Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 366/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 485/2013 de 06 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 366/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100399

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00366/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 485/2013

Proc. Origen:Juicio ordinario núm. 1056/2011

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 8 de A Coruña

Deliberación el día: 4 de noviembre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 366/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a seis de noviembre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 485/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 1056/2011, siendo la cuantía del procedimiento 30.263,12 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Loreto , representada por la Procuradora Sra. MOREDA ALLEGUE; como APELADO: ALLIANZ, S.A., representada por el Procurador Sr. PEREZ LIZARRITURRI.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 20 de junio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Loreto contra Seguros Allianz, S.A. y Justo y debo condenar y condeno a los demandados a abonar en régimen de solidaridad a la actora la cantidad de 1.001,69 euros, incrementada con el intereses legal por mora desde la presentación de la demanda con cargo a D. Justo , y con el interés del art. 20 de la LCS desde el 15 de noviembre de 2008, con cargo a la aseguradora, debiendo además esta última pagar a la actora la cantidad de 228,82 Euros, en concepto de intereses del art. 20 de la LCS de la cantidad ya abonada e incrementada con el interés legal por mora desde la presentación de la demanda; y todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Loreto que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de noviembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO.-El recurso de apelación interpuesto por la perjudicada demandante contra la sentencia del Juzgado parcialmente estimatoria de la demanda, en la que se ejercita una acción de culpa extracontractual por los daños y perjuicios causados a la actora en el accidente de circulación del que resultan responsables los demandados, aparece sustancialmente fundamentado en el error en la valoración de la prueba y plantea una cuestión de hecho que afecta exclusivamente a la cuantía de la indemnización que le ha sido concedida a la lesionada apelante en la sentencia recurrida por los daños personales causados en el accidente litigioso, ocurrido el 15 de noviembre de 2008 entre el vehículo que ocupaba y el asegurado en la entidad demandada y ahora apelada, que alcanzó a aquél en su parte trasera, impugnando tanto el período de incapacidad temporal para la curación de las lesiones sufridas por la actora, fijado por la sentencia apelada en 30 días impeditivos con base en el informe de sanidad emitido por el médico forense, con la pretensión de que se extienda a 305 días, como la secuela apreciada en dicha resolución con igual fundamento, de 'algia postraumática cervical leve', alegando en su lugar la existencia de una 'limitación de la movilidad de la columna cervical con parestesias, cefaleas y cervicalgia', al ser la secuela establecida en el informe pericial presentado por esta parte.

Partiendo de que la prueba pericial médica ha de tener una significación relevante para la decisión del debate así planteado, puesto que su adecuada valoración precisa esta clase de conocimientos científicos ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), debemos recordar que una constante jurisprudencia y esta misma Sala (así, nuestras Sentencias de 24 de mayo de 2005 , 4 de abril de 2006 , 21 de febrero de 2007 , 18 de noviembre de 2008 , 21 de abril de 2009 , 18 de mayo de 2010 , 31 mayo 2011 , 17 de julio de 2012 y 21 de febrero de 2013 , entre otras) tiene declarado que la prueba pericial es de apreciación libre y no tasada, susceptible de ser valorada por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan normas preestablecidas que ordenen su valoración. El único criterio legal de apreciación de esta prueba lo constituyen las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC ), que no se encuentran codificadas o recogidas en precepto alguno y han de sen entendidas como las más elementales directrices de la lógica ( SS TS 7 enero 1991 , 20 febrero 1992 , 13 octubre 1994 , 1 julio 1996 , 30 diciembre 1997 , 15 julio 1999 , 14 octubre 2000 , 13 noviembre 2001 , 20 febrero 2003 , 28 octubre 2005 y 27 febrero 2006 ). De ahí que la impugnación y consiguiente revisión judicial de la aplicación de estos criterios sólo sea posible de manera excepcional por haberse llevado a cabo prescindiendo de forma flagrante de las reglas de la sana crítica, esto es, cuando en la valoración judicial del dictamen de los peritos: se incurra en un error esencial, patente o notorio ( SS 8 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 y 29 abril 2005 ); se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS 28 junio 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 y 27 febrero 2006); se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 y 29 abril 2005 ); se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de modo arbitrario sus dictados, se omitan datos o conceptos relevantes de su informe, o se aparten de su propio contexto ( SS 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 21 febrero 2003 , 30 noviembre 2004 , 8 abril 2005 y 27 febrero 2006 ); y se realicen apreciaciones arbitrarias y contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS 24 diciembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 20 febrero 2003 , 3 marzo 2004 y 29 abril 2005 ).

