Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 366/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 17/2014 de 31 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 366/2014

Núm. Cendoj: 32054370012014100365

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00366/2014

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, D.ª Josefa Otero Seivane y D. Fernando Alañón Olmedo, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 366

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, seguidos con el n.º 583/2013, Rollo de Apelación núm. 17/2014, entre partes, como apelante, NCG BANCO SA, representado por la procuradora Dª. María Gloria Sánchez Izquierdo, bajo la dirección del letrado D. Adrián Dupuy López, y, como apelados, D. Mario y Dña. Delia , representado por la procuradora Dª María Paz Feijoo-Montenegro Rodríguez, bajo la dirección de la abogada Dª. Marisol Novoa Rodríguez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Mario y Dª. Delia contra Nova Galicia Banco S.A. DECLARAR NULOS los contratos suscritos entre las partes litigantes 21 de octubre de 2009 que supuso 9.000 euros de inversión por la adquisición de 90 títulos de participaciones preferentes; la de 8 de julio de 2010 de 184 títulos por un total de 11.040 euros; el 13 de julio de 2010 con un nominal de 13.980 euros y 233 títulos, ascendiendo el total invertido a 34.020 euros y CONDENAR a Nova Galicia Banco S.A. a reintegrar los TREINTAY CUATRO MIL VEINTE EUROS invertidos más los intereses estipulados conforme al fundamento jurídico cuarto deduciendo del total las cantidades que por intereses derivados del referido contrato hayan percibido la parte actora y en su caso las derivadas de la venta o canje de los valores de los que son titulares.

La demandada además deberá abonar las costas causadas. '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de NCG BANCO SA recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso la representación de D. Mario y Dª. Delia , y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Ourense, de 16 de octubre de 2013 es recurrida en apelación por la representación procesal de la parte demandada quien interesa se dicte nueva resolución por la que se revoque la impugnada y se desestime en su integridad la pretensión deducida en el escrito de demanda. Los motivos en los que se articula la pretensión de la recurrente son los siguientes:

1.- Infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil al declarar que existe error en la contratación por parte de los recurrentes en contra de lo establecido en dichos preceptos y jurisprudencia que los interpreta.

2.- Vulneración de los artículos 316 , 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al valorar las pruebas documentales y testifical, de forma ilógica e irrazonable.

3.-. Infracción de los artículos 1.311 y 1313 del Código Civil y de la doctrina general de los actos propios, al no declarar la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación de las primeras preferentes contratadas en el año 2009 por parte de los recurridos, infringiendo lo dispuesto en dichos preceptos y su consiguiente interpretación jurisprudencial.

4.- Infracción de los artículos 1307 en relación con el 1.303 del Código Civil al no condenar a los demandantes a restituir a a ambas partes a la situación anterior que existía antes de la contratación.

SEGUNDO.- En la demanda rectora de litis se pretendía que se declarara la nulidad de los contratos que dan lugar a la titularidad por parte de los demandantes de las participaciones preferentes litigiosas; que se condenara a la demandada a devolver a los actores la suma de 34.020 € más los intereses legales de las cantidades invertidas en los valores litigiosos desde la fecha de inversión en los mismos menos los intereses percibidos derivados de los contratos cuya nulidad se pretende..

En el desarrollo de la demanda se relata que ha existido una comercialización de un producto de alto riesgo que ha perjudicado a los demandantes quienes en todo momento actuaron en la creencia que lo suscrito era un depósito de numerario a plazo.

La sentencia dictada en el proceso señala que la entidad demandada no ha cumplido con las obligaciones que le son propias pues han comercializado productos financieros de evidente complejidad que requerían cumplida información previa a la firma de los contratos a fin de que los contratantes conocieran de manera detallada el tipo de operación que asumían o los riesgos inherentes a las mismas. Sobre la falta de información por parte de los empleados de la demandada señala la sentencia que no se ha acreditado que la misma hubiera tenido lugar, que la mera entrega de los trípticos no asegura el conocimiento del producto contratado si los clientes no tienen capacidad para ello, que no se ha acreditado la entrega de la documentación con carácter previo a la contratación, que el test MIFID adolece de defectos en su confección, que no se ha asesorado ni informado convenientemente a los demandantes, personas de edad avanzada y sin conocimientos sobre el mercado financiero que no tenían por costumbre acometer operaciones de riesgo y que actuaron movidos por la confianza. Sobre la base anterior se determina la existencia de un error invalidante del consentimiento contractual lo que da lugar a la estimación de la demanda rectora de litis.

