Sentencia CIVIL Nº 366/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 70/2017 de 26 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 366/2017

Núm. Cendoj: 36057370062017100356

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1662

Núm. Roj: SAP PO 1662/2017

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00366/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
SR
N.I.G. 36057 42 1 2016 0005556
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000374 /2016
Recurrente: Benjamín
Procurador: ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO
Abogado: RICARDO MANUEL GOMEZ LOUREDA
Recurrido: DISTRIBUCIONES VOLVORETA SL
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: JOSEFINA BARROS RIVEIRO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal unipersonal por el Iltmo. MAGISTRADO EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES,
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 366
En Vigo, a veintiséis de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000374 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de
VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2017, en los que
aparece como parte apelante, Benjamín , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ZORAIDA
MARIA VICENTE VELASCO, asistido por el Abogado D. RICARDO MANUEL GOMEZ LOUREDA, y como

parte apelada, DISTRIBUCIONES VOLVORETA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistido por el Abogado D. JOSEFINA BARROS RIVEIRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 28.10.16, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMO TOTALMENTE a demanda interposta por DISTRIBUCIONESVOLVORETA, SL contra de BUFETE DE ABOGADOS Y ARQUITECTOS ÁLVAREZ Y ASOCIADOS e de Benjamín , facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos: 1º. Condeno a BUFETE DE ABOGADOS Y ARQUITECTOS ÁLVAREZ Y ASOCIADOS e A Benjamín a pagarlle a DISTRIBUCIONES VOLVERETA, SL, con carácter solidario, a cantidade de 3.600 euros.

2º. Condeno aos demandados ao pagamento das custas procesuais.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador ZORAIDA MARIA VICENTE VELASCO, en nombre y representación de Benjamín , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo esta Sección Sexta, sede Vigo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia se condenó a Bufete de abogados y arquitectos Álvarez & Asociados y a don Benjamín a abonar a la entidad 'Distribuciones Volvoreta, S.L.' la suma de 3.600 euros con base en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 20 de enero de 2015.

El demandado don Benjamín recurre la sentencia alegando error en la aplicación del derecho por infracción del art. 1137 Cc en relación con el art. 1827 Cc , así como del art. 1830 Cc relativo a la fianza

SEGUNDO.- Con carácter previo resulta procedente señalar que no se discute por las partes litigantes la autenticidad de las firmas y el contenido del documento de fecha 20 de enero de 2015 denominado 'contrato de reconocimiento de deuda y promesa de pago'.

Hay que presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libra al acreedor de la carga de su prueba - SSTS Sala 1ª de 1 de mayo de 1952 , 3 de noviembre de 1981 , 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 6 de febrero de 1997 , 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998 , y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas-. Como se afirma en la STS Sala 1ª, de 29 de abril de 1998 'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada ( SSTS de 3-2-1977 , 20-11-1992 , 11-3-1993 , 21-7-1994 y 22-7-1996 )'. Se afirma asimismo en dicha sentencia que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada ( SS. de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 )'.

Respecto a la conceptuación jurídica del reconocimiento de deuda, se afirma en la STS Sala 1ª de 6 de marzo de 2009 que 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'.



TERCERO.- La parte recurrente alega, como hemos indicado, error en la aplicación del derecho por infracción del art. 1137 Cc en relación con el art. 1827 Cc al considerar que no cabe deducir la existencia de una obligación solidaria pues no ha sido pactada expresamente.

En el citado documento de 20 de enero de 2015 intervienen por una parte la entidad 'Distribuciones Volvoreta, S.L.' y por otra don Benjamín que es partícipe de la empresa denominada 'Bufete de abogados y arquitectos Álvarez & Asociados', expresándose en el encabezamiento del documento que este actúa 'en su propio nombre y en el de la nombrada empresa'. No existe duda de que interviene entonces en una doble condición, a título particular y en nombre de la empresa de la que es partícipe. En los exponendo I, II y III del documento se señalan tanto los trabajos ejecutados por la actora para los demandados como el precio de los mismos (3.600 euros), y en el punto IV se reitera la doble intervención (personal y representativa) del ahora recurrente, pues en todo momento se emplea el plural respecto a la obligación que contrae la parte deudora, ya que se declara que 'como quiera que, por dificultades económicas, don Benjamín , y el bufete que representa, no pueden abonar en estos momentos dicha cantidad RECONOCEN ADEUDAR LOS TRES MIL SEISCIENTOS EUROS (3.600,00 €) A LA ENTIDAD DISTRIBUCIONES VOLVORETA, S.L., por lo que firman y aceptan el presente RECONOCIMIENTO DE DEUDA'. Además en la condición primera se establece el compromiso de don Benjamín de abonar la cantidad en el plazo máximo de cinco meses y en la condición segunda ofrece dicho deudor la totalidad de sus bienes y derechos como garantía del pago de la deuda y sus intereses.

