice la STS de 17/7/2009 : 'No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura'.



TERCERO .- Sobre la base de lo antes expuesto, debemos decir en primer lugar que ni en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia ni en esta se tiene en cuenta la nueva relación de pareja del ex marido para determinar la cuantía de la pensión compensatoria de la ex esposa. Añadir: que ésta carece de trabajo y medios propios, como no sean los de la pensión compensatoria y la mitad de los gananciales que le correspondan en igual medida que a él a su liquidación; que la vida del matrimonio ha durado 36 años; que en su mayor parte los ha dedicado ella a la familia y hogar; lo que lógicamente le ha impedido poder formarse y trabajar fuera de casa ni cotizar para obtener alguna pensión contributiva al final de los años, a diferencia del esposo; aunque por otro lado es verdad que no tendrá que dedicarse en el futuro al cuidado de los tres hijos ni desde luego del ex marido; y éste dispone de trabajo fijo cualificado desde hace años, habiendo ingresado de su empresa unos 2.400 euros de media mensual, prorrateadas las pagas extras y las de producción, en el año 2013. La sentencia también tuvo en cuenta la incidencia parcial del disfrute por ella de la vivienda ganancial q cuyo uso se le atribuyó hasta la liquidación del régimen económico matrimonial, teniendo él que pagarse un alquiler. El patrimonio de ambos no podemos decir que sea muy distinto y relevante a los efectos analizados.



CUARTO .- Valorando todo el conjunto, y aun admitiendo la dificultad de decidir lo que resulta más justo en el presente caso, el Tribunal considera sin embargo más razonable y ajustado a la actual situación o circunstancias y parámetros legales del artículo 97 del Código Civil , elevar la cuantía de la pensión compensatoria fijada por el juzgador de instancia, y fijarla en la suma de 700 euros mensuales, con su actualización anual por IPC.



QUINTO .- No hece mención de las costas de la alzada por la estimación parcial del recurso ( art. 398 LEC ) y hasta por la materia y dificultad dicha de acertar sobre la cuantía más justa en cada momento.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español:

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación de la ex esposa demandante, revocamos en parte la sentencia apelada, únicamente en el sentido de fijar la cuantía de la pensión compensatoria en la cifra de 700 euros mensuales, los tres primeros días de cada mes y actualizables conforme al IPC anual previo, cada 1º de enero, comenzando en 2015. Se confirman los restantes pronunciamientos. No se hace mención de las costas de la alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma solo cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

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