Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 366/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 704/2013 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 366/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100271
Núm. Ecli: ES:APBI:2014:1087
Núm. Roj: SAP BI 1087/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-12/000650
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2012/0000650
A.divor.conte.L2 / E_A.divor.conte.L2 704/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango / Durangoko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso LEC 2000 72/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Lourdes
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
Abogado/a / Abokatua: MIKEL ALONSO SOLIÑO
Recurrido/a / Errekurritua: Ovidio
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 366/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de mayo de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituída por los Ilmos. Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de divorcio
contencioso LEC 2000 72/2012 de la UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango , a instancia
de Lourdes , apelante - demandante, representada por la Procuradora MARÍA ROSARIO MARTÍNEZ
GONZÁLEZ y defendida por el Letrado MIKEL ALONSO SOLIÑO, contra Ovidio ,apelada (ni se opone
al recurso ni impugna la resolución) - demandada. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL , seopone
al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 17 de julio de 2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 17 de julio de 2013 es de tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador Sr. Capelastegui en representación de Doña Lourdes frente a Ovidio debo acordar y acuerdo: La disolución del matrimonio formado por los cónyuges.
Atribución de la guarda y custodia de la hija menor Marí Luz a la esposa, correspondiendo a ambos el ejercicio de la patria potestad.
No procede el establecimiento de un régimen de visitas del padre hasta que no se acredite que ha dejado de existir el peligro de sustracción de la menor y que las mismas puedan desarrollarse de forma adecuada y beneficiosa para la menor.
Sin establecimiento de una pensión de alimentos a favor de la hija menor, puesto que el padre no dispone de medios económicos en la actualidad, siendo posible su modificación en caso de que la circunstancias cambien conforme al art. 44 del Código Civil rumano No hay imposición de costas.
Firme esta sentencia se producirá respecto de los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico matrimonial.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 704/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de instancia acuerda el divorcio de Dª Lourdes y D. Ovidio ; y, en lo que al recurso afecta, determina que la patria potestad sobre la hija menor, Marí Luz , corresponde a ambos progenitores, si bien la guarda y custodia de la misma se adjudica exclusivamente a la madre Dª Lourdes .
Ésta se muestra disconforme con la decisión relativa a la patria potestad; considera que, dada la nacionalidad común tanto de los padres como de la hija, es de aplicación la legislación de Rumanía y no el Código Civil español, en concreto el artº 156 que la Sentencia de instancia aplica; por tanto, entiende de aplicación el art 43 del Código Civil rumano, texto normativo que aporta y acredita y a cuyo tenor: 'El padre divorciado a quien se le haya confiado el hijo, ejercerá respecto de éste la patria potestad'.
SEGUNDO. - Procede la estimación del recurso en sus propios términos.
La documentación aportada revela que los litigantes y su hija tienen la nacionalidad rumana.
El procedimiento en el que se ha establecido la medida atinente a la patria potestad ( artº 90-A y artº 92 del Código Civil ) es un divorcio; y el Capítulo XI de su Título II establece la legislación aplicable a los procesos de esa naturaleza; y así, el artº 107-2 señala que el divorcio se regirá por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de presentación de la demanda que, como se ha dicho, es la rumana en este caso.
En el mismo sentido, el artº 9-4 del mismo texto establece que las relaciones paterno-filiales se regirán por la ley personal del hijo, que es asimismo la rumana, dado su nacimiento en dicho país el NUM000 de 2006.
TERCERO. - Dada la estimación del recurso, no procede un pronunciamiento en costas ( artº 398 LEC ).
CUARTO. - La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Lourdes contra la Sentencia dictada por la UPAD de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Durango en el procedimiento de divorcio nº 72/12 del que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el único particular relativo a la patria potestad sobre la hija de los litigantes, Marí Luz , que se adjudica exclusivamente a su madre Dª Lourdes ; no se efectúa singular pronunciamiento sobre las costas causadas.Devuélvase a Lourdes el depósito constituído para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0704 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

