Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 366/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 603/2015 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 366/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100362

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7447


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 603/2015 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 859/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 366/16

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil dieciseis .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 859/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de D/Dª. NET CRAMAN ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.P. contra D/Dª. REFORMAS BARCELONA LOW COST, S.L. (legal Repres. ) los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por NET CRAMAN ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.P. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de marzo de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por la representacion procesal de NET CRAMAN ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.P. con imposiciónde las costas a la parte actora. Estimo la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de REFORMAS BARCELONA LOW COST, S.L. contra NET CRAMAN ABOGADOS ASOCIADOS, S.L.P. y condeno a la parte actora reconvenida a abonar a la parte demandada reconviniente el importe de 968 euros más el interes legal del dinero, a contar desde la fecha de interpelación judicial, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ .


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad NET CRAMAN ABOGADOS ASOCIADOS,S.L.P (en adelante NET CRAMAN) se interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil REFORMAS BARCELONA LOW COST,S.L. en reclamación de la suma de 8.185,89.-euros de principal, en concepto de honorarios por los servicios profesionales de asesoramiento jurídico que se dicen prestados por la primera a la segunda y que esta última no ha pagado, más los intereses de demora calculados en la forma dispuesta en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, en su redacción dada por la Ley 15/2010 de 5 de julio, intereses devengados desde el vencimiento de las minutas que son objeto de reclamación hasta la fecha de presentación de la demanda, más los intereses legales que se devenguen desde entonces hasta el completo pago, interesando asimismo que se impongan a la demandada las costas del procedimiento.

En evitación de repeticiones innecesarias, se debe tener por reproducido en esta resolución el resumen de las alegaciones de las partes contenido en los antecedentes de hecho primero a tercero de la resolución recurrida.

Sin perjuicio de ello, y a los meros efectos de centrar el debate, resulta indiscutido que las partes suscribieron en fecha 26 de noviembre de 2012 un contrato de arrendamiento de servicios, con efectos desde el día 1 de diciembre de 2012 (documento nº 2 de la demanda; folios 42 y ss.). En dicho contrato, por lo que ahora interesa, se establecieron unos honorarios mediante la fijación de una cuota periódica mensual o iguala, que se fijó en la suma de 250.-euros al mes excepto el primer mes en que la cuota a satisfacer ascendía a la suma de 500.-euros.

Así, NET CRAMAN pretende la facturación de ciertos servicios de asesoramiento jurídico que estima no estaban comprendidos por exceso de volumen dentro de la iguala, y que son los que se reflejan en la factura nº NUM000 (que aporta como doc. nº 14 -f. 279-junto a su escrito de demanda) y que asciende a la suma de 7.883,39.-euros. Asimismo reclama la factura nº NUM001 (doc. nº 15;f. 281) por importe de 302,50.-euros en concepto de penalización por incumplimiento del plazo de preaviso.

Al margen de la iguala reconoce haber facturado y cobrado una factura, relativa a un Juicio Verbal por unas reformas en la CALLE000 , por importe de 968.-euros (Fra. 130007; doc. 12, f. 275), servicios que finalmente no llegó a prestar por lo que presenta un abono ( doc. 13; f. 277) descontando el importe de dicha factura del total reclamado.

La demandada se opuso a la demanda y formuló a su vez demanda reconvencional. Alegó en síntesis que, ciertamente, tras unas negociaciones, las partes suscribieron el contrato de arrendamiento de servicios que se acompaña a la demanda, antes reseñado. Señalaba la demandada que en dicho contrato no se prevé una concreta dedicación horaria sino que su ámbito se define en función del tipo o naturaleza de los servicios, especificándose a su vez los conceptos que no quedaban cubiertos por la cuota mensual fija. Todo ello sin perjuicio de eventuales ajustes de precio al año de vigencia a la vista de los trabajos efectivamente prestados.

