Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 366/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 556/2014 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 366/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100296

Núm. Ecli: ES:APB:2015:9392

Núm. Roj: SAP B 9392/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 556/2014
Procedimiento Verbal núm. 1244/2013
Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona
SENTENCIA núm. 366/2015
Ilustrísimo Señor Magistrado :
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
En la ciudad de Barcelona, a diez de septiembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de Procedimiento Verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 22 de Barcelona por virtud de demanda de LEMIK 2001 SL contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS SA pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la sentencia que
dictó el dicho Juzgado el día doce de mayo de dos mil catorce.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante representada por el procurador de los tribunales Sr.
Francisco Ruiz Castel y defendida por el letrado Sr. José Eduardo Bas Viñuales y como parte apelada la parte
demandante representada por el procurador de los tribunales Sr. Jesús- Miguel Acín Biota y defendida por
el letrado Sra. Laura Asín Laguna.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'FALLO: Se estima la demanda formulada por LEMIK 2001 SL contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y se condena a la demandada a pagar a la actora 3.544,96 euros más el interés legal de dicha cantidad desde el día 27 de noviembre de 2013 hasta hoy, devengando el total interés elevado en dos puntos conforme al art.

576.1 LEC , con imposición a la demandada de las costas procesales '.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que se opuso, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día ocho de septiembre pasado.

Es ponente el magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

1.- Frente a la sentencia de la primera instancia que estimó la demanda formulada por LEMIK 2001 SL contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y condenó a la referida demandada a pagar a la actora 3.544,96 euros más el interés legal pertinente desde el día 27 de noviembre de 2013, recurre en esta alzada la citada aseguradora que limita su impugnación a su alegación de pluspetición del importe reclamado y concedido por la sentencia apelada.

2.- En su escrito de demanda la parte actora señaló, como hechos sobre los que sustenta su reclamación de cantidad frente a la aseguradora demandada por un importe de 3.544,96 euros, que es una sociedad dedicada a la explotación de un bar de copas que gira bajo la denominación de ' Whiskería La Sevillana' y que, el 3 de agosto de 2012, un vehículo, la tractora .... VMK con semi-remolque matrícula H-....-H asegurado por la demandada, enganchó un cable de telefonía que cruza por encima de la carretera (la C-155) con la parte trasera del remolque partiéndose, consecuencia de ello, dos postes de soporte de madera así como un tercer cable de poste telefónico, causándose daños en la iluminación del parking y en rótulo del establecimiento de la parte actora.

3.- Como ya hemos adelantado el recurso que formula ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, se ciñe al único motivo de oposición de su contestación a la demanda, esto es, a la alegación de pluspetición ya que el importe de los daños realmente padecidos por la actora debían limitarse al importe de 670 euros.

La sentencia de primer grado, al radicar la única controversia en la pluspetición alegada por la parte demandada, entendió que la pericial aportada por la parte actora realizada por el perito Sr. Apolonio resultaba, según las reglas de la sana crítica y contrastada con el otro informe pericial aportado por la parte demandada elaborado por el perito Sr. Basilio , más ponderada y ajustada a lo realmente acreditado en las presentes actuaciones.

4.- Las reglas de la sana crítica constituyen un sistema de valoración de la prueba que permite ajustarse a las circunstancias a las particularidades del caso concreto. Conforme reiterada jurisprudencia no son reglas legales ni aparecen definidas en texto normativo alguno, de ahí su adaptabilidad. La sana crítica es un sistema de libre valoración motivada que no se debe confundir con la discrecionalidad judicial puesto que el principio de la libre convicción ha liberado al juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón. La sana crítica supone un enfoque de la valoración de la prueba desde la perspectiva de los medios y no del fin.

5.- Como parámetros de valoración del dictamen pericial pueden tenerse en cuenta los siguientes: (i) La cualificación profesional del perito, y por ende, su especialización sobre la materia del dictamen. (ii) El método observado. Si junto con el dictamen pericial, se pueden aportar 'los demás documentos, instrumentos o materiales adecuados para exponer lo que haya sido objeto de la pericia' ( art. 336.2 LEC ) y si para la emisión del dictamen puede requerir 'algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas' ( art. 345 LEC ), deberá atenderse a las operaciones previas del perito y a la documentación acompañada. (iii) Los razonamientos que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de peritos. Tanto a instancia de parte ( art. 338.2) cuanto de oficio ( art. 346 LEC ) y tanto respecto a los dictámenes de parte cuanto a los de designación judicial ( art. 346 LEC ), se puede solicitar la contradicción del dictamen pericial en el acto del juicio. En la valoración del dictamen pericial, el juez debe evitar tanto del sometimiento incondicional al parecer del perito, cuanto el prescindir injustificadamente del dictamen.

6.- En las presentes actuaciones no existe una errónea valoración de la prueba pericial por parte de la sentencia apelada. Efectivamente, tanto una pericial como otra se realizaron meses después del siniestro y la cualificación personal de los peritos resulta análoga. Sin embargo, la pericial aportada por la parte actora aparece más contratada y documentada. Así entre los documentos que se acompañan a la pericial de la parte actora aparece una copia sustantiva del atestado levantado por los Mossos d'Esquadra al respecto y en el que se deja constancia que el cable telefónico se hallaba unido al eléctrico arrastrándose por el camión los postes que sostenían ambos.

De ahí que conste debidamente acreditado que, a resultas de la maniobra del camión, resultó afectado tanto el tendido telefónico como el eléctrico, lo que niega el perito de la demandada.

En este sentido resulta lógico que la parte demandante reclame los siguientes importes por la reparación: (i) el rótulo luminoso que señalaba el local de la demandante, sustituyendo uno por otro nuevo (lo que resulta correcto atendido el daño causado), así como el coste de alquiler del camión cesta para su nueva colocación; (ii) la sustitución de la estructura de hierro para sujetar el rótulo así como el apoyo de la estructura a un metro de profundidad con hormigón, atendido que esa estructura de hierro quedó dañada y descolocada consecuencia del accidente. Ambas circunstancias aparecen reflejadas en el propio informe de la demandada divergiendo en la suma de cada concepto indemnizable. Sin embargo, mientras en la actora se acompaña la factura de un tercero, en el dictamen de la demandada aparece solo la valoración de esas reparaciones efectuada por el propio perito de la aseguradora.

Por último, en cuanto (iii) a la zanja por la que se enterró el cableado eléctrico ya hemos dicho que éste resultó dañado como consecuencia del accidente al ir unido con el telefónico (f. 64), lo que, dadas las fechas del siniestro, principios del mes de agosto, obligó a la parte demandante a enterrar el cableado eléctrico para poder iluminar el rótulo y esperar que la compañía telefónica atendiera la reparación definitiva de su cableado, opción que, a pesar de las críticas de la apelante, no se ha acreditado que sea más costosa que enderezar la anterior y precaria instalación por lo que la solución dada así se muestra más eficiente. Asimismo, la demandada debe restituir íntegramente el daño causado por lo que no es improcedente la inclusión del IVA pagado a un tercero.

Es por ello que no queda constatado que la sentencia inobservara las reglas de la sana crítica al llegar a la conclusión que llegó, que no resulta ilógica ni arbitraria sino que se cohonesta con las máximas de experiencia tomadas en consideración atendida la prueba obrante y, sobretodo, con el principio de inmediación de la prueba en su práctica. De ahí que proceda desestimar el recurso.

7.- Habiéndose desestimado el recurso las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Veintidós de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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