Las conclusiones del informe de sanidad del médico forense, emitido el 27 de enero de 2010 y ratificado en el acto del juicio, tras examinar los demás informes médicos aportados y reconocer personalmente a la lesionada, en el que la sentencia apelada fundamenta sus conclusiones, dada su fiabilidad e imparcialidad, con un criterio motivado y razonable, son claras. Con ello, lejos de apartarse de las conclusiones de los peritos, o de extraer de ellas deducciones ilógicas o arbitrarias, la resolución impugnada hace una ponderada valoración de todas las presentadas, conforme a las reglas de la sana crítica y a los principios de inmediación y contradicción, sin que pueda ser tachada de errónea por el hecho de atenerse razonadamente a las conclusiones del dictamen forense frente a las del informe pericial presentado por la ahora apelante.

Así, en lo que se refiere a la secuela consistente en 'limitación de la movilidad de la columna cervical con parestesias, cefaleas y cervicalgia', alegada por la actora apelante, su apreciación se basa únicamente en el informe pericial presentado por esta parte. Por ello, y ante la ausencia de un diagnóstico concluyente sobre esta lesión en los informes de los servicios médicos de traumatología y neurología de los centros hospitalarios que atendieron a la perjudicada en las fechas inmediatas y posteriores al siniestro, en los cuales la única lesión diagnosticada fue la de síndrome de latigazo cervical, con contractura y dolor cervical, sin que en los mismos y en la resonancia magnética practicada a la paciente se observen anomalías o alteraciones en la columna cervical y en los cuerpos vertebrales, cabe dudar de la existencia de aquella patología y, en todo caso, de su origen postraumático, vinculado al accidente, por lo que debe mantenerse la apreciación como secuela del 'algia postraumática cervical leve', establecida en el informe forense de sanidad, en los términos que fielmente recoge la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En cuanto a la incapacidad temporal, la consideración de la sentencia apelada de que las lesiones de la recurrente precisaron para su sanidad un determinado tiempo de carácter estrictamente curativo hasta alcanzar su estabilidad, que cifra en 30 días impeditivos con base en el mencionado informe forense, coincide plenamente con el criterio seguido por esta Sala en reiteradas resoluciones, en el sentido de hacer coincidir el período de incapacidad temporal indemnizable con el necesario para la sanidad o curación efectiva, cuyo término final coincide con el momento en que tiene lugar la llamada 'estabilización lesional', en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión, de modo que la aplicación de esta clase de tratamientos queda en principio fuera del tiempo de incapacidad temporal, según la interpretación que se desprende del apartado segundo c) del Anexo a la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que incorpora el sistema legal de valoración del daño personal causado en accidentes de circulación, relativo a las indemnizaciones por incapacidades temporales de la tabla V, cuando se refiere a los días que tarda en 'sanar' la lesión, así como del reconocimiento legal expreso que tiene la asimilación entre sanidad y 'estabilización lesional' en el capítulo especial de la tabla VI (regla 6) , dedicado al perjuicio estético. También debe rechazarse la pretensión de la apelante de asimilar el período de incapacidad temporal objeto de indemnización con el de la baja laboral, ya que, desde la perspectiva hermenéutica expresada, el alta laboral puede ser un indicio más de que la sanidad se ha producido en ese momento, pero no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes y fundados, de que la curación efectiva del lesionado es anterior a esa fecha, como ocurre en el presente caso, al coincidir con el momento en que se produce la llamada 'estabilización lesional' y cesa el proceso destinado a la curación del paciente, al margen de los tratamientos paliativos o de rehabilitación de los síntomas derivados las secuelas.