Sostiene la demandada que todos los trabajos que se pretenden cobrar separadamente en este litigio vienen referidos a actuaciones comprendidas dentro de la cuota del contrato siendo que, a medida que se fueron prestando los servicios, la actora no advirtió de la sobrecarga de trabajo o de la existencia de un exceso en el volumen de consultas.

Con este planteamiento la demandada, que en consecuencia niega la deuda que se le reclama, señala que, al recibir la liquidación en donde constaba el importe reclamado y al estar en desacuerdo con esta facturación, procedió a la resolución del contrato abonando a su vez la suma de 250.-euros en concepto de penalización por falta de preaviso, siguiendo la previsión contractual al efecto.

Por otra parte reconviene en reclamación de la suma de 968.-euros correspondiente a la factura 130007 relativa al Juicio Verbal por las obras de la CALLE000 , abonada por la demandada a la actora dado que NET CRAMAN no llegó a prestar estos servicios.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2015 por la que, desestimando la demanda interpuesta por la representación de NET CRAMAN, se absolvía a la demandada, REFORMAS BARCELONA LOW COST,S.L. de cuantos pedimentos se interesaban en su contra. Asimismo, con estimación de la demanda reconvencional interpuesta por esta última, se condenaba a la actora al pago de la suma de 968.-euros, más sus intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

Por la representación de NET CRAMAN se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia alegando, en primer lugar, que la resolución recurrida realiza un, a su juicio, incorrecto análisis del contrato suscrito entre las partes. Defiende que para la interpretación de dicho contrato no se debe estar solo al acuerdo escrito que se acompaña como doc. nº 2 de la demanda sino que deben tomarse en consideración los actos previos, coetáneos y posteriores de las partes, para una valoración conjunta, y, en particular, la información ofrecida por la demandada sobre su dimensión, información que, según la recurrente, no permitía prever la ingente carga de trabajo efectivamente asumida.

Señala, además, que la sentencia no toma en consideración la existencia de una resolución anticipada del contrato por parte de la demandada y los efectos jurídicos previstos por las partes para tal caso. Estima que la resolución anticipada, en la medida en que resulta injustificada, es la que dota de exigibilidad a su reclamación de conformidad con lo que se indica en el correo electrónico remitido por D. Valentín en nombre de NET CRAMAN a la demandada el día 26 de noviembre de 2012 (doc. nº 1 de la demanda).

Por todo ello solicita que, con estimación de su recurso, se revoque la sentencia de instancia y en esta alzada se dicte otra por la que se acojan sus pretensiones y se desestime la demanda reconvencional interpuesta de contrario.

La demandada apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.

SEGUNDO.- Partiendo de los anteriores antecedentes debemos señalar que la controversia que se plantea en esta segunda instancia exige determinar, como ya sucediera en la primera, qué concretos servicios de asesoramiento estaban incluidos en la cuota mensual o iguala establecida en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito por las partes para, a partir de ahí, establecer si la actora NET CRAMAN puede exigir, máxime teniendo en cuenta la resolución contractual, el cobro de las facturas que reclama y que se corresponden con trabajos que entiende exceden de los abarcados por dicha cuota mensual. Así resulta tanto de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda como en los hechos controvertidos en el modo en que fueron delimitados en el acto de audiencia previa

Ello reconduce el debate, en primer término, a un problema de hermenéutica contractual, y, una vez fijado el régimen regulador de las relaciones habidas entre las partes, a una cuestión de naturaleza esencialmente probatoria en orden a analizar la realidad y exigibilidad de la deuda reclamada.

Pues bien, en materia de interpretación de los contratos, la doctrina jurisprudencial clásica, invocada en la resolución recurrida, que estimaba prevalente sobre cualquier otro el criterio de interpretación gramatical -ex. art. 1.281 del Código Civil (CC )- ha venido a ser matizada, que no contradicha, por la doctrina más reciente del Tribunal Supremo recogida, por ejemplo, en la STS de 13 de abril de 2016 , que precisamente analiza un caso con un paralelismo notable al que aquí se enjuicia. Esta resolución, con cita de la STS de 29 de enero de 2015 , indica que:

'con relación a la interpretación de los actos y negocios jurídicos, la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala se ha ocupado de establecer una suerte de directrices acerca del fenómeno interpretativo que conviene tener en consideración. En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:

i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )'.

