Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 366/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 81/2015 de 21 de Septiembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTINEZ ARESO, ALFONSO MARIA
Nº de sentencia: 366/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00366/2015
SENTENCIA nº 366/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En Zaragoza, a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
En Nombre de SM El Rey
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1021/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 81/2015, en los que aparece como parte apelante-demandadas, IBERCAJA BANCO S.A. y GESTORA DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES IBERCAJA PENSION S.A. E.G.F.P., representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SUSANA DE TORRE LERENA, asistido el primero por el Letrado D. JOSE MANUEL BOLEA FERNANDEZ-PUJOL, y el segundo por Dª Julieta ; y como parte apelada-demandante, Mariola , Paloma y Ruth ; representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistidas por el Letrado D. FERNANDO POZO REMIRO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 29 de diciembre de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Laura Sánchez Tenías, en nombre y representación de Mariola , Paloma y Ruth , contra la comercializadora de Planes y Fondos de Pensiones, la entidad de crédito IBERCAJA Banco S.A. y la entidad gestora de Planes y Fondos de Pensiones IBERCAJA PENSION, S.A.E.G.F.P., debo: Declarar el derecho de las Sras. Ruth Paloma Mariola a ser beneficiarias por partes iguales de las rentas de los Planes de Pensiones IBERCAJA I e IBERCAJA III suscritos por D. Jose Miguel , y en consecuencia, condeno conjunta y solidariamente a satisfacer a las actoras el pago de las rentas mensuales devengadas y no satisfechas a razón de 199,06 euros del Plan de Pensiones IBERCAJAI y de 38,89 euros de Plan de pensiones IBRCAJA III que quedan por vencer hasta la finalización de la duración fijada de 1 de julio del 2018, así como al pago de los intereses de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de cada uno de sus vencimientos hasta su total pago, y las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 23 de marzo de 2015.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;
PRIMERO.- Antecedentes procesales
Ejercitaron las actores, hijos de los beneficiarios, acción contra la entidad Ibercaja y la Gestora de Planes y Fondos de Pensiones Ibercaja Pensiones S.A. dirigida a exigir el cumplimiento de los contratos existentes entre su padre, ahora ellas como herederas del mismo, y las dos entidades y dirigidas al pago de la pensión pactada durante el plazo fijado, subsidiariamente, fundaron su acción en el enriquecimiento sin causa de las demandadas. Las demandadas alegaron la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, la de falta de legitimación activa y pasiva y la falta de relación contractual con las actoras.
La sentencia de la instancia desestimó las excepciones y estimó íntegramente la demanda.
Contra la misma se alzan las demandadas alegando tanto la infracción de la doctrina legal y jurisprudencial aplicable al caso como el error en la valoración de la prueba practicada.
La parte actora mantiene los argumentos de la instancia y solicita la inadmisión del recurso de la entidad Ibercaja Banco.
SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso
Mantienen los actores la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Ibercaja Banco por no constar en su suplico la pretensión ejercitada.
Amén de que del tenor de la exposición de sus fundamentos jurídicos resulta claramente expuesto que la entidad Ibercaja Banco S.A. pretende la revocación de la resolución recurrida, su coincidencia en sus razonamientos con las alegaciones de la entidad Gestora de Planes y Fondos de Pensiones Ibercaja Pensiones S.A., que sí insta la revocación de la resolución recurrida en su suplico, hace estéril el debate.
TERCERO.-Error en la valoración de la prueba
Mantienen las recurrentes el error en la valoración de la prueba ocasionado al valorar la única prueba practicada, la documental.
De la misma resulta que:
a) En fecha 27 de diciembre de 1994 D. Jose Miguel , padre de los actores, se adhirió al plan individual de pensiones denominado 'Plan Ibercaja Pensiones (PIP 1)' número de registro NUM000 . En fecha 19 de diciembre de 1997 lo hizo al denominado 'Plan Ibercaja Pensiones (PIP 3). número de registro NUM001 .
b) En fecha 26 de mayo de 2003, con motivo de su jubilación pasa de ser participe a ser beneficiario y, mediante solicitud escrita firmada en ambos planes, interesa el pago de la prestación en ambos bajo la modalidad de renta asegurada mensual y fija, durante 15 años con reversión del 100% en caso de fallecimiento del mismo en su esposa Dña. Coro , pendiente de fijar el importe exacto de la renta del hecho de que la entidad aseguradora elegida suministrase a la entidad Gestora del Plan de Pensiones los datos de la póliza.
