Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 366/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 954/2015 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PUIGCERVER ASOR, CARLOS RICARDO
Nº de sentencia: 366/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100348
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5986
Núm. Roj: SAP B 5986/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120148111138
Recurso de apelación 954/2015 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Gavà
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 396/2014
Parte recurrente/Solicitante: Dulce
Procurador/a: Ana Moreno Jimenez
Abogado/a:
Parte recurrida: Juan Carlos
Procurador/a: Encarnacion Perez Nofuentes
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 366/2017
Magistrado: Carlos Puigcerver Asor
Lugar: Barcelona
Fecha: 11 de julio de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 954/15 interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2015 en el
procedimiento nº 396/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà en el que es recurrente
Doña Dulce y apelado Don Juan Carlos , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ENCARNACIÓN PÉREZ NOFUENTES, en nombre y representación de D. Juan Carlos , frente a DÑA. Dulce , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA MORENO JIMÉNEZ; y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.624,78 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Don Carlos Puigcerver Asor.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento.
La actora, hoy apelada, formuló demanda ejercitando la acción de repetición del 50% de los pagos efectuados en concepto de cuotas del préstamo hipotecario, seguro de hogar, IBI y tasas de las viviendas y plazas de garaje de las que son copropietarios el demandante y la demandada, teniendo cada uno atribuido el uso de una de las viviendas y de una de las plazas de garaje.
La sentencia estima sustancialmente la demanda y condena a la demandada a pagar las cantidades reclamadas en concepto de cuota del préstamo hipotecario y prima del seguro de hogar. Respecto del IBI y las tasas, se condena a la demandada a pagar la totalidad del importe del IBI de la vivienda y plaza de garaje que usa, debiendo el actor asumir la cuantía de las tasas y del IBI correspondiente a la vivienda cuyo uso tiene atribuido.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada alegando tres motivos. El primero referido al seguro de hogar, manifestando que no es un seguro vinculado a la hipoteca y que, además, su pago debe corresponder al actor, hoy apelado, que es quien tiene atribuido el uso. El segundo motivo está relacionado con el resto de conceptos reclamados, afirmándose que la falta de claridad y concreción de éstos les sitúa en indefensión y debería tener como consecuencia la desestimación de la demanda. Finalmente, solicitan la revocación de la condena en costas de la primera instancia porque la estimación fue parcial y porque existen serias dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- La obligación de pago del seguro de hogar.
El primer motivo de la apelación se dirige a combatir la condena la pago del 50% de la prima del seguro de hogar, pues considera la apelante que al no estar vinculado a la hipoteca su pago debe corresponder a quien tiene atribuido el uso de la vivienda asegurada, es decir, al actor, hoy apelado.
Debemos comenzar precisando que, en primer lugar, no se ha aportado la escritura del préstamo hipotecario y por tanto desconocemos si en ella figura el pacto por el que los prestatarios deben tener asegurada la vivienda hipotecada y, en segundo lugar, queda acreditado que el seguro de hogar se refiere a la vivienda cuyo uso tiene atribuido el demandante, porque así se reconoció en el acto de la vista.
No obstante, la cuestión no es si es o no un seguro de suscripción obligatoria, ni tampoco es relevante quién sea el usuario de la vivienda asegurada, al contrario, el seguro a lo que se vincula es a la propiedad, pues lo que asegura son los daños que el inmueble pueda sufrir tanto en el contenido como en el continente, protegiendo, por tanto, los intereses no del usuario, sino de los copropietarios que se verían afectados por una disminución del valor o la pérdida total del inmueble cuya copropiedad ostentan.
En definitiva, conforme al artículo 233-23 del Código Civil de Cataluña , el pago del seguro de hogar debe corresponder a los que en cada momento sean propietarios, por lo que, tal y como se estableció en la sentencia recurrida deberá abonar la demandada, hoy apelante, el 50% de la prima del seguro del que, además, es la tomadora.
TERCERO.- Falta de claridad y concreción de los conceptos reclamados Se sostiene por la apelante que falta claridad y concreción de los conceptos reclamados, generándoles indefensión, sin embargo, los conceptos son muy claros y en el acto de la vista el actor, a requerimiento del juzgador, fue especificando a qué concepto y vivienda correspondía cada una de las cantidades reclamadas, mostrándose conforme la demandada con dicha concreción.
CUARTO.- Costas de la primera instancia Afirma la recurrente que en el caso suscitado en la instancia existen serias dudas de hecho y de derecho.
Dicho motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que los demás y ello por cuanto no existe duda alguna, ni de hecho, ni de derecho, es más, ni siquiera se ha argumentado en el escrito de interposición del recurso qué dudas de hecho o de derecho se suscitaron y su relevancia.