TERCERO.- Revisada en esta alzada la prueba obrante en autos, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto que nos ocupa nos lleva a ratificar la resolución recurrida en cuanto suscribimos la interpretación que hace del contrato como expresión de la voluntad concorde de las partes y la valoración que efectúa la juzgadora de primer grado de la prueba practicada que le lleva a concluir la improcedencia de la reclamación económica postulada por la actora apelante.

En todo caso, en respuestas a las alegaciones de la recurrente, debemos efectuar una serie de consideraciones.

Debemos partir de la idea, para expresarlo con los términos de las SSAP Baleares de 21 de marzo de 2010 y 29 de enero de 2014 , de que cabe distinguir tres fases en la vida del contrato: la generación, la perfección y la consumación, comprendiendo la primera de ellas 'los actos preliminares o proceso interno de la formación del contrato'. Así, señalan dichas resoluciones, 'en lo que respecta a la fase de generación del contrato es de considerar que el consentimiento que es el alma del contrato no surge por inspiración simultánea de las partes, sino por la consecuencia directa de determinados actos de las partes interesadas que integran las llamadas manifestaciones preliminares a la formación del contrato, tales como los tratos, negociaciones o conversaciones preliminares'. De este modo, dentro del proceso de formación de un contrato,

los tratos preliminares pueden ser definidos como aquéllos actos que los interesados llevan a cabo con el fin de elaborar, discutir y concertar un contrato. No se trata de actos jurídicos en sentido estricto ya que de ellos no se derivan efectos jurídicos de modo inmediato aunque pueden ser útiles en orden a la interpretación contractual.

Pues bien, sin despreciar, como decimos, la utilidad hermenéutica de esas negociaciones previas, lo que no cabe es asimilar las mismas, en cuanto a su carácter vinculante, a los propios términos del acuerdo alcanzado por las partes; y eso es lo que, a nuestro juicio, pretende erróneamente la recurrente en este caso en tanto basa su reclamación en el contenido de un correo electrónico, acompañado como documento nº 1 de la demanda, remitido el día 26 de noviembre de 2012, que contiene una propuesta en relación a la posible facturación en caso de que la actora decidiera prescindir anticipadamente de los servicios contratados al señalar que 'en tal caso sería justo facturaros por las horas reales empleadas en esos trabajos iniciales', propuesta que no pasó de tal (nótese el uso del condicional y la propia dicción, 'sería justo facturaros', más expresiva de un deseo que de un acuerdo), y finalmente no se incorporó a la oferta contractual finalmente aceptada que es la que obra en el documento nº 2 acompañado a la demanda.

De este contrato suscrito por las partes, cuyo contenido es aceptado por ambas, cabe destacar algunas previsiones que son útiles para la resolución de la controversia debiéndose recalcar que se trata de un acuerdo hecho sobre la base de una propuesta realizada por la propia actora, que era la profesional que ofertaba sus servicios en las condiciones que le parecieron oportunas.

Así, el apartado I del contrato se dedica a definir la naturaleza y extensión de sus servicios en el marco del acuerdo de colaboración continuada basado en un sistema de facturación mensual a cuota fija.

