Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 366/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1264/2012 de 24 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 366/2015
Núm. Cendoj: 29067370042015100338
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1264/2012
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 1861/2010
SENTENCIA Nº 366/2015
En la ciudad de Málaga a veinticuatro de junio de dos mil quince.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 1861/2010. Interponen recurso 'ANJUNAMA S.L.',que comparece en esta alzada representada por la Procuradora Dª María Luisa Benítez Alonso García y asistida del Letrado D. Antonio Perales Alarcón y 'AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por el Procurador D. José Ramos Guzmán y asistida del Letrado D. Rafael Guzmán García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de junio de 2011 , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. BENÍTEZ-DONOSO GARCÍA, en nombre y representación de ANJUNAMA S.L., contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condenoa la referida demandada a abonar a la parte actora la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA EUROS(61.150 euros), más los intereses procesales devengados en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto. Las costas procesales se imponen de oficio'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día15 de junio de 2015 .
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconformes ambas partes con la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella , recurren ambas, solicitando la actora la íntegra estimación de la demanda en cuanto al principal, intereses y costas que reclamaba; mientras que la aseguradora condenada interesa que la revocación conlleve la desestimación íntegra de la demanda y, subsidiariamente, que se fije el importe de la indemnización en 49.650 €, sin intereses ni costas.
La sentencia recurrida acoge parcialmente la demanda presentada en nombre de 'ANJUNAMA S.L.', que interesaba la condena a la aseguradora demandada a abonarle la cantidad de 150.700 euros en cumplimiento de la póliza de seguro de hogar suscrita entre las partes, que incluía la cobertura por riesgo de 'robo y expoliación' hasta la cantidad de 250.000 euros, y ello como consecuencia del robo sufrido el día 26 de febrero de 2010 en la vivienda titularidad de la sociedad demandante, en el que se habrían sustraído cuadros y objeto de valor artístico y joyas por ese importe.
La cuestión litigiosa se había centrado en la preexistencia de los objetos que se dicen robados y en si el contrato de seguro daba cobertura al riesgo de robo de los mismos, al considerar la representación de 'AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS' que tendrían que haber sido declarados como objetos de valor artístico para ser objeto de cobertura específica.
Estas dos objeciones son resueltas por la sentencia considerando que el contrato sí ofrecía cobertura, porque los responsables de la empresa que medió en la concertación del contrato de seguro en calidad de agentes de la aseguradora manifestaron que, con arreglo al manual de contratación, realizaron una valoración del contenido de la vivienda ajustándose a lo que declaró Dª Carmela , administradora de la actora y ocupante de la vivienda, y como quiera que ninguno de los cuadros superaba los 10.000 € se incluyeron como mobiliario, de forma que si no se hubiesen incluido en ningún caso el continente se hubiese valorado en 250.000 €. Y por lo que se refiere a la preexistencia, a pesar de constatar que las facturas de 5 de mayo de 2006 y 16 de julio de 2007 (documentos 10 y 11 de la demanda), con las que se quiere acreditar la adquisición de cuadros y objetos de valor, están expedidas por 'ASESORÍA INTERNACIONAL CONSULTORES S.L.', de la que era administrador D. Segismundo , a la sazón pareja de la Sra. Carmela , y que no presenta la declaración tributaria (modelo 347) que le fue requerida, concluye que ello es insuficiente para reputar que la venta fuese ficticia o simulada, apoyándola las declaraciones de los agentes y del Sr. Carlos Daniel .
No obstante excluye por falta de recibo, factura o contrato de compraventa los siguientes cuadros:
- Pareja de óleos sobre tablas del pintor Luis López por 7.500 euros
- Pareja de óleos sobre cobre ' Adoración de los Reyes y Pastores' del mismo pintor por 11.000 €.
- Cuadro del siglo XVIII con motivo ' San Juanito' por importe de 4.500 €, ni de un
- Óleo pequeño sobre cobre con motivo religioso del pintor Salvador Maella del siglo XIX por 5.400 €
Ello totaliza la cifra de 28.400 €, que se resta de lo reclamado, y, además, se aplica al resto una deducción por depreciación del 50%, en atención a su antigüedad y a que se reputan sujetos a ese factor corrección como el resto del mobiliario, teniendo en cuenta también, se dice, textualmente que:
- La parte demandante no aporta ninguna tasación pericial que establezca el valor de dichos bienes, sino que se limita a reclamar el importe abonado según facturas.