Los informes médicos presentados permiten considerar acreditado que el tratamiento al que se sometió la demandante a partir de la fecha de sanidad fijada en el dictamen forense no fue propiamente curativo o necesario para la sanidad de la lesión sufrida en el accidente, consistente en un latigazo cervical, sino que tuvo un carácter estrictamente rehabilitador de la misma, dirigido al agotamiento de las medidas paliativas del dolor y las molestias derivadas del traumatismo sufrido, subsistentes con carácter residual tras la sanidad y que ya son valoradas como secuela, sin que después de ese período de curación, de 30 días impeditivos, se haya observado patología traumática alguna derivada del accidente ni mejoría en el estado de la lesionada que pudieran haber sido, respectivamente, objeto y consecuencia de una actuación curativa, siendo buena prueba de ello que, tanto en el informe definitivo del servicio de neurología, de 15 de septiembre de 2009, como en el emitido por el servicio de traumatología, de 22 de noviembre de 2010, se comprueba que subsiste la sintomatología dolorosa inherente a la secuela apreciada de algia postraumática cervical, de manera que no cabe asociar el tiempo de incapacidad temporal con la duración del tratamiento de fisioterapia seguido por la paciente o con la de su baja laboral, como pretende la apelante, máxime cuando, tras haber sido dada de alta el 20 de febrero de 2009, inicia un nuevo período de baja comprendido entre el 15 de junio de 2009 y el 25 de marzo de 2010, que difícilmente se puede vincular a un proceso curativo de la lesión sufrida y al propio accidente litigioso. Por consiguiente, los expresados motivos de apelación merecen ser desestimados.

TERCERO.-El último motivo del recurso de la actora plantea la procedencia de la indemnización reclamada en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de rehabilitación abonados para el tratamiento de la lesión sufrida en el accidente, y que ha sido negada en la sentencia de primera instancia, argumentando que tales gastos son posteriores a la sanidad de la interesada.

Como ya tenemos declarado reiteradamente, los daños y perjuicios causados a las personas que se someten al régimen de responsabilidad del art. 1.1, párrafo segundo, de la LRCSCVM y al sistema de valoración regulado en el Anexo de la misma Ley, comprenden, además de los daños estrictamente corporales y morales, ciertos daños patrimoniales derivados del hecho generador de la responsabilidad, ya que la reparación se extiende tanto a la pérdida sufrida como a la ganancia dejada de obtener ( art. 1.2 LRCSCVM ), en clara alusión al daño emergente y al lucro cesante del art. 1106 del Código Civil . Por otra parte, el mismo art. 1.2 de la LRCSCVM extiende la indemnización de los daños y perjuicios a los 'previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador', en referencia a lo dispuesto en el art. 1107 del CC , conforme al cual los perjuicios previstos o que se hayan podido prever son siempre imputables al deudor culposo o de buena fe, de manera que la Ley expresa su voluntad de asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, y en particular de los derivados de la asistencia médica. En este sentido, el apartado primero.6 del Anexo a la LRCSCVM dispone que, 'además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada'. Por ello, los gastos derivados de la atención médica y hospitalaria, así como los farmacéuticos, e incluso los de desplazamiento a centros médicos para recibir dicha asistencia, constituyen un concepto susceptible de ser indemnizado en todo caso, en la medida en que se trate de un quebranto patrimonial directamente vinculado al daño personal sufrido por la víctima y necesario para su completa reparación o curación, de manera que su indemnización no suponga enriquecimiento alguno para el perjudicado.

En el presente caso, aunque puede estimarse acreditada la realidad del gasto y su relación con el siniestro litigioso, de los propios términos de la reclamación y del contenido de las facturas aportadas se desprende que la atención médica y farmacéutica cuyo pago se discute no corresponde a una asistencia sanitaria precisa para la curación de la lesión sufrida por la actora, ya que, además de referirse al tratamiento seguido de fisioterapia y paliativo de la patología residual inherente a la secuela apreciada, sin una vinculación directa con la curación de la lesión causada por el accidente, dichos gastos, realizados entre los años 2009 y 2010, han sido generados con posterioridad a la sanidad y a la consolidación de la secuela, de acuerdo con el tiempo de incapacidad temporal apreciado y que ya ha sido objeto de examen. En consecuencia, procede desestimar el recurso.

CUARTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Loreto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, en los autos de juicio ordinario núm. 1056/2011, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.


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