Sentencia Civil Nº 366/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 366/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 488/2015 de 27 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 366/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100364

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11117


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.014.00.2-2013/0003586

Recurso de Apelación 488/2015

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 402/2013

APELANTE::RECARBUS SL

PROCURADOR D./Dña. SONIA BENGOA GONZALEZ

APELADO::SUMINISTROS INDUSTRIALES GOSAN SL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 402/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey a instancia de RECARBUS S.L. apelante - demandada, representada por la Procuradora Dña. SONIA BENGOA GONZALEZ contra SUMINISTROS INDUSTRIALES GOSAN S.L. apelada - demandante; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/10/2014 .

VISTO, Siendo Magistrada PonenteDña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 06/10/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moneva Arce en nombre y representación de Suministros Industriales Gosan S.L., frente a Recarbus S.L., representado por el Procurador Sr. Bengoa González debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de 23.715'10 €, incrementada con los intereses legales devengados a partir de la fecha de la interpelación judicial, imponiendo a la parte demandada las costas causadas en este juicio.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO.-La mercantil Suministros Industriales Gosan, S.L., formuló demanda contra Recarbus, S.L., en la que solicitaba la condena de la demandada a pagar la cantidad de 23.715,10 €, más los intereses desde la fecha del impago, a cuya suma principal asciende el importe de los productos suministrados por la actora a la demandada que no fueron satisfechos por ésta según facturas emitidas.

La sentencia de instancia considera probada la deuda reclamada, sin que por el contrario se haya acreditado que dicho material no fuera entregado, ni que parte del mismo pudiera estar deteriorado, que además no puede concretarse sobre un tanto alzado. Por otro lado razona que la subida de precios de la pintura tampoco justifica el impago si la misma ya ha sido solicitada teniendo ese precio; como tampoco, la existencia de exclusiva en la distribución. En consecuencia estima la demanda y condena a la demandada al pago de la suma reclamada, más los intereses legales desde la interpelación judicial.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando en esta segunda instancia la desestimación de la demanda. Alega error en la valoración de la prueba así como vulneración del art. 24 CE por falta de motivación. En el motivo segundo alega vulneración del art. 408.3 y del art. 24 CE por incongruencia omisiva y afirma que alegada en la contestación a la demanda la existencia de un crédito compensable, nada se dice al respecto en la sentencia apelada, como tampoco respecto del abuso de posición de mercado y conducta anticompetitiva de la demandante más allá de la subida de precios o de la exclusividad.

Por su parte la demandante apelada alega inadmisibilidad del recurso por falta de presentación del modelo acreditativo del pago de la tasa judicial, cuya alegación debe ser desestimada. En este sentido, es cierto que junto al escrito de interposición del recurso no se aportó el pertinente modelo de autoliquidación de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil para la interposición del recurso de apelación, sin embargo una vez requerida la parte apelante mediante Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2014 a fin de subsanación del defecto, la apelante adjuntó el documento a su escrito presentado el 30 de diciembre siguiente, quedando así subsanado el defecto y deviniendo admisible el recurso.

SEGUNDO.-Es copiosa la jurisprudencia según la cual la motivación de las resoluciones judiciales no da derecho a una respuesta pormenorizada a todos aspectos que se puedan plantear en relación con pretensiones ejercitadas, bastando para quedar cumplida dicha exigencia de rango constitucional que se dé una respuesta razonada y suficiente, no pudiendo tampoco confundirse con la discrepancia de sus conclusiones. Entre otras muchas, la STS de 27 de diciembre de 2013, recurso núm. 2398/2011 resume la exigencia de este presupuesto declarando que'Cómo recordábamos en la sentencia 662/2012, de 12 de noviembre, el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva delart. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y con vencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo. Por ello, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).De este modo, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla'( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo )'.

Por su parte recuerda la STS de 8 de abril de 2016 con cita de las SSTS de 4 de marzo de 2014 ; 19 de septiembre de 2013 ; 30 de mayo de 2013 y 30 de abril de 2013 , que '«El art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la exigencia de motivación de las sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm. 730/2007 , y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010 , afirman que la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver con el núcleo de la valoración de la prueba'.