Lo expresado lleva a concluir que don Benjamín se obligó personalmente a abonar el importe señalado en el documento de reconocimiento de deuda, por lo que tiene la obligación de cumplir dicho documento en sus propios términos, de conformidad con lo establecido para la interpretación de los contratos en el art.

1281 Cc que dispone que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. No existe duda de la asunción personal de la deuda por parte del ahora recurrente, no debatiéndose a través del recurso la declaración de condena de la empresa de la que forma parte.

La parte recurrente también aduce la infracción de los arts. 1827 y 1830 Cc relativos a la fianza, pero en el documento de reconocimiento de deuda no interviene el señor Benjamín en calidad de fiador o avalista, sino como obligado directo, por lo que no resultan aplicable dichos preceptos.

Una vez acreditada la condición de deudor de don Benjamín podría plantearse el debate de si la obligación contraída junto con el Bufete de abogados y arquitectos Álvarez & Asociados tiene carácter solidario o mancomunado, ya que la solidaridad no se presume, pero en este punto debemos reiterar lo expresado por el juez a quo respecto a la existencia de vínculo obligacional cuando existe comunidad de objetivos entre los obligados intervinientes, tal y como acontece en el presente caso. En este sentido se pronuncia la STS Sala 1ª, de 8 de octubre de 2010 al declarar que 'El principio de no presunción de solidaridad ha sido reinterpretado por esta Sala en el sentido de admitirla cuando, no siendo expresa, 'existe comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones' e 'interna conexión entre ellas' ( STS de 2 marzo 1981 ); completando lo anterior, la sentencia de 15 marzo 1982 dice que existe solidaridad cuando se produce 'unidad de fin de las prestaciones', cosa que ocurre siempre que estén destinadas en común a satisfacer la necesidad del acreedor. Esta doctrina ha sido aplicada por las sentencias más recientes de 27 julio 2000 , 19 abril 2001 y 31 octubre 2005 , entre otras'.

La STS Sala 1ª, de 25 de febrero de 2014 reitera dicho criterio al afirmar que 'la jurisprudencia de esta Sala ha sentado una interpretación correctora del art. 1137 Cc , en orden a no exigir una expresa manifestación a favor de la solidaridad, admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados en crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar la garantía del perjudicado al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores ( SSTS de 19 a abril de 1983 , 7 de enero y 13 de febrero de 1984 , 26 de abril de 1985 , 20 de octubre de 1986 , 12 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1987 , 11 de octubre de 1989 , entre otras muchas)' y se remite a las SSTS de 26 de noviembre de 2008 , 13 de febrero de 2009 y 26 de noviembre de 2008 'que señalan que el art. 1137 Cc tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita, cuando entre los obligados se da una unidad de objeto o comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos'. No existe entonces la infracción del art. 1137 Cc denunciada a través del recurso, ya que tanto don Benjamín como el Bufete de abogados y arquitectos Álvarez & Asociados contrataron con la actora los trabajos de distribución llevados a cabo por esta a favor de aquellos.

Lo expresado nos lleva a desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada y a confirmar la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO.- Se hace referencia en el suplico del recurso a la petición subsidiaria de no imposición de las costas de la instancia, pero debe estarse al principio del vencimiento objetivo del art. 394.1 LEC al no plantear la cuestión debatida serias dudas de hecho o de derecho.

De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Zoraida María Vicente Velasco, en nombre y representación de don Benjamín , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación al no encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el art. 477 LEC .

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