1.-Se señala que quedan dentro del asesoramiento legal abarcado por ese acuerdo de colaboración, en general, 'las consultas relativas al funcionamiento ordinario de la compañía' y, en particular, se especifica que quedan cubiertas: (i) en su faceta meramente administrativa, las consultas relativas al régimen legal de las sociedades mercantiles; (ii) en los aspectos de la actividad habitual y giro o tráfico diario, las consultas relativas a los problemas surgidos a raíz de la actividad ordinaria de la compañía tales como redacción de requerimientos a terceros y respuesta de los mismos, asistencia puntual a clientes o llamadas previas a posibles conflictos, conversaciones con legales representantes de la otra parte, y, en general, resolución de conflictos menores; (iii) en el ámbito societario, la redacción del acta de la Junta General Ordinaria; y (iv) en la actividad contractual del negocio, la revisión de contratos y revisión de los propuestos por terceros con relación a la actividad de la compañía.

2.-Se especifica que no son objeto de cobertura por la cuota fija ('fee') 'todas aquellas cuestiones que pudieran suscitarse y no se hallen expresamente aquí contempladas o que por su naturaleza y complejidad requieran un trabajo específico de estudio y redacción laboriosa de documentación.

Y se precisa que, para los supuestos no cubiertos por el 'fee', 'estableceríamos, en todo caso a priori, la cuantía de nuestros honorarios o bien facturaríamos los servicios en base a nuestras tarifas habituales para clientes fijos. Dicha cuestión deberá ser identificada y establecida de común acuerdo con REFORMAS BARCELONA en cada caso concreto'.

3.-Por último se indica que los asuntos procesales y la redacción de contratos o negociación de los mismos, no quedan dentro de la iguala y serán evaluados individualmente.

Por lo tanto, como señalaba la demandada, aquí apelada, la determinación de los servicios que eran objeto de cobertura por la retribución por cuota mensual fija o iguala venía prevista conforme a criterios cualitativos, no cuantitativos; esto es, no en función del número de horas dedicado (aunque ese fuera, como veremos, el parámetro interno que hubiera utilizado la actora para establecer la concreta cuantía de esa cuota fija), sino en función de la naturaleza o carácter de los servicios y, desde esta perspectiva, atendiendo al doc. nº 8 de la demanda (f. 206), en donde, según indica la actora, se relacionan los servicios realizados durante los dos meses en que estuvo en vigor el contrato, coincidimos con la juez a quo en que todos ellos son relativos al funcionamiento ordinario de la compañía, siendo por tanto servicios comprendidos dentro del ámbito de cobertura de la cuota fija.

No se niega su realización por parte de la actora, sino que puedan estimarse subsumibles en los conceptos que exceden de la iguala.

Por otra parte, en cuanto a las previsiones económicas del contrato, el apartado II del mismo contiene también diversas estipulaciones de interés para la resolución del conflicto.

1.- Se indica, en el primer punto de este apartado, que los honorarios profesionales se calculan como norma general 'en base al tiempo invertido', tal y como señalábamos. Y se especifica literalmente que: 'en atención a la especial naturaleza de esta propuesta, estimamos que nuestros honorarios por los trabajos aquí contemplados ascenderán a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250€.-) mensuales, más el IVA correspondiente.

Debido a que el primer mes, precisaríamos más tiempo para el estudio de antecedentes, así como para recabar toda la información sobre la compañía necesaria para un buen asesoramiento, la primera cuota ascendería a la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500€) más el IVA correspondiente'.

2.-El cuarto punto de este mismo apartado establece una previsión para la actualización de honorarios en los siguientes términos: 'Los honorarios para el próximo año natural serán actualizados al alza o a la baja, tomando en consideración el trabajo realizado durante el año anterior y el estimado realizar durante el próximo. En todo caso se repercutirá anualmente la variación porcentual del Índice de Precios al Consumo que publica el Instituto Nacional de Estadística'.