c) En fecha 29 de agosto de 2003 se le notifica al Sr. Jose Miguel que se ha formalizado en ambos planes la compañía de seguros Caser Ahorrovida S.A. en fecha 26 de agosto de 2003 un contrato de seguro por el importe de su derechos consolidados en los planes que ascendían a 30.323,62 euros en el primero y 5.924,42 euros en el segundo con las características que figuran en los certificados individuales emitidos nº 13 y nº 2, siendo tomador de los seguros la entidad demandada, ahora Ibercaja Banco S.A., entonces Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y La Rioja, como asegurado D. Jose Miguel , beneficiario el Plan Ibercaja de Pensiones con una renta mensual durante 15 años constante y reversible en el 100% sobre su esposa Dña. Coro . Se hacían constar además en dicha comunicación que el beneficiario conocía y aceptaba que la elección era inmodificable.
d) Se hizo entrega al beneficiario de los certificados individuales de las pólizas de seguro colectivo de vida de las que la entidad gestora era tomadora nº 50.578 y 52.780. El contrato de seguro con CASER Ahorrovida tomaba efecto el 1 de julio de 2003 con vencimiento el 1 de julio de 2018.
e) El 7 de febrero de 2008 fallece la Sra. Coro , madre de los actores.
f) El 28 de mayo de 2010 fallece el Sr. Jose Miguel padre de los actores.
g) Con fecha 9 de junio de 2011 instan los actores de Ibercaja Banco el pago de las rentas cuyo abono habían cesado con el fallecimiento del Sr. Jose Miguel .
Mantienen los actores que su condición de herederos de sus padres y el contenido del condicionado o indicaciones de los planes de pensiones suscritos con su padre les legitima para reclamar para sí las prestaciones no satisfechas al mismo, subsidiariamente, alegan enriquecimiento injusto de los demandados.
Desestimada la excepción de litisconsorcio pasivo necesario de traer al proceso a CASER Ahorrovida S.A., deben examinarse las excepciones invocadas.
CUARTO.- Falta de legitimación activa
Mantienen las demandadas la falta de legitimación de las actoras para reclamar al no ser parte en el contrato de seguro suscrito con la entidad Caser de la que su padre era asegurado.
A este respecto, ha declarado el TS que 'esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2009 ).
En el presente caso, la legitimación activa los actores la fundan en ser herederos de los fallecidos, entre ellos del beneficiario del plan que les habilita mediante sucesión universal para percibir la prestación no satisfecha a sus padres, exigiendo el cumplimiento del contrato y, subsidiariamente, para evitar un enriquecimiento injusto de las demandadas.
De ser así, estos tendrán legitimación para entablar la acción.
QUINTO.- Falta de legitimación pasiva
Los demandados, a juicio de los actores, lo son por ser partes contractuales en el contrato o negocio jurídico de adhesión celebrado por su padre que les obliga a cumplir las prestaciones pactadas.
SEXTO.- Valoración de la prueba
El examen de las denominadas solicitudes de prestación de plan de pensiones (folios 60 y 61), comunicación de formalización de dos seguros de vida temporales de prima única con Caser Ahorrovida de fecha 29 de agosto (folios 61 y 62 de la causa) y los certificados individuales de seguro unidos a autos por las demandadas (folios 216 y 217 de la causa), junto con el resto de la documentación aportada, folletos reguladores o indicadores de los Planes Ibercaja de Pensiones, las pólizas de seguro colectivo de vida en su modalidad de rentas celebradas por la Comisión de Control de Plan Ibercaja de Pensiones con Caser, dejan bien a las claras acreditado que entre las diversas formas de percibir las prestaciones derivadas de la adhesión al fondo de pensiones y entrega de aportaciones se optó por la modalidad de renta asegurada, lo que hacía necesario celebrar un contrato de vida en el que las aportaciones del demandado a los planes constituía en cada uno de ellos una prima única que, entregada a Caser, obligaba a esta a la entrega de las rentas pactadas al asegurado y a las personas indicadas para la reversión de las mismas.
Por tanto, dado que las actores insisten en mantener la vigencia de un contrato entre las partes, no puede aceptar la Sala esta realidad, en cuanto las aportaciones a los planes se entregaron como prima única en sendas pólizas de seguro colectivo de vida temporal, de tal manera que los asegurados y las personas en cuyo favor se establecía la reversión tenían garantizada por la entidad Caser la percepción de una renta constante durante un máximo de 15 años como prestación del seguro de vida suscrito, seguro que se extinguía con el fallecimiento de estos.
