Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Civil Nº 366/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 108/2014 de 25 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 366/2014

Núm. Cendoj: 23050370012014100298

Núm. Ecli: ES:APJ:2014:833

Núm. Roj: SAP J 833/2014


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 366
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
Dª Mª Esperanza Pérez Espino
D. Rafael Morales Ortega
En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 981 del año 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº
Uno de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 108 del año 2014 , a instancia de D. Melchor
, representado en la instancia por el Procurador D. José María Figueras Resino, y en esta alzada por la
Procuradora Dª Cristina León Obejo, y defendido por el Letrado D. Francisco Belda Saenz; contra D. Jose
Manuel , representado en la instancia por el Procurador D. Jesús López Martín y defendido por el Letrado
Sr. Gigante Tarifa. Dª Amalia y D. Alonso representados en la instancia por el Procurador Dª Encarnación
Molero Hernández y defendidos por la Letrada Dª Mª Luisa Colino Medina. D. Domingo y D. Hugo
representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Jesús López Martín, y defendido por el
Letrado D. Domingo .
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº Uno de Andújar con fecha 1 de octubre de 2014 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Melchor contra D. Jose Manuel , D. Alonso , Dña. Amalia , D. Domingo y D. Hugo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de subrogación de posición de optante en contrato de compraventa de opción de compra de fincas rústicas de fecha 21 de febrero de 2006 suscrito entre las partes litigantes y, en consecuencia, se acuerda: La devolución por los demandados del precio de compra del derecho de opción de compra por las fincas rústicas que asciende a QUINIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (504.850 #) a la fecha de la firma del contrato, esto es, de 21 de febrero de 2.006, más los CIENTO SETENTA Y CINCO MIL EUROS (175.000 #) transferidos a D. Domingo por el actor el día 29 de octubre de 2.007 en concepto de pago a cuenta del precio de la compraventa, lo que arroja una suma total de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (679.850 #) más los intereses legales desde la fecha de su respectiva entrega hasta la fecha del dictado de sentencia; a partir del dictado de sentencia el interés será el establecido en el artículo 576 de la LEC .

En concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, se reconoce al actor el derecho a hacer suyas las cosechas recogidas correspondientes a las campañas agrícolas de los años 2.006/07 a 2.009/10. En cuanto a las campañas posteriores, pertenecerán a los demandados, en proporción a su cuota de propiedad, una vez que se le reintegre al actor los gastos originados dada su condición de poseedor de las fincas rústicas en virtud del contrato de opción de compra.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma, por la representación de D. Domingo que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia con desestimación de aquél, y de impugnación de la sentencia por la representación de D. Hugo , del que se dio traslado al apelante principal que ratificó su recurso, siendo notificadas todas las resoluciones a la partes; y acordándose la remisión de las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes;

CUARTO.- Turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de ponente y personadas la parte apelada y la apelante principal, se dictó Decreto por el que se declaró desierto el recurso que a través de la impugnación de la sentencia al darse traslado del recurso principal sostuvo en la instancia la representación de D. Hugo , acordando la continuación del trámite respecto al recurso principal formulado por la representación de D. Domingo .

Hubo de suspenderse el trámite, y el señalamiento acordado de la deliberación y votación del asunto el día 5 de marzo de 2014, al formularse recusación por dicha representación respecto a la Magistrada Ponente, Presidenta de la Audiencia, y desestimado el incidente por la Sala de Recusaciones del Tribunal Superior de Justicia en Auto de 23 de mayo de 2014, se resolvieron los recursos formulados y diversos escritos presentados por la representación de D. Hugo , según consta en el Rollo de apelación, señalándose finalmente para la deliberación, votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014. en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- Habiéndose planteado en la instancia la excepción de cosa juzgada, en relación a los autos de juicio ordinario nº 802/2008, seguido entre D. Domingo , que actuaba en su nombre y en beneficio del resto de copropietarios de las fincas rústicas objeto del contrato de opción de compra sobre el que versaba el pleito, en su calidad de demandante y D. Melchor como demandado, que son respectivamente, el primero demandado junto con sus cuatro hermanos, D. Jose Manuel , Dª Amalia , D. Alonso y D. Hugo , y el segundo demandante.

Para la comprensión de la presente resolución y poder determinar de forma lógica y ajustada a derecho el efecto de la sentencia dictada en el anterior pleito en relación al presente deben reflejarse en esta Sentencia una serie de hechos procesales de significación decisiva.

Entre las partes y con fecha de 21 de febrero de 2006 se concertó un contrato de subrogación de posición de optante en el contrato de compraventa de opción de compra de fincas rústicas concertado el 15 de marzo de 2005 entre D. Mateo como comprador y optante, y los hermanos Domingo Jose Manuel Amalia Alonso Hugo , como vendedores y optados. En el contrato de 21 de febrero de 2006, D. Melchor ocupa la posición del optante, y se introducen algunas modificaciones en relación con el clausulado del primer contrato.

