Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 366/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 388/2016 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 366/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100333
Núm. Ecli: ES:APM:2016:8108
Núm. Roj: SAP M 8108/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2014/0004892
Recurso de Apelación 388/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 561/2014
APELANTE:: D./Dña. Gerardo
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES
APELADO:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 FASE 2 DE CIEMPOZUELOS, MADRID
PROCURADOR D./Dña. RODOLFO GARCIA-MOCHALES GUTIERREZ
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 366/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
561/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro a instancia de D./
Dña. Gerardo apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN
BADENES y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 FASE 2 DE
CIEMPOZUELOS, MADRID apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. RODOLFO
GARCIA-MOCHALES GUTIERREZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/11/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 10/11/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Belén Sierra Recas, en nombre y representación de DON Gerardo contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 FASE II debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Todo ello, con expresa imposición a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de junio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de juniko de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- En fecha 5 de agosto de 2008 se celebró contrato entre la Comunidad de Propietarios PARQUE000 Fase II y D. Gerardo , teniendo por objeto realizar reformas en fachadas, patios y garaje del inmueble de la Comunidad.
El precio pactado fue de 190.858 €, pactando la entrega de 6.000 € en fecha 18 de agosto de 2008 y realizar abonos mensuales de 2.500 €, hasta completar el pago total.
Tras la realización de las obras, la Comunidad de Propietarios apreció la existencia de diversas deficiencias, dejando de satisfacer los plazos mensuales pactados, habiendo abonado la cantidad de 88.940 €, quedando pendiente el importe de 101.018 €.
D. Gerardo formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, solicitando la condena de la demandada a abonar 141.768,17 €, importe que según el actor queda pendiente de satisfacer. La Comunidad de Propietarios se opuso a la demanda, excepcionando la defectuosa ejecución de los trabajos realizados.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación versa sobre la determinación de la cantidad adeudada por la Comunidad de Propietarios, en base al contrato suscrito por las partes.
El precio total pactado ascendió a la cantidad de 190.858 €, como se indica en la estipulación primera del contrato, entendiendo que dicho importe incluye el IVA, ya que en caso contrario se hubiese indicado que habría que añadir dicho impuesto.
La sentencia apelada precisa que el precio total pactado contractualmente fue de 190.858 €, habiendo abonado la demandada el importe de 88.940 €, quedando pendiente de pago la cifra de 101.018 €, a la vista de la documentación obrante en autos, compartiendo esta Sala plenamente los cálculos realizados por el Juzgador 'a quo', lo que nos conduce a la desestimación del primer motivo de apelación.
TERCERO.- Obran en autos dos informes periciales, uno de ellos aportado por la Comunidad de Propietarios (folios 167 y ss.), elaborado por el arquitecto D. Victorio , en el cual se describen de forma minuciosa los defectos apreciados en las obras ejecutadas, así como la forma de abordar la subsanación de cada uno de los defectos y el importe de las reparaciones, que ascienden a la cantidad de 175.715,75 €, más 36.900,31 € en concepto de IVA.
El arquitecto D. Carlos Ramón , designado por insaculación, ha realizado otro informe pericial (folios 279 y ss.), a petición de la parte actora. En este informe se aprecian patologías coincidentes, en su mayor parte, con el informe pericial aportado por la parte contraria; si bien el precio de reparación de las mismas resulta inferior al anterior, debido a que propone soluciones parciales, valorando las obras necesarias para subsanar las deficiencias en la cantidad de 36.297,80 €.
No podemos obviar que, en el supuesto que nos ocupa, resultan de especial trascendencia los informes periciales, los cuales son necesarios para resolver las discrepancias entre las partes sobre las deficiencias apreciadas en las obras ejecutadas, a tenor de lo dispuesto en el art. 335.1 L.E.Civ ., según el cual 'Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'.
Pues bien, los dos informes periciales referidos anteriormente han sido valorados por el Juzgador 'a quo', analizando cada una de las patologías señaladas por los peritos y determinando qué solución acoge en cada caso por considerarla más correcta; decantándose por las reparaciones y valoraciones ofrecidas por el perito D. Victorio .
Esta Sala entiende que el informe pericial aportado por la Comunidad de Propietarios especifica de forma detallada y clara las distintas deficiencias, la solución que hay que dar a las mismas, de forma radical y no parcial, así como el importe de las reparaciones, entendiendo que resulta más completo y convincente que el informe pericial elaborado a instancia de la parte actora, atendiendo a las reglas de la sana crítica, como recoge el art. 348 L.E.Civ . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .
Hemos de añadir que, teniendo en cuenta la pluralidad de defectos señalados en ambos informes, detectados en todo el edificio, cabe hablar de patologías generalizadas, que en ningún caso podrían ser adecuadamente subsanadas con la cantidad de 36.297,80 €, en que valora las reparaciones el informe del arquitecto D. Carlos Ramón .
En definitiva, ante la diferencia considerable de las cifras resultantes de los informes obrantes en autos, atendiendo a que los defectos son generalizados, apreciándose en gran parte de la obra ejecutada, esta Sala se decanta por acoger las conclusiones y valoraciones contenidas en el informe pericial aportado por la Comunidad de Propietarios; por tanto, resulta que el valor de las reparaciones es superior al importe reclamado en la demanda.
CUARTO.- Finalmente, con respecto al transcurso de los plazos para formular la reclamación correspondiente sobre los defectos constructivos, hemos de tener en cuenta que aún cuando hayan transcurrido los plazos establecidos en los arts. 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación , existe entre las partes una relación contractual, prescribiendo la acción que deriva del contrato a los quince años, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.964 C.Civil , vigente en el momento en que se suscribe el contrato de obra que aquí nos ocupa.
No obstante, cabe precisar que la Comunidad de Propietarios demandada no ha accionado por vía reconvencional sino que ha excepcionado en cuanto al abono de parte del precio pendiente de satisfacer; a dichos efectos, carece de trascendencia los plazos de prescripción recogidos en la L.O.E.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Belén Sierra Recas, en representación de D. Gerardo , contra la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro , en autos de procedimiento ordinario nº 561/2014; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0388-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 388/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