Por tanto, ciertamente los actores no tienen en su calidad de herederos legitimación para reclamar el cumplimiento de los contratos de seguro celebrados por su padre mediante la adhesión a las pólizas colectivas reseñadas que establecían obligaciones distintas a las previstas en el condicionado de los planes de pensiones.
En consecuencia, los demandados no pueden ser responsables del cumplimiento de los contratos de seguro en los que no son partes.
Por último, ha de precisarse que, al parecer, pues las pólizas de seguro colectivo de vida temporal aportada así lo prevén, el cálculo de la pensión constante había de fijarse atendiendo a criterios actuariales, de ahí que la identidad de los asegurados y su edad no fueran datos irrelevantes y no pudieran los actores subrogarse en tal contrato de seguro en el que no estaba prevista esta posibilidad.
De otra parte, aunque alega la actora que el pago de las rentas constantes lo hacía Ibercaja Banco lo cierto es que en los documentos bancarios aportados (folios 311, 312 y 313 de la causa) solo parece hacerse constar en el apunte bancario 'pensión Plan Ibercaja de Pensiones III' y 'Pensiones Plan Ibercaja de Pensiones', que era también la denominación de los tomadores de los dos seguros de vida suscritos mediante póliza colectiva que afectaban al padre y madre de los fallecidos 'C.C.P.P. IBERCAJA PENSIONES I' y 'C.C.P.P. IBERCAJA PENSIONES III'.
En consecuencia, no puede prosperar la acción de los actores frente a los que no son partes en el contrato que vincula a su padre con terceros, un contrato de seguro, y no directamente un contrato o negocio jurídico con las entidades demandadas.
Dado que se exigía el cumplimiento de un contrato que no existía ya entre ambos, en cuanto las aportaciones se convirtieron en prima única de los contratos de seguro suscritos, no puede prosperar la demanda y consecuentemente el recurso ha de ser estimado.
SÉPTIMO.- Infracción de la doctrina jurisprudencial
Los anteriores razonamientos refuerzan esta apreciación de las demandadas.
Dado que lo que se ha exigido es el cumplimiento de dos contratos que se alegaban existentes y no la ineficacia de unos contratos de los que se afirmaba ignorar su existencia y sobre los que pudieran existir dudas por parte de los actores sobre la plenitud de la información precontractual suministrada en el consentimiento prestado por el beneficiario de los Planes de Pensiones, la acción ha de ser íntegramente desestimada.
OCTAVO.- Costas procesales.
Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las deprimera instancia por el art. 394 LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por IBERCAJA BANCO S.A. y GESTORA DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES IBERCAJA PENSIÓN S.A.contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza en los autos de Juicio Ordinario número 1021/2013, debemos revocar la resolución recurrida, desestimando la demanda entablada por las actoras, absolviendo a las demandadas de la totalidad de las acciones ejercitadas con imposición de las costas de la instancia a los actores, y sin especial declaración sobre las costas del recurso.
Se acuerda la devolución de los depósitos constituidos para recurrir dada la íntegra estimación del recurso.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
que emite el Magistrado D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER a la Sentencia nº 366/2015 de 21 de septiembre de 2015.
PRIMERO.-La cuestión que se plantea, como elemento nuclear de la litis, es el derecho que las herederas (hijas) del fallecido titular del derecho al percibo de la prestación de un 'Plan de Pensiones', pudieran tener respecto de la parte de dicha prestación que dejó de ingresar en el patrimonio del partícipe de dicho plan (D. Jose Miguel ), precisamente como consecuencia de su fallecimiento.
La tesis mayoritaria, de la que siento discrepar, admite la legitimación ad processum de las actoras, pero considera que las demandadas no pueden responder por una relación contractual en la que no son partes, ya que la firma -necesaria- de un seguro con CASER, constituiría a la aseguradora como parte en el contrato y no a las demandadas.
Por tanto, concluye dicha tesis mayoritaria, se exige el cumplimiento de dos contratos que se alegaban existentes (parece referirse a los planes de pensiones) y no la ineficacia de unos contratos (parece referirse a los del seguro) de los cuales ignoraban su existencia.
SEGUNDO.-A mi juicio parece más acertado el iter argumentativo seguido por la sentencia apelada.
El enfoque -en mi opinión- ha de realizarse desde dos puntos de vista complementarios: la legislación de consumidores y la de la eficacia de los contratos.
TERCERO.-No hay discusión, ni se plantea como cuestión litigiosa, la condición de consumidor del partícipe del plan de pensiones. Lo que exige el tratamiento tutelar recogido en los arts. 59 y siguientes del R.D.-leg 1/2007 de 16 de noviembre.