TERCERO.-La resolución de la cuestión litigiosa pasa por la necesidad de oponer sucintamente la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes así como de aquellas circunstancias que deben presidir su comercialización en relación con la normativa aplicable.

Las participaciones preferentes son valores y como tales su regulación se acomoda a la LMV, con independencia de que su emisión haya sido realizada por una entidad de crédito. Tomando como modelos las denominadas preferred shares, instrumento financiero anglosajón, se trata de un instrumento híbrido entre las acciones y las obligaciones. Cuestión esencial es que integran el patrimonio de la entidad emisora, se diluyen en los fondos propios de ésta y el calificativo de preferentes, ciertamente equívoco para el cliente minorista no conocedor de los instrumentos financieros, simplemente hace referencia a un privilegio en un escenario de liquidación frente a los accionistas; no obstante siempre son fondos ajenos al capital social de la entidad emisora. Salvo supuestos excepcionales carecen de derechos políticos y tampoco presentan el derecho de suscripción preferente de cualquier tipo de participación en los fondos propios de la entidad emisora. A pesar de que en ocasiones son conocidas como instrumentos de deuda, en modo alguno confieren a su titular la posibilidad de exigir su importe a la entidad emisora.

Otorgan a su suscriptor una retribución, que puede ser fija o variable, con relación a un índice de referencia o a otros instrumentos financieros, pero siempre ligada al resultado económico de la entidad e incluso su pago puede llegar a depender de la decisión del órgano soberano de la entidad emisora del que no participan los 'preferentistas'. Las participaciones preferentes no participan del incremento de valor de la sociedad, del que si disfrutan los accionistas. Puede suceder que en el caso de insuficiencia de recursos y a pesar de la obtención de beneficios éstos se integren en las reservas de la sociedad antes de satisfacer el rendimiento de las participaciones preferentes. La liquidez de las preferentes depende de su adquisición por un tercero en el mercado secundario organizado en el que coticen pero lo cierto es que la misma desaparece de manera automática en el supuesto de situaciones en las que se desactive su sistema de rentabilidad. Como señala la doctrina, mediante estos instrumentos se ha transformado en patrimonio neto el pasivo de los clientes, reforzando el patrimonio neto de la entidad emisora.

Como ha señalado esta Sala en su sentencia de 7 de julio de 2014 'Se trata, por tanto, de un instrumento de riesgo elevado que puede generar rentabilidad pero también pérdidas en el capital invertido, dependiendo de la situación del mercado, del emisor y de las condiciones financieras del producto. A pesar de que se denominan preferentes, en orden a la recuperación de los créditos en caso de insolvencia de la entidad, se sitúan por detrás de todos los acreedores comunes y subordinados y por delante de las acciones ordinarias, hallándose al mismo nivel que el resto de las participaciones preferentes emitidas o que pudiera emitir en el futuro la entidad. Estos valores constituyen instrumentos de inversión complejos y de elevado riesgo. De esa complejidad advierte ya la Disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo , de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros (en la redacción dada por la Ley 6/2011, de 11 de abril) al establecer las condiciones exigidas a las entidades de crédito para que puedan computar participaciones preferentes como recursos propios, y por ese mismo carácter, recientemente, el Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, en su Exposición de Motivos, concretamente en su apartado IV, especifica que deben adoptarse medidas de protección del inversor de manera que el Real Decreto-ley dé respuestas decididas en relación a la comercialización de instrumentos híbridos y otros productos complejos para el cliente minorista, entre los que se incluyen las participaciones preferentes, con el fin de evitar que se reproduzcan prácticas irregulares ocurridas durante los últimos años, en los que, como se señala en el Estudio sobre Participaciones Preferentes del Defensor del Pueblo de marzo de 2013, la innovación de los productos financieros, la asimetría informativa y de conocimiento del mercado, junto a la preocupación de los poderes públicos de procurar mecanismos de capitalización a las entidades con el fin de garantizar solvencia y estabilidad a los mercados, han propiciado el ambiente idóneo para la distribución entre ahorradores de instrumentos inadecuados a sus necesidades, a su perfil como inversor y, en muchas ocasiones, a sus deseos, comercializándose como una alternativa a los depósitos a plazo, sin informar debidamente de las características del producto, todo lo que ha generado una situación en el mercado de desconfianza sobre la actividad de las entidades y la proliferación de reclamaciones judiciales como la litigiosa. El riesgo y la complejidad de estos productos ha determinado que la que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su Guía para la verificación de operaciones de renta fija, haya recomendado que cuando se dirijan al público en general, se entregue al inversor, para garantizar la información, un resumen de las características en formato tríptico que el inversor debe devolver firmado. De todo lo expuesto ha de destacarse finalmente, como conclusión, que tanto las participaciones preferentes como las obligaciones subordinadas, por su naturaleza, sus características, su liquidez y el riesgo que conllevan, no constituyen un instrumento típico de ahorro, sino un producto de inversión. Los ahorradores colocan su dinero en bienes o productos que ofrecen total o casi total garantía de restitución del capital en un breve plazo de tiempo (imposiciones a plazo, fondos garantizados y deuda pública), y los inversores buscan elevados rendimientos arriesgándose a perder parte o incluso la totalidad del capital invertido (acciones cotizadas, fondos no garantizados, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas). Lo que ha ocurrido en los últimos años con estos dos últimos tipos de instrumentos es que se distribuyeron por las entidades financieras a ahorradores que pensaban que tenían invertido su dinero en un depósito tradicional, sin ningún tipo de riesgo, y se vieron sorprendidos al descubrir que lo que tenían eran instrumentos de inversión con un elevado riesgo.'

