Sentencia Civil Nº 366/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 366/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 236/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL

Nº de sentencia: 366/2015

Núm. Cendoj: 35016370042015100356

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:2113


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000236/2015

NIG: 3501647120130000442

Resolución:Sentencia 000366/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000193/2013-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Carmela Tomas Ramirez Hernandez

Apelante Justo Victor Javier Hernández Santana Octavio Esteva Navarro

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de octubre de 2.015.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 236/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS de fecha 13 de enero de 2.015 en el Juicio Ordinario 193/13.

Apelante-demandante: don Justo , representado por el procurador don Octavio Esteva Navarro y defendido por el letrado don Víctor Javier Hernández Santana.

Apelado-demandado: doña Carmela , representada por el procurador don Tomás Ramírez Hernández y defendida por el letrado don Severiano Reverón Acosta.

Antecedentes

PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 132-141)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS de fecha 13 de enero de 2.015 en el Juicio Ordinario 193/13 dice: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de DON Justo contra DOÑA Carmela con expresa imposición de costas a la demandante'.

SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 143-150)

Don Justo interpuso recurso de apelación el 12 de febrero de 2.015 en el que interesa revoque íntegramente la sentencia recurrida, solicitando se condene a la parte recurrida, en su día demanda, de acuerdo al suplico de la demanda interpuesta por la parte recurrente de fecha 20 de Junio de 2013, cuyos pedimentos reproducimos:

a.- Se declare que la demandada, hoy recurrida doña Carmela , cometió los actos de competencia desleal, descritos en la demanda referida.

b.- Se condene a la demandada, en su día, hoy recurrida, doña Carmela , al pago de 23.463,53 Euros, por los conceptos referidos en los mismos.

c- Se condene a la recurrida, mentada en los dos puntos anteriores, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte recurrida.

TERCERO. Oposición al recurso (f. 156-157)

doña Carmela se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 10 de marzo de 2.015.

CUARTO. Vista, votación y fallo

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 6 de octubre de 2.015. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación

Don Justo , administrador de fincas, contrató como empleada laboral a doña Carmela el 3 de julio de 2.006, por tiempo indefinido (f. 19-20), dándole de alta en la Seguridad Social con esa fecha (f. 62).

Desavenencias en la relación laboral motivan que la empleada presente una demanda de despido improcedente el 4 de abril de 2.012 (f. 21-22). Sostenía que don Justo le había dado de baja en la seguridad social desde el 15 de marzo de 2.012, alegando incomparecencia injustificada en el puesto de trabajo.

En el día señalado para la vista ante el Juzgado de lo Social, las partes se avienen: don Justo reconoce improcedente el despido y la indemniza; ambas partes aceptan que el contrato laboral queda rescindido con efectos al 4 de abril de 2.012 (f. 23-25).

Don Justo interpone la demanda que da lugar a este procedimiento, para que: (a) se declare que doña Carmela , cometió actos de competencia desleal; y (b) se la condene al pago de 23.463,53 Euros. Alega en su escrito que:

QUINTO.- Que, hasta lo expuesto hasta aquí, mi representado no pudo prever actos tan indigno y lo que sí comprobó, con posterioridad, es que, la hoy demandada, aprovechándose de los contactos obtenido a través de la relación laboral con mi defendido y durante la vigencia de la misma, se dedicó a contactar y celebrar juntas de propietarios para despojar a mi representado de los clientes que tanto esfuerzo le ha costado conseguir, llegando incluso a celebrar juntas de propietarios extraordinarias estando vigente la relación laboral con mi representado, a espaldas de éste (f. 2).

Fue íntegramente desestimada por la sentencia dictada por el JUZGADO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS de fecha 13 de enero de 2.015 en el Juicio Ordinario 193/13.

Contra ella interpone recurso de apelación, reiterando las pretensiones de la demanda. Son sus alegaciones, en síntesis:

No resulta aplicable el artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal , ya que se refiere a consumidores en el mercado. Sino el artículo 4.1, puesto que la demandada captó los clientes del demandante estando en vigor el contrato de trabajo por cuenta ajena. Consta en la documental la celebración de varias juntas de propietarios extraordinarias, que tuvieron que convocarse con al menos 10 días de antelación.

