Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 366/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 488/2014 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 366/2014

Núm. Cendoj: 46250370072014100330

Núm. Ecli: ES:APV:2014:5949

Núm. Roj: SAP V 5949/2014


Encabezamiento


Rollo nº 000488/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 366
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de diciembre de dos mil catorce.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 001650/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado/s - apelante/s Constancio , Fructuoso ,
Leoncio , Roman , Carlos Ramón y Serafina , dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JOSE Mª SAPENA
DAVO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, y de otra como
demandante/s - apelado/s Asunción , dirigida por el Letrado D. JOSE FOS NAVARRO y representado por el
Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP, y también como parte demandada / apelada D. Bernardino y Dª
Francisca , allanados e incomparecidos en la presente alzada.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE VALENCIA, con fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada a instancia de Asunción que ha estado representada y asistida jurídicamente por el Procurador D. JESUS QUEREDA PALOP contra D. Constancio , D. Fructuoso , D. Leoncio , D. Roman , D. Carlos Ramón , Serafina , que han estado representados por el procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y contra D. Bernardino Y Francisca , DEBO DECLARAR Y DECLARO la validez del testamento ológrafo otorgado el 8 de junio de 2.008 por Bernarda , ordenando su protocolización; y condenando al pago de las costas a los demandados que se opusieron a la demanda no haciéndolo con los que se allanaron'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintitres de diciembre de dos mil catorce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se formula por parte codemandada D. Constancio Y OTROS en solicitud de que, pese a la estimación íntegra de la demanda de juicio ordinario sobre reconocimiento y validez de testamento ológrafo de Dª Bernarda , se revoque la sentencia de instancia en cuanto a su condena en costas por las dudas concurrentes en el caso ya que, denegada tal validez en el previo proceso de jurisdicción voluntaria por no ser la firma que obraba en él de tal causante en base a una pericial judicial y no de parte, en contra de lo que dicha sentencia refiere, e interpuesto el actual proceso más de un año después y tras iniciar antes su parte otro para la división de herencia, el resultado de aquella pericial unido a esta pasividad justifican su oposición y adveran la necesidad de esta litis para que en virtud de las otras periciales en ella practicadas se adverara la validez del referido testamento.

La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios .



SEGUNDO.- Esta Sala acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se dirá a continuación en relación con el único motivo del recurso, previa revisión de las actuaciones en lo que le afecten a la luz de las normas y doctrina aplicables.

1) Como normas y doctrina citamos: -El Artículo 394 de la LEC que dice ' Condena en las costas de la primera instancia.1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...'.

-La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa relativa a las costas estableciendo que :'El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 , se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). En cuanto a las 'serias dudas de hecho o de derecho' acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares. 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda , esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico'.

2) Revisando las actuaciones a los solos efectos de determinar si en el caso concurren dudas en el sentido doctrinal expuesto para no aplicar el criterio de vencimiento general que consagra el citado art.394 de la LEC , de ellas resulta: -La demanda actual se interpuso el 4-12-2013 para el reconocimiento y validez de testamento ológrafo de Dª. Bernarda y con ella se aportó informe pericial caligráfico de fecha 22-1-2013 en la que concluía que su texto y firma era de la citada con lo que coincidió la pericial practicada por designación judicial.

-Por auto de 11-10-2012 se denegó la protocolización del mismo testamento instada por via de jurisdicción voluntaria por ser la pericial judicial allí practicada contraria a los dos citadas en el precedente dejando a salvo el derecho a acudir al juicio correspondiente.

3) Valorando esta resultancia bajo el anterior prisma, como se ha dicho prescindiendo del examen de las periciales citadas fuera de lo expuesto, se entiende que, siendo la primera emitida en el proceso de jurisdicción voluntaria por un perito de designación judicial y encargando otra la actora poco después y casi un año antes de la actual demanda que resultó contradictoria con ella, si bien la inicial oposición a ésta por parte de la apelante en principio resultaría justificada ante estos dos informes contradictorios, su pasividad en el curso de la litis y su devenir excluyen esa justificación y la existencia de dudas a efectos de las costas pues, ante el informe de contrario ratificado en juicio discordante con el primero que le era favorable no propuso la ratificación en el mismo acto por su emisor siendo su valor por ello al practicarse en otro proceso como documental ni tampoco propuso otra pericia siendo la actora la que solicitó una tercera por otro perito de designación judicial, consecuencia de lo cual y ante estas dos coincidentes y únicas pericias hubo una prueba concluyente de los hechos de la demanda de la que derivó su estimación por la sentencia.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se imponen a la apelante ( Art.394 y 398 de la LEC ).

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados D. Constancio , D. Fructuoso , D. Leoncio , D. Roman , D. Carlos Ramón Y Dª Serafina , contra la sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce, dictada por el juzgado de 1ªInstancia número Uno de los de Valencia , debemos acordar la confirmación de la misma. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiseis de diciembre de dos mil catorce.

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