Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 366/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 725/2015 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: REGADERA SAENZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 366/2016
Núm. Cendoj: 08019370192016100319
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13151
Núm. Roj: SAP B 13151:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 725/2015- C
Procedimiento ordinario Nº 1480/2012
Juzgado Primera Instancia 34 Barcelona
S E N T E N C I A Nº. 366 / 2016
Ilmos. Sres. Magistrados :
D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
D . CARLES VILA i CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº. 1480 / 2012 - 1 D, sobre reclamación de cantidad por siniestro de circulación, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 34 de Barcelona, a instancia de Francisco , representado de Oficio por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª . Mª. CARMEN FUENTES MILLÁN, contra NISSAM IBERICA S.A., representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. D. ANTONIO Mª. DE ANZIZU FUREST, y en esta segunda alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas indicadas partes litigantes, actora y demandada, contra Sentencia nº. 57 / 2015 dictada en los mismos el dia 10 de abril de 2015, por el/la Iltmo./a Sr./a Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:'FALLOESTIMO EN PARTEla demanda interpuesta por el sr. Francisco , representado por la procuradora Carmen Fuentes Millán, contra la entidad NISSAN IBÉRICA SA, representada por el procurador Antonio M. de Anzizu Furest, yCONDENOa la parte demandada a pagar al actor la cantidad de28.654,98 €,más los intereses legales desde la interpelación judicial.
No se hace expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpusieron recursos de apelación por ambas partes litigantes, actora y demandada, mediante sus escritos motivados y a través de sus respectivas representaciones procesales, dándosae los oportunos traslados y formalizándose las correspondientes oposiciones, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Por Decreto nº. 71 / 2015 dictado en fecha 10 de septiembre de 2015 se declaró Desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Francisco , al haber comparecido la misma, en esta segunda alzada, fuera del plazo previsto por el art. 463.1 de la LECiv ., resolución que fue notificada a las partes, habiendo ganado firmeza.
CUARTO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de noviembre de 2016.
QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ.
Fundamentos
PRIMERO:Por parte de la representación de NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 10 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en juicio ordinario 1480/2012.
El recurso interpuesto contra la misma por la representación del actor D. Francisco fue declarado desierto por Decreto de 10 de septiembre de 2015.
La mencionada resolución estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Francisco contra la apelante en la que se reclamaban los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del siniestro ocurrido el día 3 de abril de 2007, cuando el actor conducía el vehículo Nissan Trade Practic Furgón H-....-NH , y tuvo un siniestro de tráfico motivado por la explosión del radiador del vehículo, lo que le hizo perder el control del mismo y sufrir las lesiones cuya reparación económica reclama. La resolución recurrida llegó a la conclusión de que los hechos sucedieron tanto por la falta de mantenimiento del vehículo como por el defectuoso diseño del mismo, que hizo que al reventar el radiador explotara hacia el interior del vehículo afectando al conductor. Por lo anterior estimó una concurrencia de culpas del 50%, otorgando precisamente la mitad de la indemnización solicitada.
La apelada alega la errónea valoración de la prueba ya que, a su modo de entender, la explosión del radiador y el subsiguiente accidente de tráfico fueron únicamente causados por el defectuoso mantenimiento del vehículo. Señala además que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta que el actor no llevaba puesto el cinturón de seguridad.
La apelada se opuso al recurso de apelación.
SEGUNDO:El Tribunal puede examinar con toda amplitud la valoración de la prueba efectuada por la resolución de primera instancia, sin quedar en absoluto constreñido por la valoración que haya podido hacer el Juez 'a quo'.
Señala la STS, Civil sección 1 del 04 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 4946/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4946): 'Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.
En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).
Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia'.
Dicho lo anterior, lo cierto es que la recurrente basa más su recurso en señalar que la única causa del siniestro fue la falta de mantenimiento del vehículo y que en nada influyó el diseño del radiador. No puede compartirse dicha afirmación porque dos de los tres peritos (el de la parte actora Sr. Rubén y el de designación judicial Sr. Obdulio ) coinciden en señalar que de haber sido diseñado de otra forma, la explosión del radiador no hubiera repercutido directamente sobre el conductor sino que hubiera expulsado el vapor y los gases hacia el exterior y no hacía el interior del habitáculo.
