Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 366/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 196/2013 de 19 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PLAZA GONZALEZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 366/2014
Núm. Cendoj: 28079370282014100319
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003719
ROLLO DE APELACIÓN Nº 196/2013.
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 236/2008.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Parte recurrente: FIRST LINE FILMS INC.
Procuradora: Dª Belén Montalvo Soto
Letrado: D. Borja Vidaurre Bernal
Parte recurrida: FOTOFILM MADRID, S.A.
Procuradora: Dª Susana Téllez Andrea
Letrada: Dª Helena I. Suárez Jaqueti
SENTENCIA nº 366/2014
En Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 236/2008 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día treinta de julio de dos mil diez.
Ha comparecido en esta alzada la demandante, FIRST LINE FILMS INC., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Montalvo Soto y asistida del Letrado D. Borja Vidaurre Bernal, así como la demandada, FOTOFILM MADRID, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Téllez Andrea y asistida de la Letrada Dª Helena I. Suárez Jaqueti.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: 'FALLO: Que se desestima la demanda formulada por la procuradora Dª Belén Montalvo Soto, en nombre de FIRST LINE FILMS INC, absolviendo a la demandada FOTOFILM MADRID, S.A. de los pedimentos formulados en su contra. No se imponen las costas a ninguna de las partes por presentar el caso serias dudas de hecho.'
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
PRIMERO. FIRST LINE FILMS INC. interpuso demanda de juicio ordinario contra FOTOFILM MADRID, S.A. por la que solicitaba:
1. Se declare el derecho de mi mandante al acceso a los materiales cinematográficos depositados en los laboratorios de la demandada, correspondientes a las películas cinematográficas que se refieren en el hecho último de esta demanda.
2. Se condene a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y en concreto a permitir el acceso a los materiales cinematográficos indicados con el fin de ejercer los derechos que les corresponden sobre las citadas películas.
3. Se declare que la demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales como depositaria de los materiales cinematográficos indicados con anterioridad condenándola al abono de los daños y perjuicios causados a mi mandante por tal incumplimiento dejando para un pleito posterior la determinación de su cuantía.
Se refiere la demanda en primer lugar a los derechos que ostenta FIRST LINE sobre las obras cinematográficas objeto del procedimiento, cuyos negativos (y materiales en general) se encuentran depositados en los laboratorios de FOTOFILM.
Parte de los derechos que ostentaba CADICY INTERNATIONAL CORPORATION (en adelante CADICY) que, al disolverse, quedaron bajo la titularidad de su socio único, D. Marino .
Para justificar este extremo se aporta el doc. 2 de la demanda.
Se señala en la demanda a continuación que D. Marino cedió tales derechos a FIRST LINE y para acreditar este hecho aporta el doc. 3 de la demanda.
A continuación señala que el doc. 4 de la demanda contiene una declaración jurada del secretario de CADICY ante notario público de Florida.
Señala la demanda que CADICY adquirió los derechos en su día a través de cinco contratos.
1. Contrato suscrito con COMPAÑÍA IBEROAMERICANA DE TV, S.A. (doc. 6 de 10.12.1982). Incluye una relación de 37 películas (los materiales de 34 se encuentran en poder de la demandada) cuyos derechos de explotación se ceden.
Debemos destacar que la cesión de derechos se circunscribe a la explotación en América. Por ello CADICY podía disponer de copias para la explotación en el mercado correspondiente. Así se desprende de los propios apéndices acompañados al contrato y de las cartas suscritas por FOTOFILM, en las que se relacionan las 34 películas, dirigidas a CADICY y D. Marino (docs. 7 y 8 de la demanda).
2. Contrato suscrito con CORAL (doc. 9 de 10.06.1986). Incluye una relación de 16 películas.
La cesión se circunscribe a los derechos de explotación para el hemisferio occidental. Los negativos se encuentran depositados en FOTOFILM. Se permite el acceso a los negativos, que no podrán ser retirados sin autorización del cesionario.
De acuerdo con el compromiso asumido por FOTOFILM (doc. 10) y dirigido a CADICY los negativos no pueden ser retirados sin autorización de ambas partes, sin perjuicio del acceso a los mismos.
