Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 366/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 40/2012 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 366/2014
Núm. Cendoj: 29067370062014100366
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:1652
Núm. Roj: SAP MA 1652/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. UNO DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO NÚM. 395/05
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 40/12
SENTENCIA Nº 366/14
ILMAS. SRAS.
Presidente
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA NURIA A. ORELLANA CANO
En la ciudad de Málaga a veintitrés de mayo de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
nº, procedente del Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Málaga, sobre cumplimiento contractual, seguidos
a instancia de CEYMA M 72, S.L., representada en el recurso por la Procuradora Dña. Ana María Rodríguez
Fernández y defendida por el Letrado Don Benito Cobo Ruiz de Adana, contra D. Luis María , representado
en el recurso por la Procuradora Dña. Susana Catalán Quintero y defendido por el Letrado Don Antonio
V. Martínez Gómez; y contra INMOBILIARIA DEL SUR DE ESPAÑA, S.L., D. Benjamín Y D. Ezequiel
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el primer codemandado
contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 27 de noviembre de 2008 en el juicio Ordinario núm. 395/05, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO.- QUE ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por por el/la procurador Sr./a D./doña Rodríguez Fernández en nombre y representación de CEYMA M 72 SL, defendida por el/la abogado/a D./doña, contra Cobo Ruiz de Adana, contra IMOBILIARIA DEL SUR DE ESPAÑA SL, Benjamín , Luis María , en rebeldía y Ezequiel , representado por la procurador Sra Catalan Quintero y defendido por el letrado Sr. Martinez Gómez y en consecuencia: Primero: Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor la cuantía de cuatro mil novecientos diecisiete euros con cincuenta y siete céntimos ( 4.917,57 #) más intereses de dicha cantidad conforme al fundamento de derecho tercero.
Segundo: Con expresa imposición de costas a los demandados.'(sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Susana Catalán Quintero en nombre y representación de D. Luis María , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el uno de Abril de 2014, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la acción ejercitada frente a los administradores mancomunados de la mercantil deudora en base al artículo 105.5 LSRL (en relación a las causas previstas en los apartados c, d y e del artículo 104 del mismo texto legal) al considerar que los demandados no han acreditado que no existe causa de disolución de la sociedad, la que no han instado, a pesar de su desaparición de hecho de la vida económica y no haber depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de 2002 y 2003, respondiendo de la deuda reclamada por pedidos y albaranes de 2005, pues si bien el administrador D. Luis María cesó como tal el 17 de Febrero de 2005 (acto no inscrito en el Registro Mercantil), tales circunstancias evidencian que el administrador ya cesado conocía o debía conocer la situación de insolvencia de la sociedad, sin que el cese del administrador conlleve la exención de responsabilidad ni tampoco prescribe su responsabilidad hasta en tanto no se inscriba ( art. 949 Cco).
SEGUNDO.- Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el referido administrador codemandado reiterando que el 12 de Septiembre de 2003 vendió sus participaciones sociales y el 17 de Febrero de 2005 cesó como administrador, habiendo quedado acreditado por la documental aportada que el recurrente no intervino en las operaciones mercantiles de las que deriva la deuda que, en consecuencia, es posterior al cese. Entrando a resolver sobre este único motivo recurrente, es doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que la falta de inscripción en el Registro Mercantil del cese del administrador no comporta por sí misma la ampliación del lapso temporal en el que deben estar comprendidas las acciones u omisiones determinantes de responsabilidad, pues la imposibilidad de oponer a terceros de buena fe los actos no inscritos en el Registro Mercantil ( artículo 21.1 CCom en relación con el artículo 22.2 CCom) no excusan de la concurrencia de los requisitos exigibles en cada caso para apreciar la responsabilidad establecida por la ley ( STS 26 de junio de 2006, 3 de julio de 2008, 14 de abril, 12 y 18 de junio de 2009, 15 Abril y 18 Mayo 2010), y así, la STS 3 Julio 2008 señala que, en otras palabras, lo que viene a decir esta doctrina respecto del carácter no constitutivo de la inscripción, y en cuanto a que ha de estarse por ello al cese efectivo en orden a fijar la responsabilidad del administrador, es que sólo cabe extender la responsabilidad del mismo a los actos que tengan lugar hasta ese momento en que cesó válidamente, no pudiendo los terceros de buena fe ampararse en la falta de inscripción para demandar responsabilidades derivadas de actos ocurridos después del cese y antes de su plasmación registral. En el mismo sentido, la posterior STS de 4 Abril de 2011, ( con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de 12 de febrero de 2009 y 23 de noviembre de 2010) señala que la simple inactividad de la sociedad no supone el cese de sus administradores, sin que tampoco provoquen tal efecto el 'abandono de hecho' de la administración social ni la infracapitalización, ni la pérdida total del patrimonio de la sociedad, pues tales hechos por sí solos no son causa del cese de los administradores, ni les libera del desempeño del cargo ni, en consecuencia, les libra de la obligación de promover la disolución ordenada de la sociedad cuando concurre causa legal para ello, y que en relación a los presupuestos que han de concurrir para que se dé el supuesto de hecho previsto por la norma al que se liga el efecto de hacer al administrador solidariamente responsable de las deudas contraídas por la sociedad, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que el 262.5 LSA regula una acción y una responsabilidad de carácter formal, calificada en ocasiones como objetiva o cuasi objetiva ( SSTS de 25 de abril y 14 de noviembre de 2002, 6 de abril de 2006, 28 de abril de 2006 - de Pleno -, y 26 de mayo de 2006, entre otras), que se resume en que su declaración no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en el incumplimiento de la obligación de promover la liquidación mediante convocatoria de la Junta o solicitud judicial, en su caso -y ahora también la solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. La norma, por tanto, no exige una negligencia distinta de la prevista en el propio precepto (STSS de 20 de febrero de 2004, 23 de febrero de 2004 y de 28 de abril de 2006), ni otro enlace causal que el preestablecido en la propia norma ( STS de 28 de abril de 2006 ), de lo que se sigue que es bastante para su apreciación, la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad, de las previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 LSA , y el incumplimiento por parte del administrador de sus deberes legales, que le imponen convocar Junta para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o solicitar judicialmente la disolución en el término de dos meses, a lo que la más reciente jurisprudencia añade los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la omisión ( STS de 10 de noviembre de 2010).
TERCERO. - Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, la respuesta ha de ser la misma contenida en la sentencia recurrida ya que, por una parte, las facturas que se reclaman están fechadas en 2005, respectivamente, los días 15 y 31 Enero, 15 y 28 de Febrero y 15 Marzo, de lo que se infiere (y no ha quedado acreditado lo contrario) que derivan de relación contractual iniciada con anterioridad al cese del administrador recurrente y cuando ostentaba el cargo (desde el 4 Junio 2003 hasta el 17 Febrero de 2005) y, por otra, está acreditado que en ese periodo la mercantil no presentó sus cuentas anuales (las últimas se presentaron en 2001), sin que el codemandado haya probado que, a pesar de esa situación, la mercantil no estaba incursa en causa de disolución, en consecuencia, el administrador responde de dichas deudas sociales conforme al artículo 105.5 LSRL.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Susana Catalán Quintero en nombre y representación de D. Luis María contra la sentencia dictada el 27 de Noviembre de 2008 por el Juzgado Mercantil nº 1 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 395/05, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-