Debe darse, en lo demás, por reproducida la acertada valoración de la prueba efectuada por la resolución recurrida.
Y es indiferente que en el momento de en que se fabricó el vehículo su diseño cumpliera todos las normas y estándares de seguridad y calidad. Como señala la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 17 de mayo de 2016 (ROJ: SAP B 4771/2016 - ECLI:ES:APB:2016:4771): 'El cumplimiento de la normativa reguladora en materia de seguridad, certificado por los organismos competentes no constituye causa de exoneración de la responsabilidad.
El artículo 140.1.d) del Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , que incluye la regulación de la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, establece que el productor no será responsable si prueba que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes. Esta regla coincide con la del artículo 7 d) de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985 , relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (que el defecto se debe a que el producto se ajusta a normas imperativas dictadas por los poderes públicos). Su aplicación es excepcional, puesto que exige no solo que se trate de normas imperativas, sino que el carácter defectuoso del producto sea consecuencia del cumplimiento de esas normas imperativas, lo que en absoluto se prueba en el caso de autos.
Téngase en cuenta que como sostiene la jurisprudencia del T.S. en sentencias de 21 de febrero 2003 y 19 de febrero 2007 , en orden a la definición de producto defectuoso siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, es defectuoso cuando no ofrece la seguridad que se puede esperar legítimamente del mismo, refiriendo literalmente, 'La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar el producto como defectuoso'.
Por tanto, al resultado dañosos contribuyeron dos causas: el diseño del radiador y su falta de mantenimiento. Lo anterior implica que exista concurrencia de causas. En efecto, los dos comportamientos contrapuestos han de tener la misma entidad y virtualidad jurídica, en el sentido, no de que ambas causas hayan de ser cuantitativamente idénticas en su alcance, intensidad e influencia en el resultado, sino iguales desde un punto de vista cualitativo, de modo que las causas atribuibles a los agentes del hecho revistan una misma naturaleza o configuración jurídica y sean ambas decisivas en la producción del evento dañoso ( SSTS de 25 de febrero de 1992 y 22 de septiembre de 1992 ). Si existe la circunstancia, procede la minoración de la responsabilidad y reducción en proporción su deber de indemnizar, repartiendo el daño con el perjudicado ( SSTS de 26 de marzo de 1990 , 7 de junio de 1991 y 24 de diciembre de 1992 ).
Lo anterior implica que deba compartirse el criterio empleado por la Sra. Juez 'a quo' de establecer que esas dos causas contribuyeron en un 50% cada una a la producción del siniestro, rebajando así la cantidad concedida a la mitad de la solicitada.
TERCERO:También discute la recurrente la afirmación que hace la resolución de primera instancia de que el actor llevaba puesto el cinturón de seguridad y se lo quitó al estallar el radiador, pudiendo así haber aumentado las consecuencias gravosas del accidente. Mantiene la apelante que el actor no llevaba puesto el cinturón en ningún momento y que, de haberlo llevado, las lesiones hubieran sido menores.
La Sentencia apelada si analiza con detenimiento la cuestión y, a partir del interrogatorio del actor, conforme a las reglas de la sana crítica por remisión del art 316 de la LEC , concluye que el actor se quitó el cinturón de seguridad cuando estalló el radiador, lo que por otra parte es una reacción instintiva natural de quien padece semejante situación.
La parte no combate la conclusión porque existan pruebas de lo contrario, sino porque simplemente no se lo cree. Revisada la prueba, el Tribunal debe compartir el razonamiento de la resolución recurrida por la razón que se ha dicho.
En cualquier caso, resulta cuando menos aventurado decir que de haber llevado el cinturón las lesiones que hubiera padecido el actor hubiesen sido las que dice la recurrente y no otras.
CUARTO:Visto el art. 398 de la LEC se impondrán las costas de esta alzada a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA,ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de NISSAN MOTOR IBÉRICA, S.A.contra la Sentencia dictada el día 10 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona en juicio ordinario 1480/2012, que se confirma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación si se dieran los requisitos legales.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia,24-11-2016,y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