Singularmente, una explicación clara y comprensiblede todas circunstancias y posibles avatares que puedan surgir en la vida del contrato. Sobre todo de aquellos que puedan tener una relevancia económica trascendental (art. 60). La necesidad imperativa de integrarel contrato, en beneficio del consumidorconforme al principio de la buena fe objetiva, también (y sobre todo) en los supuestos de omisión de información precontractual relevante (art. 65).
Por supuesto, cuando haya cláusulas no negociadas individualmente (como es el caso), la claridad, concreción y sencillez en la redacción, sin posibilidad de reenvíos a textos no facilitados, es máxima inderogable (art. 80). Pero no sólo en el contenido literal del precepto, sino en el claro espíritu del mismo.
CUARTO.-Este es el escenario contractual en el que debió de moverse la parte profesional del contrato. Principios recogidos por el citado R.D.leg. 1/07, pero, a su vez, ínsitos en la precedente legislación de protección de consumidores y usuarios, ley 26/1984, de 19 de julio.
QUINTO.-Por tanto, la adhesión a un 'Plan de Pensiones' tiene una estructura básica muy clara, que es la que percibe el consumidor adherente. El ingreso por su parte de unas cantidades en un Fondo, que le permitirán recibir en un momento posterior (normalmente coincidente con la jubilación) bien una cantidad fija de un vez, bien una renta periódica durante un determinado lapso de tiempo.
Así se expresan las Condiciones Generales predispuestas por el titular, promotor o gestor del plan.
Pues bien, tanto dichas Condiciones Generales, como el clausulado del boletín de adhesión (que no dejan de ser también 'condiciones generales') recogen una serie de derechos del partícipe que responden a principios de 'sentido común', no sólo en términos coloquiales, sino de la propia estructura jurídica de la interpretación sociológica del Derecho: art. 3 C.civil (en este sentido, la reciente S.T.S. 21-1-2015 cuando habla del instituto de la caducidad).
SEXTO.-En efecto. El beneficiario de las prestaciones de jubilación es el propio partícipe. A su fallecimiento puede generar derecho a una prestación de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos (art. 3 de 'Plan de Pensiones'); teniendo como derechos el partícipe, recibir la prestación u originarla a favor de quienes designe como tales en el supuesto de fallecimiento(art. 10 del 'Plan'). A falta de designación expresa o reglas para su determinación serán beneficiarios por fallecimiento del beneficiario-partícipe, por orden preferente y excluyente: 1º) su cónyuge, 2º) los hijos, 3º) los padres... (art. 12 del 'Plan').
Sin duda esto es lo normal, habitual y razonable.
SEPTIMO.-Es verdad que el mismo art. 12 añade más abajo que en el caso de prestaciones en forma de renta asegurada, los beneficiarios en caso de fallecimiento serán los que haya previsto el asegurado al formalizar la correspondiente póliza de seguro.
OCTAVO.-El boletín de adhesiónreitera lo mismo en el art. 2. Beneficiarios a falta de designación: 1) cónyuge, 2) los hijos, etc...
NOVENO.-Llegada la jubilación del Sr. Jose Miguel (marzo de 2003) y habiendo optado por una renta asegurada de duración mensual durante 15 años, se le notificó, como prevé el art. 6-b del Boletín de adhesión, la compañía de seguros que garantizaba la prestación y el grado de aseguramiento (docs. 7 y 8 de la demanda).
En ellos se hace constar que el tomador es la Caja, el asegurado el partícipe (D. Jose Miguel ), la beneficiaria el Plan de Ibercaja y la persona a la que revertiría el 100% de las prestaciones, su esposa.
Sin más datos que estos se le pide que firme y acepte... no se sabe bien qué. ¿El seguro, la modificación de los beneficiarios de la prestación respecto a las cláusulas generales, la diferencia entre persona destinataria de la reversión y beneficiario? No hay más.
Una comunicación escueta y, sin duda, necesaria para empezar a cobrar aquello a lo que tenía derecho como inversor de un Plan (producto financiero al fin y a la postre).
DECIMO.-Sin embargo, el contrato de seguro sobre su vida, al que no consta que nunca haya tenido acceso el partícipe, no toma a éste sino como elemento que determina y concreta el objeto del seguro, el 'aleas' (la vida de D. Jose Miguel ). Es la Caja la tomadora y, ahora sí, le beneficiaría el Plan de Pensiones.