3. Contrato suscrito con MANACOA FILMS (doc. 11, Junio de 1986). Incluye una relación de 11 películas.
Se trata de una cesión de derechos de explotación para todo el mundo menos España. El contrato facilita al cesionario la obtención de copias y el acceso a los negativos.
4. Contrato suscrito con GOLDEN FILMS (doc. 14, octubre de 1986). Incluye una relación de 25 películas.
Se trata de una cesión de los derechos de explotación para el hemisferio occidental. El contrato contiene una estipulación quinta de la que se desprende, al igual que en las cesiones anteriores, que los materiales no pueden ser retirados sin consentimiento de ambas partes. Expresamente se establece que FOTOFILM confirmará que tiene los negativos en su poder y 'en buen estado para tirar las copias necesarias'. La cedente no puede retirar los materiales sin autorización de la cesionaria, pues ello impediría la obtención de copias y el normal cumplimiento del contrato.
5. Contrato suscrito con BALCAZAR. (doc. 17, 23.07.1982) Incluye 38 películas, más otras 6 libres de royalties. Se trata de una cesión temporal por 15 años de la versión española y para cualquier territorio fuera de Europa, señalando respecto de México que queda al 50% entre ambas partes.
Determinadas películas no llegaron a ser entregadas, de manera que por acuerdo entre las partes finalmente en compensación a la falta de entrega la cesión se extendió a perpetuidad (doc. 18).
Concluye la demanda señalando que la demandada ha negado el acceso a los materiales depositados a pesar de los requerimientos que se le han efectuado y que le ha ocasionado daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de explotar los derechos.
La contestación a la demanda no reconocía a la actora la titularidad de los derechos. Al respecto señala que se pretende justificar sobre la base de documentos no auténticos y que se aportan sin traducción. Considera que los laboratorios no son depositarios sino meros arrendatarios de obra, ya que la entrega de los materiales (negativos, internegativos, bandas de sonido y sus efectos, etc.) se debe a que puedan realizar los encargos que se les encomiendan.
Señala que los terceros propietarios de los materiales son quienes autorizan la confección de materiales.
La sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Mercantil resultó desestimatoria de la pretensión al entender que no quedaba acreditada la cesión de los derechos de D. Marino a la actora FIRST LINE puesto que no consigue localizar el documento 5.3, clave para determinar la transmisión de derechos de Marino a la demandante.
SEGUNDO. Frente a la citada sentencia interpone recurso de apelación la parte demandante.
Considera la recurrente que ha quedado acreditado la titularidad de los derechos de explotación por CADICY y FOTOFILM ha reconocido que las películas se encontraban en su poder. También se acredita que los derechos fueron cedidos a D. Marino .
Señala el recurso que el Juez comete un error en la apreciación de la prueba porque la cesión de derecho a FIRST LINE no se encuentra en el documento nº 5.3 de la demanda sino en el documento nº 3 de la demanda.
Debemos destacar que el error en la identificación del documento lo induce la propia recurrente ya que incluye un conjunto documental nº 5 en el que identifica (f. 66) como documento 5.3: 'Cesión de derechos de Marino a First Line Films Corp', y para mayor confusión el conjunto documental no aparece desglosado con ninguna numeración.
Aunque en la propia demanda se alude al doc. 3 y añade: 'también aportado en el Doc. 5.3', es decir se reproducía el doc. nº 3 en el conjunto documental nº 5.
A continuación se remite el recurso al documento 3 de la demanda que es el que se refiere a la citada cesión a FIRST LINE y señala que a pesar de que está redactado en inglés la traducción, resumida en lo menester, se incluye en la demanda.
Añade que la cesión consta en el doc. 4 de la demanda mediante declaración jurada del secretario de CADICY.
Según la parte recurrente debe considerarse que FIRST LINE aparece como 'la entidad con mejor derecho a ejercitar el acceso a las películas'.
Sin embargo, no se trata propiamente de dilucidar ningún mejor derecho por contraste con otro u otros, sino la legitimación de la demandante como titular derivativo de los derechos de explotación.
Añade que le correspondía a la demandada la carga de la prueba, lo que no podemos admitir, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC corresponde al actor la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Los hechos constitutivos de la pretensión deben ser acreditados por el demandante.