Tal como resulta de los antecedentes esencialmente expuestos en el anterior Fundamento de Derecho, la sentencia apelada resuelve sobre la pretensión de la actora y rechaza las alegaciones de la demandada opuestas en su escrito de contestación. Sin embargo la apelante centra la censura del motivo ahora examinado en la falta de alusión expresa en dicha resolución a una de las pruebas practicadas a su instancia consistente en documento emitido por el legal representante de Irizar, S. Coop., cuya prueba pretendía acreditar una de las alegaciones opuestas en el escrito de contestación a la demanda y que en esencia aludían a la conducta anticompetitiva así como el abuso de mercado de la actora por verse la demandada en la necesidad de adquirir la pintura suministrada por aquélla sobre la ostenta la representación exclusiva, por ser su marca la única admitida por los clientes de la demandada. Sin embargo aunque se entendiera que en alguna medida el resultado de dicha prueba avala la exigencia por parte la cliente de la aquí apelante de adquirir el producto de la actora ahora apelada, lo cierto es que en modo alguno permitiría acoger el motivo de oposición a la demanda a que se refiere y resulta inútil a los efectos de la desestimación de ésta que se pretendía. Como hemos visto, la alegación y la prueba versa sobre conducta anticompetitiva y abuso de posición dominante, cuestión que en los términos formulada, viene regulada en el Derecho de la Competencia Desleal cuyo objeto es la defensa de los intereses privados de empresarios en conflicto, y por ello competencia de los Juzgados de lo Mercantil conforme a lo previsto en el art. 86bis.2.a) LOPJ , lo que impide ser resuelta en el presente pleito tanto por el órgano de primera instancia, como ahora por este Tribunal por falta de competencia objetiva para ello.

En definitiva, la falta de alusión en la sentencia apelada a la prueba indicada no supone falta de motivación por defecto de valoración de la prueba necesaria para la resolución de las cuestiones suscitadas, ni tampoco arbitrariedad alguna en tanto en ella se razona y se llega a conocer con su lectura, las razones de la desestimación de las alegaciones de la demandada, tal como por lo demás así lo acredita la articulación del propio recurso.

TERCERO.-Es cierto que en la contestación a la demanda se opuso la compensación del crédito reclamado con la suma que según afirmaba la demandada le sería debida por la actora por el importe de los descuentos correspondientes a las dosis de pintura no suministrada, así como la cantidad reclamada en concepto de indemnización por pérdida de clientela al dejar de suministrar la actora el producto. Pues bien, de dichas alegaciones se dio traslado a la actora a efectos de contestar a la compensación alegada con la cantidad reclamada, por lo que desde el punto de vista formal quedaron cumplidas las exigencias del art. 408 LEC que se dice vulnerado. Por otro lado, la compensación de las cantidades pretendidas resultaba improcedente por no quedar probada la existencia de la deuda alegada de la actora a favor de la demandada. En primer lugar no acreditó en modo alguno la realidad de las alegaciones fundamento de su petición y ni siquiera concretó qué unidades de los distintos productos a que se refieren los albaranes y las facturas aportados por la actora habrían sido entregados con defecto de cantidad. Y para cuantificar el importe de dichos defectos de dosis, la demandada se basaba en la un porcentaje (el 20%) fijado de manera unilateral y huérfano de toda prueba que de alguna manera permitiera corroborar su importe, sin que las afirmaciones de Dª Bernarda , empleada de la demandada, puedan entenderse suficientes, en tanto aludió a hechos relatados por terceros y por tanto fue en este sentido testigo de referencia, y además tampoco concretó las cantidades de producto que se decía no entregado. Asimismo, la pérdida de clientela también carece de toda prueba, resultando además por el contrario de la declaración del testigo D. Isidoro , comercial de la actora que visitaba siempre a la demandada, que nunca recibió quejas sobre los productos suministrados por la demandante, desprendiéndose además de la declaración de la antes mencionada testigo que las reclamaciones que pudiera haber habido se solventaban, tal como así se aprecia en la sentencia apelada.

CUARTO.-De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 LEC debe conllevar la imposición de las costas de la alzada a la apelante.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Recarbus, S.L., contra la sentencia dictada el día 6 de octubre de 2.014 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Arganda del Rey, en autos de Juicio Ordinario núm. 402 de 2.013 a que el presente Rollo se refiere, yCONFIRMAMOSdicha resolución con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante. Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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