De esta manera, se explican las demandadas, si la esposa y -en su caso viuda de D. Jose Miguel - no estuviera en condiciones de revertir para sí las prestaciones a que el partícipe se hizo acreedor mediante sus aportaciones al Plan (por ejemplo en caso de separación), la que recibiría tales prestaciones ya no serían sus hijas, sino el Plan de Pensiones.
Todo ello por mor de un contrato de seguro en el que no participa el beneficiario inicial y que modifica -a tales efectos- el contenido de las cláusulas tanto del 'Plan' como del 'boletín de adhesión'.
UNDECIMO.-No puede atribuirse a la firma de los documentos de aceptación de un seguro, necesario para el cobro de la prestación a la que se hizo acreedor el partícipe con sus aportaciones, la eficacia trascendente, relevante y modificadora sustancialmente de uno de los elementos fundamentales de la adhesión al Plan: que los beneficiarios del resultado económico de aquél mudarían; del entorno familiar al Fondo, que quedaría así sin satisfacer parte de su obligación sinalagmática ( art.1274 C.c .).
Documento sorprendente, sin mayores explicaciones e imperativo para cobrar aquello a lo que se tiene derecho.
Modificando sustancialmente el orden de beneficiarios a través de un contrato en el que no fue parte D. Jose Miguel y del que, incluso, se le pretende aplicar el art. 1 del mismo que, de nuevo modifica las reglas del Plan. (Si fallece el primer beneficiario y el beneficiario de la reversión, CASER nada tendrá que pagar). Violando así flagrantemente el principio de eficacia relativa de los contratos ( art. 1257 C.c .).
DUODECIMO.-Los citados documentos de aceptación del seguro, en que se apoyan las demandadas, no pasan el tamiz o crisol de la legislación de consumidores por las reglas ya recogidas en los primeros fundamentos.
DECIMOTERCERO.-Es verdad que los seguros indemnizan en base a las reglas y cálculos actuariales, que tienen en cuenta las edades de los asegurados. Sin embargo, en este caso la edad ya se conocía. Si hubiera tenido que tener en cuenta la edad de los beneficiarios, lo cual no se entiende fácilmente, surgiría el óbice de la eficacia subjetiva de los contratos.
Es decir, el partícipe tiene una relación jurídica con el Plan de Pensiones, no con CASER. Que dicho Plan haya de asegurar la obligación del plan, no compromete al beneficiario-partícipe. No puede hacerlo a los subsiguientes beneficiarios.
Aquí subyace la principal diferencia con la tesis mayoritaria.
En mi opinión, reitero, los documentos de aceptación y conformidad de 29-8-2003 no son suficientes para trasladar al partícipe la modificación contractual o negocial sustancial que supone el contrato de seguro para el ámbito subjetivo del cumplimiento de la inversión (Plan de Pensiones).
No existe la novaciónque pretenden las demandadas. Aquélla, además del derecho de consumidores, ha de ser clara, precisa e indubitadamente aceptada. Una vez entendida.
Y no existen datos ni cronológicos, ni explicativos que permitan inferir que el Sr. Jose Miguel aceptó que si fallecía su esposa, el lugar de beneficiario del Plan pasaría al propio Plan y no a sus hijas.
De hecho, la legislación de Seguros, L.C.S. de 1980 fue precisamente pionera en la defensa de los derechos de tomador y asegurado (fuera consumidor o no). Exigiendo una clara documentación reveladora de que aquellos conocían lo que firmaban. Lo que ha dado lugar a una profusa jurisprudencia relativa, por ejemplo, al art. 3. Cautelas que -por lo expuesto- en este caso no existen.
DECIMOCUARTO.-Aunque no ha sido objeto de especial incidencia la cuestión de la legitimación pasiva, las estructuras legales, pero no fácilmente aquilatables por los clientes cuando entidades del mismo grupo adoptan posturas contractuales concomitantes, que conducen al mismo fin, permite al tercero ajeno a dicho entramado dirigirse frente a todos los intervinientes, a fin de obtener la legítima satisfacción de sus intereses. En esta línea (aunque no sea supuesto exactamente igual) la S.T.S. 769/14, de 12-1-2015 (Ponente D. Rafael Saraza).
De hecho no se ha explicado qué relación económica existe entre Ibercaja e Ibercaja Pensiones para que aquélla pague (en su caso) a Caser la prima del seguro y beneficie a Ibercaja Pensiones (que, al menos en teoría, es un tercero).
Por todo lo cual, a mi juicio, debió de haberse confirmado la sentencia apelada.
En Zaragoza a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