En cuanto a la prueba, la sentencia carece de motivación suficiente y solo hace una valoración positiva de la presentada de contrario, sin aludir a las actas presentadas. Hay error en la valoración de la prueba testifical y documental. Es un error administrativo del demandante, y que desconocía, que el 15 de marzo de 2.012 se produjera la baja laboral. No se puede confundir con la fecha de despido. Hay un atestado de 27 de marzo de 2.012 en que la demandada trata de incorporarse a su puesto de trabajo, por lo que no puede tenerse como fecha del cese el 15 de marzo de 2.012, que tampoco coincide con la que se avienen las partes de rescisión del contrato.

Doña Carmela pide la confirmación de la sentencia, porque entiende que aprecia correctamente la prueba.

Revisadas las actuaciones, la Sala confirma la acertada valoración fáctica y correcta aplicación del derecho que hace la sentencia de instancia. Contestamos las alegaciones del recurso en su orden lógico.

SEGUNDO. Motivación de la sentencia y valoración de la prueba

'La motivación a la que se ha referido y analizado con detalle tanto la doctrina constitucional . como la jurisprudencia de esta Sala . no implica la necesidad de contestar a cada uno de los argumentos de las partes, ni mucho menos a cada uno de los razonamientos sobre una determinada prueba y no debe confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación [...] Por el contrario, la motivación implica la justificación del fallo, en el sentido de que las partes conozcan la razón de la resolución judicial, para respetarla en todo caso, para aceptarla o impugnarla a través de los recursos.', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 18 de Junio del 2013, Recurso: 368/2011 .

La sentencia está debidamente motivada, puesto que explica el derecho aplicable al caso concreto, la jurisprudencia (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero) y detalla los elementos probatorios que justifican la decisión adoptada (Fundamento Tercero, al final). No es necesario que mencione y valore todas y cada una de las pruebas del juicio, porque '[e]l hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba que son relevantes a juicio de la recurrente no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio . a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 4 de febrero de 2015 , Sentencia: 40/2015, Recurso: 657/2013 .

La parte conoce las razones de la decisión adoptada, puede discutirlas y proponer en segunda instancia una valoración de prueba distinta o diferente aplicación del derecho.

TERCERO. Competencia desleal y relación laboral previa

Defiende el apelante que el comportamiento de su empleada está incluido en lo previsto en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal:

Artículo 4. Cláusula general. 1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores [...]

Es cierto que 'el abandono por un trabajador o grupo de ellos de una empresa para constituir o integrarse en otra del mismo tráfico económico, no es suficiente para apreciar la existencia del ilícito competencial del art. 5º LCD , ni siquiera cuando se aprovecha la experiencia personal y profesional adquirida por la dedicación a igual actividad industrial o comercial [...] 'no cabe impedir que un empleado deje el trabajo y desarrolle una actividad semejante para la que precisamente estaba profesionalmente preparado' [...] Para que quepa apreciar el ilícito de competencia desleal es preciso que concurran otras circunstancias típicas o que supongan abuso de la competencia [...] como ocurre con un aprovechamiento torticero de la información o de la clientela . o cuando la constitución de la nueva sociedad para competir en el mismo mercado y con similar producto, además de actos preparatorios para que la nueva empresa entrara en funcionamiento inmediatamente de desvincularse de quien les daba trabajo, tuvieron lugar mientras se prestaban servicios retribuidos en la entidad demandante [...]Asimismo, la mera captación de la clientela no es suficiente para determinar una aplicación de la cláusula general del art. 5º LCD [...] Sin embargo, el mecanismo por el que se atrae la clientela ajena ha de ser correcto, por medios que no distorsionen los buenos usos y prácticas del mercado [...]

Por lo general, la ilegalidad o ilícitud se ha apreciado cuando la captación se produjo con anterioridad a la extinción del vínculo laboral', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 , Sentencia: 822/2011, Recurso: 1703/2008 (citando anteriores).