CUARTO.- En cuanto al primer motivo de recurso se indica que la sentencia no analiza ni interpreta correctamente la concurrencia de los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo para la apreciación del error como vicio del consentimiento. Se alude a la aplicación restrictiva de la figura del error, a su carácter esencial, a su carácter excusable, al nexo causal, a la concurrencia del error en el momento de la perfección del contrato y finalmente a la recognoscibilidad del error.

Sobre el error cumple señalar que en nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2013 se señalaba que 'La Sala se ha pronunciado sobre supuestos análogos al aquí enjuiciado, entre otras, en la sentencia de 26 de octubre de 2012 donde se razonaba: 'El consentimiento constituye uno de los elementos esenciales del contrato ( artículo 1261 CC ). Se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que hayan de constituir el contrato ( artículo 1262 CC ). La manifestación de voluntad en que consiste ha de prestarse de modo libre y consciente, sin la concurrencia de vicios que, según el artículo 1265 CC , determinan su nulidad, entre ellos el error invocado en la demanda y apreciado en la resolución impugnada. El error supone un falso conocimiento de la realidad capaz de determinar una emisión de voluntad no realmente querida. Consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico que, de otra forma, no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones ( STS de 12 de noviembre de 2010 ). Constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada ( STS 13 de julio de 2012 ). El artículo 1266 CC exige para que el error invalide el consentimiento que recaiga sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que, principalmente, hubieren dado motivo a celebrarlo. En interpretación del precepto, la jurisprudencia tiene declarado que para que el error produzca el efecto de anular el contrato es preciso, además, que no sea imputable al interesado, en el sentido de causado por él -o personas de su círculo jurídico-, y que sea excusable, entendiéndose que no lo es cuando pudo ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular, requisito éste que no consta expresamente en el Código civil, pero exigible como elemental postulado de buena fe ( STS de 11 de diciembre de 2006 , a su vez citada en la, antes mencionada, de 12 de noviembre de 2010).'