Por diversas vicisitudes ocurridas entre las partes del contrato y en relación a la existencia de cargas, un embargo, sobre una cuota de la propiedad de aquellas fincas, se prorrogó el plazo para el ejercicio de la opción, siendo que finalmente D. Domingo , en su nombre y en beneficio de los demás copropietarios, sus hermanos, formuló demanda contra D. Melchor , en la que ejercitaba con carácter principal una acción de cumplimiento del contrato de opción de compra, y subsidiariamente de resolución del mismo con las consecuencias inherentes. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, según expresa la de apelación de 4 de junio de 2010 dictada por la Secc. Tercera de esta Audiencia Provincial, por considerar el Juzgador, que el actor carecía de legitimación para instar la reclamación contractual, y por no existir incumplimiento del demandado, y por no existir requerimiento resolutorio previo. La sentencia que devino firme y con efectos de cosa juzgada entre las partes, que no olvidemos eran exclusivamente D. Domingo y D. Melchor , revocó la anterior y estimando en síntesis que D. Melchor había realizado el requerimiento previsto en el contrato para el ejercicio de la opción de compra, dentro del plazo establecido, en fecha 23 de septiembre de 2007, que no pudo ser satisfecho al no haberse levantado aún las cargas que pesaban sobre las fincas objeto de la opción de compra, lo que le hubiera permitido instar su resolución, lo que no hizo al disfrutar de la posesión de las fincas y seguir interesado en la compraventa, abonando incluso en fecha 29 de octubre de 2007, tras aquél requerimiento, la cantidad de 175.000 euros al actor en concepto de 'pago a cuenta precio compraventa opción de compra fecha 21-02-06 ejercitado en fecha y forma por el mandante', sin que haya instado la resolución del contrato, existiendo según su contestación a la demanda, voluntad de proceder a la adquisición de las fincas objeto del contrato, ya libres de aquella carga, siendo lo procedente e señalar un plazo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1128 del C. Civil , para la celebración de la compraventa, concluye efectivamente fijando un plazo prudencial y similar al pactado. Su fallo en lo que interesa dice: ' debemos condenar y condenamos al expresado demandado (optante) para que en el plazo de dos meses requiera notarialmente a los optados (Hermanos Domingo Jose Manuel Hugo Amalia ), señalando dia, hora y oficina notarial de Arjona (Jaén), con cuarenta y ocho horas de antelación al objeto de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa de fincas rústicas objeto del contrato en las condiciones allí establecidas a favor del optante, con los títulos de propiedad correspondientes' y sin costas en ninguna de las instancias.

En la demanda que da lugar al presente pleito, formulada por D. Melchor , contra los cinco hermanos, y con base en lo acontecido tras el dictado de aquella otra sentencia, se ejercita una acción de resolución contractual solicitando ' se declare: A) que mi representado cumplió, en los términos que se contemplan en la Sentencia nº 172/2010, dictada por el Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén , requiriendo notarialmente a todos los Optados, en la Notaría de Arjona, para ejercitar su opción de compra, compareciendo el día y hora señalado, con los medios de pago necesarios para cumplir con las obligaciones a su cargo. Que dicha opción no pudo ejercitarse por causa imputable exclusivamente a los Optados.

B) Que a tenor de dicho incumplimiento y mediante la acción ejercitada mediante la presente demanda, se declara resuelto el contrato de fecha 21 de febrero de 2006 suscrito entre mi representado y los demandados.

C) Que en virtud de dicha resolución procede condenar a los demandados a restituir......' Segundo.- Entre los hechos de esta demanda cuyo suplico hemos reproducido en parte, se señala como el hecho determinante del incumplimiento en el que basa la petición de resolución del contrato, la incomparecencia en la Notaria señalada en el requerimiento realizado, de Dª Amalia , en la fecha y hora para la que fue requerida notarialmente, sin justificación alguna, habiendo comparecido exclusivamente D.

Domingo , D. Hugo y D. Jose Manuel , lo que, en su opinión, impidió el otorgamiento de la escritura de compraventa, y dice, le faculta, conforme al artículo 1124 del C. Civil a resolver el contrato con indemnización de daños y perjuicios entre los que incluye, la devolución de la cantidad entregada, (504.850 euros) como precio de la opción de compra según el contrato de marzo de 2005, el pago a cuenta de 175.000 euros, con sus intereses legales, la apropiación de las cosechas correspondientes a las campañas agrícolas de los años 2007/2007 a 2009/2010, y los gastos originados en la explotación de las fincas en la campaña 2010/2011.