Es de gran importancia que la captación de clientela tenga lugar durante la vigencia de la relación laboral, pues '[n]o nos encontramos, pues, ante un caso en el que un socio o trabajador de una empresa se marcha y, en ejercicio de la libre iniciativa empresarial, constituye otra, a la que se incorporan otros trabajadores de aquélla, y se captan lícitamente clientes de la misma. En el supuesto de autos, se capta al cliente durante la vigencia de las relaciones laboral y social, y para asegurar su contratación se captan los trabajadores directamente relacionados con los servicios interesados por aquél y se vale de la información técnica de la empresa anterior para utilizarla en la nueva, en una clara actuación de aprovechamiento del esfuerzo ajeno', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 1 de junio de 2010 , Sentencia: 256/2010, Recurso: 349/2006 .

Y 'lo que le diferencia del supuesto ahora contemplado en el que, precisamente, la sentencia recurrida hace especial hincapié en haberse producido los actos competenciales durante la pervivencia de la relación contractual laboral-), [...] son claramente constitutivos del ilícito competencial del art. 5º LCD en cuanto que, como acertadamente señala la sentencia recurrida, contravienen los usos y costumbres admitidos como correctos por todos los participantes en el mercado, pues la buena fe, legalmente contemplada, no es sino la confianza o justa expectativa que, en relación con la conducta ajena, tiene quien concurre en el mismo, determinada por lo que es usual en el tráfico jurídico'. Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 16 de junio de 2009 , Sentencia: 408/2009, Recurso: 151/2005 .

Está acreditado que doña Carmela fue nombrada administradora de ciertas comunidades de propietarios que hasta ese momento llevaba el demandante, en Juntas Extraordinarias celebradas el 27 de marzo de 2.012 (f. 34-36), 29 de marzo de 2.012 (f. 26-28), 30 de marzo de 2012 (f. 30-32) y 10 de abril de 2.012 (f. 38-40).

Aunque es una decisión de los propietarios, es evidente que si la designan administradora es porque con anterioridad a la Junta tuvo lugar un ofrecimiento de sus servicios profesionales y hay que presumir que les informó de sus condiciones contractuales, entre ellas el precio.

La cuestión es si esa actuación se hizo durante la vigencia del contrato de trabajo con el demandante. Desde el punto de vista formal, las partes se avienen a considerar el despido improcedente y reputar rescindido el contrato de trabajo con efectos a 4 de abril de 2.012 (f. 23).

Pero si atendemos a la realidad de las cosas, doña Carmela afirmó en su demanda laboral que el despido había tenido lugar por 'incomparecencia injustificada al trabajo desde el día 15 del pasado marzo' y que en esa fecha el actor le dio de baja en la Seguridad Social (f. 21). Figura en autos el Informe de Vida Laboral de la Seguridad Social (f. 62), donde la fecha de baja es el día 15 de marzo de 2.012 [en la copia no se aprecia bien y podría ser el 16 de marzo, aunque las partes están conformes con la primera fecha].

También hay una denuncia formulada por doña Carmela el 27 de marzo de 2.012 ante la Policía Local, porque no se le permite el acceso al puesto de trabajo, lo que comprueban los agentes (f. 63).

El despido lo consideran ambas partes improcedente, de lo que hay que deducir que no había causas objetivas que lo justificaran, como puede ser precisamente esos actos de posible competencia.

Más allá de la fecha que ambas partes establecen en la conciliación, lo cierto es que el propio demandante dio de baja a su empleada el 15 de marzo de 2.012 (ahora dice que fue un error administrativo), y le impidió el acceso al puesto de trabajo. Por consiguiente, la designación como administradora de las comunidades de propietarios es posterior a esa fecha. Incluso teniendo en cuenta los días de margen para la convocatoria, que son los previstos en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal:

Artículo dieciséis. [...] 3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.

Por esta razón no podemos considerarlos actos de competencia desleal, ni abusivos, pues la relación laboral ya estaba en crisis con anterioridad y fue el propio actor quien había dado de baja a la demandada. Actos que motivaron un despido improcedente, ya que el demandante no quiso hacerlos valer ante la Jurisdicción Social.

Razones que conllevan la desestimación del recurso, dado que prevalece el principio de libre competencia si no quedan debidamente probada la captación de la clientela por medios incorrectos.

CUARTO. Costas y depósito

Las costas de la apelación desestimada, por imperativo del artículo 398, se impondrán a la parte recurrente.

Asimismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Justo , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO MERCANTIL nº 2 DE LAS PALMAS de fecha 13 de enero de 2.015 en el Juicio Ordinario 193/13.

Condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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