A partir de lo expuesto, entiende la recurrente que se ha acreditado la titularidad derivativa y reitera los contratos por los que CADICY adquirió los derechos.
Posteriormente se refiere al depósito de los materiales y al acceso a los mismos de los cesionarios de derechos para que el laboratorio realice las copias que les soliciten, aunque no se discuten las facultades de acceso de los cesionarios y las obligaciones de los laboratorios.
Concluye reiterando el incumplimiento de la demandada de su obligación de facilitar el acceso a los materiales y los daños y perjuicios que dicho incumplimiento origina.
En su escrito de oposición al recurso reitera la demandada lo expuesto en su contestación y señala que no hay ningún documento que permita conocer qué derechos y bienes integraban el patrimonio que fue cedido por CADICY a D. Marino , ni los derechos que éste transmitió a la recurrente.
TERCERO. Como hemos señalado, corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su pretensión y especialmente la legitimación que invoca como titular derivativo de los derechos.
La demandada no puede desconocer la titularidad de los derechos que ostentó CADICY en cuanto se hace referencia en los contratos a que los materiales se encuentran depositados en su poder e incluso FOTOFILM confirma como cesionario a CADICY.
Así se desprende del contrato con IBEROAMERICANA y las cartas de FOTOFILM a CADICY (docs. 7 y 8, y en ésta última se menciona junto a CADICY al Sr. Marino , pero debe entenderse como representante de CADICY pues no podrían ser titulares a un tiempo, ni esto se sostiene en la demanda). Igualmente respecto del contrato con CORAL (doc 10), del contrato con MANACOA (doc. 12) o del contrato con GOLDEN FILMS (docs. 15 y 16). Incluso podemos llegar a presumir que también conocía la cesión de los derechos a CADICY en relación al contrato suscrito con BALCAZAR pues en ningún momento, pese a las reclamaciones efectuadas, negó que tuviera en su poder las películas o la titularidad que inicialmente ostentó CADICY.
La demandada no puede desconocer esas cesiones.
Por otra, la demanda señalaba claramente que la sociedad CADICY fue liquidada y que adquirió los derechos el Sr. Marino , que finalmente los cede a FIRST LINE, reseñándose en la documentación una serie de contratos objeto de cesión. Es fácil advertir la relación de contratos (f. 62) en los que se detalla 'Compañía Ibero Americana- Madrid'; ' Juan María -Madrid', en clara referencia al representante legal de CORAL; 'Manacoa- Madrid' o 'Producciones Balcazar-Barcelona', entre otros).
La alegación de falta de traducción de los documentos cuando de los mismos no se desprende ninguna complejidad para comprobar la cadena de transmisiones y cuando con carácter previo se han ofrecido a través de las comunicaciones de las partes todo tipo de explicaciones resulta contraria a la buena fe, pues se pretende utilizar como argumento formal, que en absoluto en este caso genera indefensión, para eludir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la posesión de los materiales.
Como hemos señalado al resolver sobre la solicitud de prueba, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de marzo de 2008 , relativa al artículo 601 LEC 1881 , parece seguir el criterio de que la admisión o no de documentos redactados en idioma extranjero sin que se aporte traducción dependerá de las circunstancias del caso y de que se genere o no indefensión.
En las circunstancias expuestas consideramos que en absoluto se genera indefensión, utilizándose el alegato de manera meramente instrumental. Baste referirnos, entre otros, al requerimiento efectuado por comunicación de 1 de febrero de 2008 (doc. 31) en el que expresamente se señala:
'Si bien les hemos acreditado profusamente el legítimo derecho de FIRST LINE FILMS INC. sobre determinadas películas cinematográficas, mediante la documentación que les hemos remitido y en la que constaba tal derecho, les insistimos nuevamente en ello'
Y previamente, en la comunicación de 14 de septiembre de 2007 (f. 172) de FIRST LINE dirigida a FOTOFILM se expresa una relación de las comunicaciones mantenidas y la documentación justificativa de la adquisición derivativa que se había facilitado. Siguieron otras comunicaciones acompañadas a la demanda (ff. 178 y ss.) sin que la demandada manifestase nada (respuesta por correo electrónico, f. 185).