- Esas facturas no se facilitaron a la aseguradora al tiempo de suscribirse la póliza.
- Se desconoce qué valor manifestó verbalmente para cada bien a los agentes de AXA.
- Se ha de evitar que se produzca un enriquecimiento injustificado a favor de la parte demandante, a quien incumbe la carga de acreditar el valor de reposición de dichos bienes, y una vez deducida de la cantidad inicial reclamada (de 150.700 €) los 28.400 € derivados de los objetos cuya preexistencia no se ha acreditado, ello arroja un resultado de 122.300 euros, por lo que procede moderar a su vez dicha cantidad conforme a lo previsto en el artículo 1.103 del CC , minorando su importe en un cincuenta por ciento.
El recurso interpuesto en nombre de la aseguradora insiste, en línea con lo que sostenía al contestar la demanda, en que, con arreglo a las condiciones particulares y generales de la póliza los cuadros objeto de robo habían de considerarse 'objetos de valor artístico o codiciables' para los que se excluye la cobertura; manteniendo que incurre en error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere a la preexistencia, al no tener en cuenta que no se presenta la declaración tributaria exigible por operaciones que superen los 3005'06 € y que tampoco se acredita que esas operaciones estén contabilizadas, según la declaración del administrador de 'ASESORÍA INTERNACIONAL CONSULTORES S.L.'; y se aduce, por último, que con arreglo a la declaración de que exceden de 10.000 € los cuadros de animales del siglo XVIII, valorados en 11.000 €, y la Pareja de floreros con marco dorado valorados en 12.000 €, tendrían que haberse deducido 23.000 € más del quantum indemnizatorio.
Por su parte, la representación de la actora impugna la sentencia porque no se debió descontar cantidad alguna por dudas sobre su preexistencia, dado que ello no lo planteó como causa de exclusión el perito de la aseguradora, sino que mantuvo la falta de cobertura; que ninguno de los cuadros supera los 10.000 €, porque tratándose de parejas ha de dividirse por dos el valor unitario; y porque no cabe aplicar a este tipo de objeto de arte depreciación por uso.
Se impone, por tanto, la resolución previa del recurso interpuesto en nombre de la aseguradora, en la medida en que la cobertura y la preexistencia de los bienes condiciona el interés jurídico en abordar las cuestiones planteadas por la actora sobre el quantum indemnizatorio.
SEGUNDO.- Cobertura del riesgo.
En lo que atañe a la cobertura del riesgo, hemos de ratificar los fundamentos de la sentencia recurrida.
La Ley 26/2006, de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, distingue dos formas fundamentales de mediadores: 1ª) la de agente de seguros (que puede ser 'agente exclusivo' de una entidad aseguradora o 'agente vinculado' a varias entidades aseguradoras) y 2ª) la de corredor de seguros, que se limita a aproximar libremente a los posibles tomadores o asegurados con las entidades aseguradoras, informando objetivamente sobre el mercado. La STS de 5 de julio de 2007 expone la doctrina sobre esta cuestión diciendo que la verdadera diferencia entre el Agente de Seguros y el Corredor de Seguros es la independencia de éste frente a la compañía aseguradora, por contraposición a la relación de subordinación de aquél respecto de la sociedad aseguradora para la cual presta sus servicios, de manera que ha de concluirse que los Agentes son una prolongación de la compañía aseguradora, actúan por cuenta de ésta, y es la aseguradora quien responde frente a terceros y ante los asegurados de los actos realizados por dichos Agentes.