De estas previsiones se sigue, de un lado, que el mayor precio de la cuota relativa al primer mes no era debido a que durante el mismo hubiera un volumen de consultas o de revisión de contratos que había de reducirse en los meses posteriores, que es lo que parece defender la actora y así se colige del tenor de las preguntas planteadas por su letrado al testigo el día del juicio. Las consultas relativas al tráfico ordinario de la empresa y la revisión de los contratos estaban incluidas dentro del precio de la iguala según resultaba de lo previsto en el apartado contractual anterior antes examinado. Esa mayor cuota respondía al trabajo extraordinario de hacerse con el conocimiento de los antecedentes relativos al funcionamiento de la empresa, trabajo que indudablemente había de llevarse a cabo al inicio de la relación. Pero, insistimos, la cuota ordinaria, la prevista para los meses sucesivos, incluía ya las tareas antes reseñadas, con independencia de su volumen, entre las que se encuentran las que se pretenden facturan aparte.

De otro lado se sigue que el propio contrato prevé un mecanismo, se entiende que anual, de actualización de honorarios para ajustarse al trabajo realizado.

De este modo, a grandes rasgos, los honorarios de la actora se determinaban, en función del tipo de servicios, de dos maneras: a) cuando se trataba de servicios de los comprendidos dentro del ámbito de la cuota fija, por el importe vigente de esta cuota fija, con independencia de su volumen, cuota actualizable de forma anual al alza o a la baja en función de la experiencia del año anterior y de las previsiones del siguiente; y b) cuando se trataba de servicios que excedían del ámbito de cobertura de la iguala, mediante facturación individualizada y acordada previamente con la demandada.

Por último, el apartado III del contrato se refiere a su duración y vigencia, señalándose que el mismo tendría una vigencia de un año a contar desde el 1 de diciembre de 2012, 'salvo que cualquiera de las partes quisiera darlo por concluido, en cuyo caso será necesario remitir una comunicación por escrito a la otra parte con un preaviso de un (1) mes al término del acuerdo, a tal efecto las partes practicarán la correspondiente liquidación con reintegro de las oportunas prestaciones'.

De este modo las partes establecen la posibilidad de desistir unilateralmente del contrato, como por otra parte es habitual en contratos de confianza, con el único requisito de preavisar con un mes de antelación, procediendo entonces la correspondiente liquidación para la que no se establece ninguna norma específica, con lo que se ha de estar a las previsiones en materia de honorarios antes expuestas, que son las que resultan el contrato y que fueron respetadas por la demandada quien incluso abonó la penalización por la suma de la cuota ordinaria correspondiente a la mensualidad por plazo de preaviso.

Llegados a este punto, una vez voluntariamente satisfecha por la demandada apelada la penalización por falta de preaviso, no nos parece relevante si el desistimiento de la actor estuvo o no justificado, pues ya decimos que era una posibilidad permitida por el contrato con el solo requisito de preavisar con un mes de antelación y sin que ello trajera consigo una forma de cálculo de honorarios distinta de la prevista y acordada en el propio contrato.

Pero, en todo caso, cabe señalar que de las propias alegaciones de la actora en su demanda (Hecho SÉPTIMO), consideramos acreditado: (i) que fue en la reunión celebrada entre las partes el día 30 de enero de 2013 cuando la actora comunicó a la demandada una nueva liquidación por los trabajos hasta entonces realizados por importe de 7.483,20.-euros más IVA; (ii) que esa facturación no respondía a los criterios contractuales expuestos, sino a las tarifas normales del despacho; (iii) que, por tanto, la decisión de la demandada de resolución unilateral del contrato fue consecuente, y no anterior, a la pretensión de cobro por parte de NET CRAMAN de sus servicios de una forma distinta a la acordada en el contrato.

En conclusión, de todo el material probatorio examinado, estimamos que no queda acreditada la realidad de la deuda por la cuantía reclamada en la demanda, y sí por el contrario la reclamada en vía reconvencional, que es reconocida por la propia recurrente hasta el punto que la descuenta de su reclamación presentando nota de abono (vid. doc. 13,f. 277) lo que conduce, con desestimación del recurso de apelación planteado, a confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad, NET CRAMAN ABOGADOS ASOCIADOS S.L.P. contra la Sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Barcelona en autos de Juicio Ordinario número 859/2013 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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