QUINTO.- Costas de esta alzada y depósito.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al artículo 394-1 de la misma ley , dada la desestimación del recurso, procede imponer a la recurrente la condena al pago de las costas del presente recurso de apelación.
Por imperativo de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su numeral 9 se acuerda la pérdida de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo estimar y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ENCARNACIÓN PÉREZ NOFUENTES, en nombre y representación de D. Juan Carlos , frente a DÑA. Dulce , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANA MORENO JIMÉNEZ; y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.624,78 euros, más los intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Don Carlos Puigcerver Asor.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento.
La actora, hoy apelada, formuló demanda ejercitando la acción de repetición del 50% de los pagos efectuados en concepto de cuotas del préstamo hipotecario, seguro de hogar, IBI y tasas de las viviendas y plazas de garaje de las que son copropietarios el demandante y la demandada, teniendo cada uno atribuido el uso de una de las viviendas y de una de las plazas de garaje.
La sentencia estima sustancialmente la demanda y condena a la demandada a pagar las cantidades reclamadas en concepto de cuota del préstamo hipotecario y prima del seguro de hogar. Respecto del IBI y las tasas, se condena a la demandada a pagar la totalidad del importe del IBI de la vivienda y plaza de garaje que usa, debiendo el actor asumir la cuantía de las tasas y del IBI correspondiente a la vivienda cuyo uso tiene atribuido.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada alegando tres motivos. El primero referido al seguro de hogar, manifestando que no es un seguro vinculado a la hipoteca y que, además, su pago debe corresponder al actor, hoy apelado, que es quien tiene atribuido el uso. El segundo motivo está relacionado con el resto de conceptos reclamados, afirmándose que la falta de claridad y concreción de éstos les sitúa en indefensión y debería tener como consecuencia la desestimación de la demanda. Finalmente, solicitan la revocación de la condena en costas de la primera instancia porque la estimación fue parcial y porque existen serias dudas de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- La obligación de pago del seguro de hogar.
El primer motivo de la apelación se dirige a combatir la condena la pago del 50% de la prima del seguro de hogar, pues considera la apelante que al no estar vinculado a la hipoteca su pago debe corresponder a quien tiene atribuido el uso de la vivienda asegurada, es decir, al actor, hoy apelado.
Debemos comenzar precisando que, en primer lugar, no se ha aportado la escritura del préstamo hipotecario y por tanto desconocemos si en ella figura el pacto por el que los prestatarios deben tener asegurada la vivienda hipotecada y, en segundo lugar, queda acreditado que el seguro de hogar se refiere a la vivienda cuyo uso tiene atribuido el demandante, porque así se reconoció en el acto de la vista.
No obstante, la cuestión no es si es o no un seguro de suscripción obligatoria, ni tampoco es relevante quién sea el usuario de la vivienda asegurada, al contrario, el seguro a lo que se vincula es a la propiedad, pues lo que asegura son los daños que el inmueble pueda sufrir tanto en el contenido como en el continente, protegiendo, por tanto, los intereses no del usuario, sino de los copropietarios que se verían afectados por una disminución del valor o la pérdida total del inmueble cuya copropiedad ostentan.
En definitiva, conforme al artículo 233-23 del Código Civil de Cataluña , el pago del seguro de hogar debe corresponder a los que en cada momento sean propietarios, por lo que, tal y como se estableció en la sentencia recurrida deberá abonar la demandada, hoy apelante, el 50% de la prima del seguro del que, además, es la tomadora.
TERCERO.- Falta de claridad y concreción de los conceptos reclamados Se sostiene por la apelante que falta claridad y concreción de los conceptos reclamados, generándoles indefensión, sin embargo, los conceptos son muy claros y en el acto de la vista el actor, a requerimiento del juzgador, fue especificando a qué concepto y vivienda correspondía cada una de las cantidades reclamadas, mostrándose conforme la demandada con dicha concreción.
CUARTO.- Costas de la primera instancia Afirma la recurrente que en el caso suscitado en la instancia existen serias dudas de hecho y de derecho.
Dicho motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que los demás y ello por cuanto no existe duda alguna, ni de hecho, ni de derecho, es más, ni siquiera se ha argumentado en el escrito de interposición del recurso qué dudas de hecho o de derecho se suscitaron y su relevancia.
QUINTO.- Costas de esta alzada y depósito.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al artículo 394-1 de la misma ley , dada la desestimación del recurso, procede imponer a la recurrente la condena al pago de las costas del presente recurso de apelación.
Por imperativo de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su numeral 9 se acuerda la pérdida de la totalidad del depósito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que desestimo, íntegramente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Dulce contra la sentencia dictada en fecha de tres de junio de dos mil quince por el Juzgado Primera Instancia 3 de Gavá, confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Cataluña.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.