Pues bien, la representación de la aseguradora apelante prescinde del hecho de que los resposables de 'GLOBAL FAMILY' que declaran como testigos en el acto del juicio, manifiestan que que esta empresa es agencia de seguros exclusiva de 'AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS' y ello no se contradice, por lo que interpreten o no correctamente el manual de instrucciones que les proporciona la propia aseguradora, dejan meridianamente claro que, conforme a lo que ellos entienden que se desprende de dicho manual, acudió D. Candido a la vivienda asegurada y cumplimentó una relación del mobiliario que constituía el continente asegurado, en la que se incluyeron cuadros y objetos de valor artístico que se hallaban en la vivienda sita en en Urbanización Bella Vista 61, 3, Fase 3 de Marbella, propiedad de 'ANJUNAMA S.L.', entendiendo que al declararse por la representante de la asegurada que ninguno de ellos superaba los 10.000 € de valor, no tenían por qué ser objeto de aseguramiento especial, de suerte la tomadora del seguro ha satisfecho una prima calculada sobre los 250.000 € en que se evalúa el continente incluyendo esos objetos, dado que, de otro modo, en ningún caso el mobiliario hubiera alcanzado ese valor, por lo que, independientemente de que en las condiciones particulares de la póliza se consigne valor cero en objetos de valor artístico y que en las condiciones generales se consideren como tales no solo aquellos cuyo valor unitario exceda de los 10.000 € y las obras de arte y antigüedades con valor reconocido en el mercado del arte, cualquiera que sea su valor económico, ha de considerarse que la aseguradora demandada actúa contra los actos de sus agentes, y por tanto contra sus propios actos, puesto que catalogaron todos los cuadros y objetos presuntamente artísticos de la vivienda como muebles, asignándole una valoración conjunta de 250.000 € por la que se emitió la póliza sin reparo alguno, a pesar de lo extraordinario de la misma, teniendo en cuenta que el continente se cifra en 350.000 €.
TERCERO.- Preexistencia y valoración.
El artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro establece que ' El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado'y 'para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro', interés asegurado que, con arreglo al art. 25 de la misma Ley , constituye elemento esencial del contrato, debiendo responder, por ende, a un daño realmente sufrido por el asegurado, que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1994 es el presupuesto legitimador para la recepción de la reparación debida por el asegurador, estableciendo el art. 8.2 que haya de mencionarse el concepto en el que se asegura el riesgo.
No le falta razón, por tanto, al agente de seguros ya mencionado, cuando manifiesta también que entendía que al acoger la valoración que ofrecía la representante de la asegurada para fijar el importe del riesgo asegurado por contenido no comprometía el importe de la indemnización de la que pudiera resultar acreedora, puesto que ello no le eximía de acreditar el valor de los cuadros u objetos asegurados, puesto que, efectivamente, la carga de acreditar la preexistencia del interés asegurado en los cuadros y objetos de valor que son objeto de la reclamación incumbe a la tomadora asegurada, salvo que, conforme al artículo 28 las partes, de común acuerdo, hayan fijado en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización, lo que en el caso de bienes evidentemente singulares como son los cuadros u objetos artísticos hubiera requerido un acuerdo específico sobre cada uno de ellos y no una evaluación conjunta, inclusiva, incluso, del mobiliario corriente.
Dicho lo cual, hemos de constatar que en la póliza 'ANJUNAMA S.L.' declara el interés asegurado como propietaria de la vivienda y mobiliario que se halla en la misma, y ya de entrada constatamos una deliberada indefinición en la demanda que no incluye en su texto una relación detallada de los objetos robados cuyo valor se pretende que sea objeto de indemnización, sino que se consigna que la reclamación que se realiza se refiere a los 'cuadros y objetos incluidos en el documento numero 4 y 15 la presente demanda', en concreto, se dice, los que figuran en la página 3 del documento 15, cuyo importe ascendente a 150.700 € es la valoración que aparece en las facturas.
Pues bien en esa página 3 del documento 15 se relacionan, por un lado, joyas por importe de 31.000 € y, por otro, cuadros y un reloj de mesa por importe total de 150.300 €, mientras que las facturas presentadas, excluyendo las del CORTE INGLÉS, que no se refieren a joyas ni cuadros, totalizan 202.850 €, estando alguna de ellas expedida a Dª Carmela y no a 'ANJUNAMA S.L.', por lo que resulta imposible determinar cuales son los objetos consignados en las facturas que se reclaman en la demanda y cual es el criterio al que se atiene la representación de la demandante.