Es decir, en último término, y llegados a juicio, lo que finalmente alega la demandada es que no entiende el idioma, alegato meramente obstructivo y carente de buena fe, cuando antes no se objetó ninguna dificultad derivada de traducciones y mantuvo sin más la negativa al acceso a los materiales.
Y en relación a la sentencia recurrida hemos de señalar que el Ilmo. Sr. magistrado a quo pudo confundir la numeración de los documentos por la propia confusión que al respecto se generaba en la demanda, pero lo cierto es que se acredita cumplidamente la cadena de cesiones y, pese a que este no es un procedimiento sobre mejor derecho, sí es relevante que no aparece controversia alguna sobre la existencia de otros titulares que pretendan ostentar esos mismos derechos de explotación.
Por otra parte no es el caso divagar sobre la naturaleza de la actividad de FOTOFILM, que comprende la custodia de los materiales, cuando es evidente y nadie discute, lo que por otra parte se evidencia del contenido de las obligaciones asumidas por FOTOFILM en sus comunicaciones y de los mismos contratos, que debe facilitar el acceso los materiales a los titulares de derechos sobre la obra.
En suma, la actitud de la parte demandada consistente en negarlo todo no puede ser aceptada por resultar contraria a la buena fe, debiendo exigirse que muestre algún grado de colaboración con quien pretende el acceso a los materiales, como muestra de un comportamiento honrado y leal respecto a las obligaciones que asume en relación a los materiales que conserva en su poder.
Y hemos de añadir que las alegaciones relativas a la falta de autenticidad de los documentos no pueden ser aceptadas puesto que su análisis conjunto evidencia que los hechos en que se sustenta la demanda resultan acreditados.
La impugnación de un documento no le priva de eficacia. El Tribunal Supremo ha establecido los efectos de dicha impugnación en multitud de resoluciones y, entre otras, su sentencia de 15 de julio de 2011 establece lo siguiente:
Para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que sea inauténtico, es decir, no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Cuando un documento privado sea impugnado por la parte contraria a quien lo presentó, que lo estima perjudicial a sus intereses, a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar 'per se'. Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba.
Lo que reflejan los documentos es un conjunto de relaciones contractuales por la que los derechos son adquiridos, la constancia de esas cesiones por parte de la demandada y la adquisición derivativa de los derechos por FIRST LINE, que reclama el acceso a los materiales que debe ser facilitado por quien los tiene en su poder.
En cualquier caso FIRST LINE facilitó cumplida justificación de sus derechos incluso extrajudicialmente, lo que no atendió la demandada.
Respecto a la aplicación del artículo 219 a los efectos de la fijación de la indemnización de daños y perjuicios hemos de remitirnos a la STS de 9 de enero de 2013 que, al referirse a la flexibilización en este aspecto, señala:
'el criterio de remitir a otro proceso, cuyo objeto se circunscriba a la cuantificación, con determinación previa o no de bases, reporta una mayor amplitud para el debate (...)'.
Basta por lo tanto la pérdida de negocio para que las bases y cuantificación puedan fijarse en otro proceso.
Visto lo expuesto el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, procede revocar la resolución recurrida y, en su lugar, estimar íntegramente la demanda.
CUARTO. No cabe efectuar expresa imposición de las costas del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por FIRST LINE FILMS INC. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y, en su lugar,
1. Estimamos íntegramente la demanda interpuesta por FIRST LINE FILMS, INC. contra FOTOFILM MADRID, S.A.
2. Declaramos el derecho de la actora al acceso a los materiales cinematográficos depositados en los laboratorios de la demandada, correspondientes a las películas cinematográficas que se refieren en el hecho último de la demanda y que dicha demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales como depositaria de los materiales cinematográficos.
3. Condenamos a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y, en concreto, a permitir el acceso a los materiales cinematográficos indicados con el fin de ejercer los derechos que les corresponden sobre las citadas películas, reservando la fijación de la indemnización de daños y perjuicios causados a un pleito posterior.
4. Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia
No se efectúa expresa imposición de las costas del recurso.
La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito constituido.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ . De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

