Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 366/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 680/2016 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 366/2016
Núm. Cendoj: 28079370182016100359
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12132
Núm. Roj: SAP M 12132/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0179909
Recurso de Apelación 680/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1122/2015
APELANTE: D. Aurelio
PROCURADOR: Dña. DOLORES JARABA RIVERA
APELADO: Dña. María Rosa
PROCURADOR: Dña. GABRIELA DEMICHELIS ALLOCCO
SENTENCIA Nº 366/2016
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a tres de octubre de dos mil dieciséis.
El Magistrado Ilmo. Sr. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ ha visto en grado de apelación los autos sobre
reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de
una, como apelante demandado DON Aurelio representado por la Procuradora Sra. Jaraba Rivera y de otra,
como apelada demandante DOÑA María Rosa representada por la Procuradora Sra. Demichelis Allocco,
seguidos por el trámite de juicio verbal, formulándose los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 18 de abril de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Demichelis Allocco en nombre y representación de Dña. María Rosa frente a D.
Aurelio representado por la Procuradora Sra. Jaraba Rivera, debo: 1.- Condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 4110,44 € más el interés legal de esa suma desde la fecha de presentación de la demanda.
2.- Condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 864,61 €, más el interés por mora procesal.
3.- Condenar y condeno al demandado a abonar las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites conforme al artículo primero punto segundo de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de Noviembre , modificando la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, correspondiendo su conocimiento y fallo a un único Magistrado.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en el artº. 1145 C.c. en relación con el 1137 y concordantes del mismo Texto Legal , se ejercitó en su día por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad en exigencia al demandado de la suma de 4.110,44.- € correspondientes al 50% de las cuotas de amortización de un préstamo, con garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad de la demandante, concedido en su día a ambos litigantes y abonadas en su integridad por tal demandante, así como el 50 % de las cuotas que fueran venciendo en el transcurso de la litis y abonara la actora, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda formulada, e interponiéndose por el demandado en recurso que es ahora objeto de consideración en esta alzada y que ha venido a fundamentarse en la reiteración por el mismo de la afirmada existencia de pactos entre las partes en la regulación de sus relaciones conyugales estando vigente el matrimonio, así como en la a su juicio vulneración de la doctrina de los actos propios.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es de todo punto evidente la improsperabilidad del recurso desde el momento en que consta en autos con meridiana claridad que los litigantes, entonces casados bajo régimen económico matrimonial de separación de bienes desde el 27 de abril de 2007 en que otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales, suscribieron con fecha 31 de octubre de 2007 un préstamo con garantía hipotecaria recayente sobre un inmueble de la exclusiva propiedad de la demandante con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastián, obligándose ambos prestatarios con carácter solidario, según su cláusula novena, a la amortización del mismo.
Consta acreditado que la demandante ha abonado íntegramente las cuotas de amortización de tal préstamo al menos desde octubre de 2011 momento en que se produjo el cese de la convivencia matrimonial, con lo que es de toda evidencia que al menos desde ese momento puede la demandante reclamar del otro obligado solidario la parte que mancomunadamente entre ellos le corresponde.
Y a lo anterior, en su claridad meridiana, nada obstan las artificiosas argumentaciones del demandado ni en relación con la donación efectuada a la actora constante matrimonio de la mitad indivisa de su propiedad en el inmueble hipotecado quedando de la titularidad exclusiva de la demandante, la cual no se efectuó desinteresadamente sino para acceder el demandado a la titularidad también exclusiva de otra vivienda de protección pública, ni en relación con un supuesto acuerdo de abonar cada parte la integridad de la hipoteca que recayese sobre cada vivienda, desde el momento en que no consta que la que es titularidad del demandado esté gravada con garantía real alguna ni la existencia de préstamo alguno en el que sea también obligada solidaria la demandante distinto al que es objeto de debate.
TERCERO.- Del mismo modo, no se ha infringido la doctrina jurisprudencial sobre el acto propio, y ello porque si, como es bien sabido, es acto propio la declaración de voluntad expresa o tácita, manifestada en términos concluyentes e inequívocos, y reveladora de la actitud del sujeto frente a determinada situación jurídica, es evidente que no nos encontramos ante él. Efectivamente, la doctrina de los actos propios requiere, entre otros extremos, actos concluyentes para crear, modificar a extinguir una relación jurídica. La esencia vinculante del acto propio en cuanto significativo de la expresión del consentimiento, es que se realice con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, con exigencia de que origine un nexo causal eficiente entre el acto realizado y su incompatibilidad con la conducta posterior y fundamentado en un comportamiento voluntario, concluyente e indubitable, de tal manera que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza ( SSTS de 12 de julio de 1990 , 5 de marzo de 1991 , 4 de junio de 1992 , 12 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995 entre otras muchas). Es decir que la conocida doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos ('actum propium venire quis non potes') califica y tilda de inadmisible el ejercicio de un derecho y acción que se halle en contradicción con una conducta y forma de comportarse anterior, contradictoria e incompatible con dicho ejercicio.
En el presente caso el hecho de que durante la convivencia matrimonial se hayan abonado la totalidad de la cuotas de una u otra forma, incluso aunque se hubieran abonado con metálico de la exclusiva propiedad de la demandante o con cargo en cuentas bancarias de su única titularidad, no constituiría una declaración de voluntad o aceptación ni expresa ni tácita, ni manifestada en términos concluyentes e inequívocos, ni reveladora de una actitud concreta de la demandante frente a la obligación de pago de esa deuda en su integridad. Tales pagos íntegros pudieron responder a múltiples causas, entre ellas las normales del devenir de la vida conyugal y la asunción por uno u otro de los cónyuges de los gastos propios de la convivencia marital o familiar de manera que un cónyuge con sus ingresos abona determinadas cargas o gastos y otro otras.
Y tal situación de normalidad en el reparto de gastos se trunca desde el momento en que cesa la vida conyugal en cuyo caso cada parte ha de abonar aquello a lo que está obligado en la forma en que lo está, de manera que si ambos litigantes eran deudores solidarios y uno de ellos abona en su integridad esa deuda, puede reclamar a quien no abonó la parte correspondiente, siendo así que precisamente quien abonó la integridad de las cuotas lo es la única parte que puede ser perjudicada más directamente por las consecuencias del impago al estar gravada su propiedad, con lo que en modo alguno es contradictoria esa reclamación con su conducta anterior plenamente acorde con un cambio en la situación conyugal.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Jaraba Rivera contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 17 de Madrid de fecha 18 de abril de 2016 en autos de juicio verbal nº 1122/15 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la misma con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