Se indica que la sentencia apelada aplica incorrectamente el requisito de la esencialidad y así se desarrolla que la propia sentencia indica que en ningún momento se le dijo al cliente que se estaba ante un plazo fijo y en la documentación aportada se hace mención a que expresamente se señala que se está ante un negocio que no es un plazo fijo. La esencialidad se refiere a aquellas condiciones del contrato que naturalmente hayan llevado a la parte a contratar el producto de que se trata ( artículo 1266 del Código Civil ). El producto contratado difiere sustancialmente de lo que es un depósito a plazo fijo, cuestión que parece evidente. El hecho de que se informara en el propio documento contractual que el contrato no tenía por objeto un plazo fijo o que se afirme que en ningún momento se manifestó que se estaba contratando un plazo fijo no son situaciones de las que derivar que el error padecido por el contratante no fuera esencial. La sentencia da muchas razones que permiten considerar que el riesgo que el negocio de adquisición presentaba era muy superior al que pudiera derivarse de un depósito a plazo fijo o, en su caso, a un producto financiero seguro, acomodado al perfil del contratante. La presencia de características que permiten atribuir a las participaciones preferentes una naturaleza muy diferente a los productos acomodados al perfil conservados de un ahorrador, fundamentalmente por el riesgo y liquides de aquellas, entraña que cualquier conocimiento equivocado sobre esos dos aspectos pueda ser tenido como esencial. Lo cierto es que las participaciones preferentes ni han constituido una inversión segura ni, desde luego y como consecuencia de ello, han presentado liquidez, aspectos esenciales de una inversión conservadora. Sostener que un error sobre esos dos aspectos no es un error esencial, no es desde luego una afirmación que la Sala comparta. El perfil del contratante no era el de inversor sino el de ahorrador y ese perfil conlleva necesariamente un deseo de recuperar el capital invertido en el ahorro de manera inmediata y de la forma menos gravosa posible, sin riesgo alguno. El producto típico de este cliente es el depósito a plazo fijo, donde la recuperación está garantizada a salvo alguna penalización. La adquisición de un producto como el que se contempla exige un cumplido conocimiento de las circunstancias del negocio y tal conocimiento no parece que haya tenido lugar en aspectos esenciales, la seguridad y la liquidez, entre otros. Lo que la sentencia contempla es la hipótesis de que los clientes llegaran a saber que se trataba de la contratación de otro producto financiero diferente al de un depósito a plazo fijo y afirma que de no haber tenido una información adecuada difícilmente hubieran podido tomar pleno conocimiento de la naturaleza del producto financiero que se contrataba.

En cuanto a la inexcusabilidad, se refiere a la diligencia de la persona que padece el error. Una persona que diligentemente actúa necesariamente habría de advertir el error padecido. En este caso la diligencia se debe relacionar con un elemental principio de confianza. Confianza en la entidad que es depositaria del patrimonio del cliente. Esa confianza, en muchas ocasiones ganada durante años, lleva necesariamente a descuidar el análisis de las relaciones con la entidad por parte del cliente. Pero esa situación ha sido creada por la propia entidad que mal puede ahora, sin faltar a elementales principios de buena fe, argumentar la inexcusabilidad del error cuando la misma deriva de su propio comportamiento. Pero además, en este caso, la inexcusabilidad deriva de la relación fraternal de uno de los actores con el empleado de la entidad comercializadora del producto financiero. El que fuera el comercializados del producto litigioso permite justificar sobradamente que el cliente no adoptara mayores precauciones y es evidente que la entidad demandada se ha beneficiado de las relaciones de parentesco de sus empleados en el desarrollo de su negocio de modo que mal puede ahora desde esa consideración invertir los términos y pretender atribuir al cliente un reproche por la necesidad de emplear mayor celo cuando quien materialmente le comercializa un producto es persona de su entera confianza. No es exigible, en un entorno normal de confianza, exigir que los demandantes tuvieran que haber solicitado de la CNMV el folleto completo de la emisión y que hubieran tratado de completar la información de su propio hermano y desde luego el hecho de que los demandantes fueran titulados superiores no implica necesariamente que contaran con conocimientos financieros que les permitieran conocer por si mismos la totalidad de los riesgos asumidos con un producto complejo como las participaciones preferentes

La existencia del error no queda desvirtuada por el hecho de que el demandante hubiera sido titular durante cuatro años de las participaciones sin objeción alguna, lo que pudiera valorarse a los efectos de la caducidad de la acción planteada. Tampoco al hecho de que en tres ocasiones se cursaran órdenes de adquisición de este producto financiero y ello precisamente porque siempre el actor actuó en la creencia de que lo adquirido era un producto seguro, un depósito, como se viene a reconocer en la sentencia.

En cuanto a la causalidad del error, evidentemente la adquisición por los actores del producto financiero no podía ser otra que la de rentabilizar sus ahorros y no hay prueba alguna que permita deducir que en el momento en que da la orden de adquisición de los títulos tuvieran pleno conocimiento de las condiciones del instrumento financiero de referencia y de sus riesgos y no se olvide que si bien puede haber error con información y puede desecharse el error sin información en este caso hay dos factores relevantes; el primero el perfil del adquirente, al que se hizo referencia anteriormente; en segundo lugar las prevenciones que el ordenamiento jurídico establece en relación con esta contratación al exigir a la entidad emisora una plena y cabal información al adquirente del producto comercializado.