Se alegó la cosa juzgada en el curso del procedimiento, y la sentencia ahora recurrida, que viene a estimar íntegramente la demanda, trata sobre dicha cuestión, haciendo alusión entre otras cuestiones a los efectos de la cosa juzgada positiva que entiende el Juzgador resulta de la referida sentencia y de los autos dictados en el seno de la Ejecución de la misma, en la que el Sr. Melchor , en su condición de demandado y ejecutado se opuso a la ejecución forzosa alegando el cumplimiento de la obligación impuesta en dicha sentencia, siendo estimada dicha oposición a la vista de que efectivamente el mismo había procedido a realizar el requerimiento notarial a los optados, hermanos Domingo Jose Manuel Hugo Amalia Alonso Alonso , compareciendo en la Notaría con un talón bancario por importe de 1.978,606,76 euros, que dice es la cantidad que restaba por pagar del precio pactado, justificándose la diferencia en la retención que había de hacerse por ley, a uno de los vendedores que residía en el extranjero.

Concluye, en definitiva, que son los demandados en el procedimiento los que han incumplido el contrato, al no comparecer Dª Amalia , al efecto del otorgamiento de la escritura, y no resultar obligado el actor a comprar sólo las cuotas de propiedad de los que sí comparecieron, lo que faculta, conforme al artículo 1124 del C. Civil a solicitar la resolución con resarcimiento de los daños y perjuicios previstos en el propio contrato en relación a la restitución de la prima pagada por la opción de compra, y parte del precio entregado, así como a hacer suyas las cosechas que se reclaman.

Tercero.- Se recurre la sentencia por el demandado D. Domingo , y se adhirió a dicho recurso el demandado D. Hugo , si bien tal adhesión se declaró desierta por no haber comparecido en esta Audiencia.

En el recurso se sostiene, además de múltiples y heterogéneas cuestiones, nuevamente la cosa juzgada en sentido material. Y tal alegación deberá ser estimada.

La doctrina sobre la cosa Juzgada se resume en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1327/2007 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 20 diciembre en la que se dice: 'Como ha dicho la STS de 13 de julio de 2007 , a efectos de cosa juzgada no cabe confundir la premisa con la decisión, que es donde se genera. De acuerdo con doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 10 de junio y 31 de diciembre de 2002 , 15 de julio de 2004 , 28 de octubre de 2005 , entre otras) la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en los que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27 de octubre de 2000 ), pero en todo caso el juicio sobre concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3 de abril de 1990 , 31 de marzo de 1992 , 25 de mayo de 1995 , 30 de julio de 1996 ) pues el efecto positivo de la cosa juzgada actúa en el sentido de no poder decidir en proceso posterior un concreto tema, cuestión o punto litigioso de manera contraria o distinta a como quedó resuelto o decidido en pleito precedente ( SSTS 16 de junio de 1994 , 20 de septiembre de 1996 , 20 de noviembre de 2000 , 28 de octubre de 2005 , etc.).' O la más reciente Sentencia de dicho Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014 en la que se dice: ' I.- Razones de seguridad jurídica - además de otras elementales relacionadas con la economía de medios - determinaron al legislador a atribuir al contenido de algunas resoluciones judiciales firmes la fuerza de vincular en otros procesos, unas veces, con un alcance excluyente o negativo - porque lo decidido excluye un segundo proceso o, al menos, una segunda sentencia sobre lo mismo -, y, otras veces, con un alcance positivo o prejudicial - porque impone que la decisión sobre el fondo se atenga a lo ya resuelto en la sentencia firme anterior, tomándolo como indiscutible punto de partida -.

Este efecto positivo de la cosa juzgada - que es el que importa ahora - no impide el segundo pronunciamiento, pero, al vincularlo a lo ya decidido, determina su contenido. Las sentencias 269/2005, de 25 de abril , y 579/2009, de 16 de julio , entre otras muchas, señalan que tal efecto prejudicial o positivo opera en el sentido de no poderse decidir, en el proceso ulterior, un tema o punto litigioso de manera distinta a como ya lo hubiera sido en el anterior por sentencia firme.

Para que se produzca el efecto positivo de la cosa juzgada no tienen que concurrir entre los dos procesos las tres identidades que se reclaman para la eficacia negativa, pero si una cierta conexidad entre ellos. En nuestro sistema, el artículo 222, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que el contenido de la primera resolución sea antecedente lógico del objeto del segundo proceso y que los litigantes de ambos sean los mismos - o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal -. _' En el caso, es claro para la Sala, que ya ejercitada en su día la opción de compra por el optante y ahora actor, y acordado por sentencia firme el cumplimiento de los efectos de la misma, esto, es del otorgamiento de la compraventa de las fincas rústicas, en los términos contractualmente establecidos entre las partes, no está facultado el actor, para ejercitar acción resolutoria de aquél contrato de compraventa de opción de compra, por impedírselo el principio de seguridad jurídica que basa la institución de la cosa juzgada.

