Sentencia CIVIL Nº 366/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 970/2016 de 06 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 366/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100344

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1583

Núm. Roj: SAP MU 1583/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00366/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MURCIA
Sección 001
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio : 1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
Telf : 968229180
Fax : 968229184
JMG
Modelo : 001370
N.I.G.: 30027 41 1 2013 0014519
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000970 /2016
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000911 /2013
RECURRENTE : Marcelina
Procurador/a : MARIA VICTORIA MONTALT MORAN
Abogado/a : MARIA DOLORES VIDAL SANCHEZ
RECURRIDO/A : PELAYO SEGUROS
Procurador/a : JOSE MIGUEL HURTADO LOPEZ
Abogado/a : MARIA NO SERNA BERMUDEZ
SENTENCIA Nº 366/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados

En la Ciudad de Murcia a seis de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 970/16, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura y seguido entre Dña. Marcelina como
demandante y la aseguradora Pelayo como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido
por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Vidal Sánchez, mientras que la apelada
lo ha sido por el también Letrado Sr. Serna Bermúdez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés
Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 2/5/16 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Marcelina frente a la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, acuerdo absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra; y ello, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para vita pública del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Conforme permite el art. 460 de la LEC y a petición de la parte apelante, la Sala ha celebrado vista pública del presente recurso a fin de alcanzar la mejor inferencia posible sobre la realidad y el nivel de las lesiones cuya reparación sigue impetrándose por la Sra. Marcelina , atribuyéndolas causalmente al leve siniestro de tráfico acecido el pasado día 30/4/12 cuando se encontraba dentro de su vehículo, matrícula QE .... CX , el que estaba estacionado en la calle Infanta Elena de Molina de Segura, siendo impactado por el vehículo matrícula .... KYH , conducido por D. Cesareo y asegurado, como el suyo, por la compañía Pelayo, la llamada a este procedimiento.

En el curso de esa vista el perito Sr. Felix manifestó que las lesiones de Dña. Marcelina procedían del golpe recibido por su vehículo al circular marcha atrás el contrario para aparcar en batería junto al mismo.

Los daños se alojaron en la chapa y en el paragolpes, sin que se trate de un simple roce, sino de un verdadero impacto. Opina que circularía el turismo Ford, cuyo conductor intentaba aparcar, entre 4 y 10 Kms/ h, deformando, aun sin romper, elementos del turismo de la apelante y del suyo propio. Hubo movimiento del vehículo abordado y transmisión de esfuerzo, lo que puede propiciar la aparición de lesiones. Entiende igualmente que hasta unos 8 Kmts. de velocidad no hay posibilidad de lesiones, pero que el límite tolerable en impacto trasero es diferente al no estar en alerta quien ocupa el automóvil por estar parado. La zona hundida de la chapa -añade- no volvió a su posición original tras el golpe. En suma, se ratifica explícitamente en todas y cada una de sus conclusiones, razonadas en el informe obrante en lo actuado.

Los informes de los Letrados insisten en sus contradictorias versiones de la instancia, reiterándose por la parte apelante la presencia del nexo causal siempre defendido, con orillación de cuanto las fotografías puedan suponer en contrario sentido. La aseguradora se ciñe a tales fotografías y aduce que solo hubo una línea en la pintura sin hundimiento de tipo alguno en el vehículo que aparcaba, dirigiendo la mirada del Tribunal hacia el croquis recogido en el parte amistoso igualmente obrante en autos.



SEGUNDO.- Ante la firmeza de ambas versiones ha de practicarse, como la apelación reclama siempre, un nuevo escrutinio probatorio, siempre presidido por las reglas del art. 217 de la LEC .

Es de ver primeramente que esa valoración ha sido impecable en la instancia, ya que el juez a quo recoge una por una todas las manifestaciones testificales y periciales vertidas a presencia judicial, analizándolas conjuntamente, como es de proceder. Su conclusión, íntegramente desestimatoria de la demanda, queda anclada finalmente en la confrontación de los dictámenes técnicos de toda índole estudiados, cuya apreciación se ha operado conforme a las coordenadas de la sana crítica insertas en el art. 348 de aquella ley rituaria .

Y es que, como la calificó hace ya tiempo el TS, esa sana crítica es el verdadero 'standard' para detectar la verdad entre opiniones distintas y, a veces, distantes.

Pues bien, ninguno de las pautas que engrosan tal concepto se echan de menos en la contemplación sobre los medios de acreditación en Juicio plasmada en la sentencia recurrida, ya que las explicaciones aportadas por el juez a quo a su resolución parecen lógicas, racionales, imparciales y con sentido común, esto es, con ajuste al normal acaecimiento de las cosas. Y, por supuesto, no se roza una arbitrariedad que pudiese afectar a la tutela efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución .

En ese marco probatorio, difícilmente puede el Tribunal orientar su definitiva decisión en dirección opuesta a la del primer juzgador, sin que, como ha reiterado hasta la saciedad también el Alto Tribunal, deba el juez sujetarse a un solo informe pericial, sino que, como se hace, se confrontan todos y se extrae una inferencia sobre la forma en que queda reflejada la realidad varias veces auditada.

Hay que afirmar, tras todo ello, que la velocidad era mínima, que el impacto fue levísimo, que los daños en los vehículos fueron absolutamente parcos y que, en definitiva, ante tales coordenadas fue imposible que la actora sufriese lesiones y secuelas del nivel que quienes la atendieron facultativamente han señalado. No es dable enlazar ese roce con esos padecimientos físicos, por muy cierto que sea que hubo un parte de Urgencias, datado al día siguiente del evento enjuiciado, que describe la posibilidad de que existiese una cervicodorsargia postraumática dadas las propias manifestaciones de la afectada.

Ni lo declarado por el ingeniero mecánico industrial en la vista ni lo informado por la Dirección Letrada de la apelante en dicho acto procesal logran alterar el criterio de instancia, que debe ser confirmado en esta alzada, con inacogida consecuente de la pretensión principal de la recurrente.



TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas sí debe modificarse, ya que, en verdad parece absolutamente irreal que la Sra. Marcelina se inventase sus lesiones, ello pese a que no ha logrado probar que el tenor de las mismas se corresponda con el del leve siniestro analizado. La duda fáctica y, consecuentemente jurídica, que se desprende de tal aserto lleva a aplicar la exención al principio de vencimiento en Juicio que proclama el art. 394 de la LEC , cursando las de la alzada por su art. 398.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando, salvo en su declaración sobre costas, el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Montalt Morán, en nombre y representación de Dña. Marcelina , frente a la sentencia de fecha 2/5/16 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 911/13, de los que dimana el rollo nº 970/16, confirmamos, salvo en su declaración sobre costas, dicha resolución, sin definitiva imposición de las costas de ambas instancias a parte alguna.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.