No se han desvirtuado los requisitos de excepcionalidad o interpretación restrictiva del error ni la presunción de validez de los contratos precisamente porque se ha acreditado la existencia de una viciosa formación del consentimiento de los actores en la contratación del producto litigioso y la prueba del mismo deviene no sólo de las circunstancias concurrentes en la contratación sino también del testimonio del Sr. Mario y de la falta de prueba por parte de la demandada de que se hubiera producido una cumplida labor de plena información al cliente suscriptor de manera que éste tuviera cabal conocimiento de la realidad del producto contratado y en ese sentido, se repite, aunque necesariamente el defecto de información no da lugar a la existencia del error, es evidente que para un profano en actividad financiera es más que probable la existencia de un error cuando la entidad comercializadora de un producto complejo no despliega una razonable actividad de información, lo que sucede en este caso.

QUINTO.- Como segundo motivo de recurso se denuncia error en la valoración de la prueba practicada y en ese sentido se expone que el tribunal a quo ha llevado a cabo una arbitraria valoración de los elementos de prueba desplegados en el procedimiento.

Cuestiona la parte demandada la valoración del testimonio efectuado por la sentencia apelada así como la imposibilidad de que se formularan determinadas preguntas al testigo Sr. Mario . En relación con este aspecto pudo la demandada volver a solicitar el testimonio sobre la base de considerar que la prueba no se había practicado en los términos convenientes lo que equivale a una denegación de prueba, sin embargo nada de eso ha tenido lugar.

Por otro lado es posible conocer del riesgo de no tener beneficios pero eso no es suficiente para tener un cumplido conocimiento del producto adquirido y fundamental deviene el resigo de iliquidez sobre el que el recurrente nada dice en su escrito de interposición acerca de la adecuada información al respecto.

En cuanto a la infracción del artículo 326 del Código Civil por incorrecta valoración de la prueba documental debe contratarse con la afirmación que contiene a sentencia apelada y es que se reconoce que las órdenes de compra, precisamente por la relación de confianza, eran cursadas y que meses después se firmaban los contratos que sustentaban aquellas de modo y manera que mal puede pretender ahora la demandada sobre la base de esa documentación sostener el pleno conocimiento de la realidad contractual

SEXTO.- En cuanto a la aplicación de la doctrina de los actos propios, siguiente motivo de impugnación cuyo estudio procede, procede indicar que la referida doctrina (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1998 ), constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha venido manifestando de modo reiterado que la doctrina de los actos propios no puede ser esgrimida en los supuestos en los que el acto que se considere aparezca viciado por error. Así la sentencia de 28 de septiembre de 2009 señala que 'Las sentencias que se citan en el motivo son las de 4 de marzo y 30 de septiembre de 1992 , y 30 de septiembre de 1996 . Las tres tienen que ver con la doctrina consolidada de esta Sala sobre los actos propios en el sentido de que sí bien es cierto que prohíbe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, también lo es que tiene como presupuesto que sean válidos y eficaces en Derecho por lo que no procede su alegación cuando están viciados por error, ya que aquel conocimiento viciado, es notoriamente incompatible con la exigida 'intención manifiesta' (además, SSTS de 18 de Octubre de 1982 ; 24 de Febrero de 1986 ; 17 de julio 1995 ; 21 de abril y 19 de febrero 2004 ), que es lo sucedido en este caso.' En cualquier caso la continuidad en el desarrollo del iter contractual es compatible con el error denunciado, con la creencia de que lo realmente contratado era un producto diferente, sin el riesgo, limitaciones y carencias de las participaciones preferentes.

SÉPTIMO.- No cabe admitir el contenido del siguiente motivo de recurso por cuanto la recurrente no formuló en modo alguno pretensión de condena de la demandada de suerte que no es posible articular una petición de tal naturaleza en el escrito de interposición del recurso de apelación al haber precluido la posibilidad de hacerlo. No es posible establecer una obligación de la demandante más allá de las por ella asumidas en el escrito de demanda de tal modo que resulta inviable establecer en el fallo de la presente resolución, sin pretensión al respecto convenientemente articulada por la demandada, la obligación de la demandante de devolver los intereses devengados desde la percepción de los rendimientos de las participaciones preferentes correspondientes. Pero además, en la contestación a la demanda nada al respecto argumenta la demandada de manera que se está ante una cuestión nueva cuyo análisis está vedado en esta alzada.

OCTAVO.- El rechazo del recurso determina la imposición de costas de la alzada al apelante ( artículo 398 LEC ) y pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NCG BANCO SA contra la sentencia, de fecha 16 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense en autos de Juicio Ordinario nº 583/2013 -rollo de Sala 17/2014-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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