Ciertamente el problema surgido en la ejecución de aquella sentencia, y el hecho fundamental de que en el primer pleito no era parte Dª Amalia , podría impedir la ejecución forzosa del fallo, que no se limitaba a imponer la obligación del requerimiento sino, por pura lógica y según obra en los fundamentos de la sentencia, al otorgamiento de la propia compraventa, como efecto vinculado al ejercicio de la opción de compra que se estima consumado. Siendo aquella copropietaria la que no compareció al otorgamiento, ciertamente en el seno de la ejecución no podía acudirse a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento para la ejecución de las condenas a la emisión de una declaración de voluntad o de hacer personalísimo, pero ello se estima que no puede producir el efecto jurídico que en la demanda se anuda a tal incumplimiento, de facultar para pedir la resolución del contrato ya consumado, pues es contrario al efecto positivo de la cosa juzgada antes expuesto y a la doctrina que impide solicitar la resolución de un contrato cuyo cumplimiento ya se haya acordado, salvo imposibilidad sobrevenida, cuya solución pasaría por la prestación equivalente. Y ciertamente la simple incomparecencia de aquella copropietaria no convierte en imposible el cumplimiento de la sentencia anterior y en definitiva del otorgamiento de la escritura de compraventa.

La postura del hoy actor y en su condición de demandado en el anterior pleito, motivó precisamente su condena al requerimiento y otorgamiento de la escritura de compraventa. Lo que, reiteramos, impide que pueda ahora argumentar y ejercitar la acción de resolución contractual, cuando en todo caso lo procedente y derivado de aquél pleito, habida cuenta de los hechos posteriores, la comparecencia de tres de los cuatro propietarios de las fincas, y la incomparecencia de la codemandada Dª Amalia , impidió el cumplimiento en sus propios términos de la sentencia, esto es el otorgamiento de la compraventa convenida, hubiera sido exigir dicho cumplimiento de las obligaciones del contrato concertado y sancionado por la sentencia firme, a la incumplidora de aquél contrato y que no había sido parte propiamente dicha en el anterior procedimiento, en el que solo ejercitaba la acción de cumplimiento su hermano D. Domingo , en su nombre y en lo que pudiera beneficiar a los demás copropietarios.

Cuarto.- Todo ello nos lleva, en conclusión, a la estimación del recurso, debiendo desestimarse la pretensión de resolución contractual y consecuentemente la de indemnización de daños y perjuicios anudada a aquella, pues por más que efectivamente constituya un incumplimiento de obligaciones la incomparecencia al otorgamiento de la escritura de compraventa de una de las copropietarias, sin justificación alguna, como se alega en la demanda y se estima en la sentencia de instancia; pronunciamiento que debe extenderse, por pura lógica al tratarse de una excepción que afecta a la seguridad jurídica e incluso apreciable de oficio, a todos los codemandados, aunque no formularan recurso de apelación.

Sin que ello suponga contradicción alguna, en opinión de la Sala, con lo ya resuelto en el incidente de oposición a la ejecución de la anterior sentencia, en el que efectivamente, debe reiterarse no podía apreciarse incumplimiento de lo acordado en dicha sentencia por parte del optante y entonces demandado, por más que se alegue por los hoy demandados y por el recurrente, que fue el Sr. Melchor el que incumplió sus obligaciones motivando que no se otorgara la escritura pública de compraventa, por el hecho de que sólo compareciera con un talón bancario cuando se había pactado la entrega de varios, o no les diera a conocer el contenido del borrador de la escritura, pues en todo caso son cuestiones que hubieran podido subsanarse simplemente con señalar un día posterior en caso de que todos hubieran comparecido y efectivamente quisieran cumplir con lo pactado.

Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, y no obstante la desestimación de la demanda, en relación a las costas de la instancia, y como permite el artículo 394 de la LEC , la Sala estima que no debe hacerse expresa imposición de las costas de la instancia, al tratarse de un supuesto de hecho que ofrece serias dudas.

Respecto a las del recurso, al estimarse, no procede hacer expresa imposición, conforme al artículo 398 de la L. E. Civil .

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Andújar, con fecha 1 de octubre de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 981 del año 2010, debemos revocar y revocamos dicha sentencia que se deja sin efecto, y en su lugar debemos desestimar como desestimamos la demanda formulada por la representación de D. Melchor , contra los demandados D. Jose Manuel , Dª Amalia , D. Hugo , D. Domingo y D. Alonso , absolviendo a los mismos de las pretensiones de aquella, y sin hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir, Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0108 14.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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