En cualuquier caso, es cierto, como se consigna en la sentencia que, de entre las facturas, los únicos documentos que son objeto de impugnación expresa son las facturas 10 y 11, expedidas por 'ASESORÍA INTERNACIONAL CONSULTORES S.L.'. Estos documentos se impugnan por inauténticos, mientras que el resto de la documentación presentada con la demanda es objeto de una impugnación conjunta en cuanto a su valor probatorio; estableciendo el art. 326.2 de la LEC , que cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil o pertinente al efecto.
El caso es que la parte actora, a la que incumbe, como hemos dicho, acreditar el interés asegurado y su valoración a efectos de establecer la indemnización correspondiente, únicamente propone la declaración testifical del representante de 'ASESORÍA INTERNACIONAL CONSULTORES S.L.'; habiendo de considerarse prueba absolutamente insuficiente e inadecuada, teniendo en cuenta la vinculación de uno de sus administradores con la que la administradora única de la actora.
Es la propia demandada la que propone una prueba útil a tal efecto como es la de la declaración fiscal correspondiente, eludiendo la representación de la actora aportar dicho documento con una excusa absolutamente futil, por lo que, con arreglo a lo establecido en el art. 217.2 de la LEC , ha de sufrir las consecuencias desfavorables que de ello se derivan, habiendo de considerarse no acreditada la realidad de la adquisición de los cuadros y antigüedades que se consignan en esas facturas por importe, respectivamente, de 67.900 € y 70.500 €, que como señala el propio testigo administrador de 'ASESORÍA INTERNACIONAL CONSULTORES S.L.', sin duda, tendrían que haber sido, no ya declarados fiscalmente, sino contabilizados tanto por la compradora como por la vendedora, sin que exista el menor rastro de ello a pesar de la impugnación.
Excluidas estas facturas; las de los objetos que no son cuadros ni joyas facturados pro EL CORTE INGLÉS; las expedidas a Dª Carmela ; sólo restan las expedidas por 'ARTE MARBELLA' y 'MONASTERIO ANTIGÜEDADES', sobre las que no se arroja duda sobre su autenticidad, siendo objeto meramente de una impugnación genérica, como se ha referido anteriormente, de modo que siendo auténticas y, teniendo en cuenta que la realidad de la existencia de cuadros es reconocida por los agentes, en estos sí ha de considerarse acreditada la existencia e importe del interés asegurado, que se ciñe a a 29.900 €, por lo que el recurso de la demandada ha de ser parcialmente estimado, sin que proceda aplicar depreciación por uso, al carecer absolutamente de lógica, puesto que son cuadros que no se deterioran ni pierden valor de mercado por el uso o paso del tiempo, salvo que se hubiese practicado una prueba pericial por especialista en arte que lo adverara.
CUARTO.- Recurso de la actora 'ANJUNAMA S.L.'.
Con arreglo a lo resuelto en virtud del recurso de la aseguradora demandada, es obvio que no puede prosperar el recurso de actora en lo que se refiere a su pretensión de que se estime íntegramente la demanda; pero sí la impugnación de la sentencia en lo que atañe a la improcedencia de la aplicación de una factor corrector de depreciación por uso, puesto que, como ha quedado sentado, carece de lógica dada la naturaleza de los bienes asegurados y la falta de prueba pericial artística en que sustentar la pérdida de valor por el paso del tiempo, y que, en cualquier caso, la invocación del art. 1103 del Código Civil no da amparo a esa moderación de la indemnización reclamada, puesto que el presupuesto de hecho que se contempla en dicho precepto es el de la responsabilidad contractual por negligencia, que en absoluto se achaca a la aseguradora, sino el incumplimiento deliberado del contrato.
QUINTO.- No se imponen las costas de los recursos, en aplicación del art. 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Estimando parcialmente el recurso interpuesto en nombre de 'AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS', revocamos y dejamos sin efecto la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella , en lo que se refiere al importe de la indemnización; por lo que, estimando parcialmente, la demanda presentada, condenamos a 'AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS' a que indemnice a 'ANJUNAMA S.L.' con VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS EUROS,más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.
2º. Estimando parcialmente el recurso interpuesto en nombre de 'ANJUNAMA S.L.', declaramos que no procede aplicar deducción alguna a esa indemnización por deterioro por uso o paso del tiempo.
3º. En lo demás se confirma la sentencia apelada, sin que se impongan las costas de causadas con los recursos; y devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Asi por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
