Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 366/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3158/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 366/2017
Núm. Cendoj: 41091370082017100197
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1356
Núm. Roj: SAP SE 1356/2017
Encabezamiento
Or17-3158
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 1078/2012
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Lebrija
Rollo de Apelación: 3158/2017-B-3
SENTENCIA Nº 366/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 28 de septiembre de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 1078/2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lebrija
contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 4 de noviembre de 2016 .
Apelante : don Jacinto .
Procuradora: doña María del Valle Naranjo Muñoz.
Apelados : CAIXABANK, S.A. y BUILDING CENTER, S.A.U..
Procuradores: doña Luisa Guzmán Herrera y doña María del Valle Lerdo de Tejada Benítez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada contiene el siguiente FALLO: ' Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la procuradora María del Valle Naranjo Muñoz en nombre y representación de Jacinto contra CAIXABANK S.A. y BUILDINGCENTER SAU, absolviendo a ambas de sus pedimentos.
Se imponen costas a Jacinto .'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó la demanda interpuesta por la hoy apelante, por la que pretendía el cumplimiento del contrato de compraventa de finca urbana celebrado con la demandada Banca Cívica, a la que sucedió CAIXABANK, el 16 de diciembre de 2011, con fundamento en el artículo 1124 del Código Civil (CC ), solictando que se declare que el demandante es el propietario de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de El Cuervo, se le ponga en posesión de la misma y se realicen los actos necesarios para la inscripción registral a su favor de la finca.
La razón de la desestimación fue no haberse acreditado incumplimiento alguno por parte de CAIXABANK, pues de la documental aportada por las demandadas y la declaración del actor se desprende que la imposibilidad de entregar la posesión de la finca persiste, pues la misma se encuentra arrendada a una inquilina que trae causa del titular anterior del inmueble. La imposibilidad de transmitir la posesión es anterior al contrato, conocida por el comprador al tiempo de firmarlo, y se mantiene en la actualidad, sin que sea imputable a CAIXABANK.
Persistiendo la situación que se tuvo en cuenta al celebrar el contrato, el demandante puede optar o bien por resolver el contrato, o bien por pagar la parte del precio que resta y escriturar a su favor en la situación actual del inmueble, es decir, sin transmisión de la posesión a su favor y con la situación de la ocupante actual del inmueble pendiente de resolverse e vía judicial.
Sin embargo, no cabe exigir un cumplimiento que no es posible en la actualidad, sin que quepa tampoco la estimación parcial pretendida por CAIXABANK mediante su allanamiento parcial, pues no habiéndose entregado el precio ni transmitido la posesión no concurren los elementos esenciales del contrato de compraventa ( art. 1455 CC ), por lo que no cabe considerar propietario al demandante, ni obligarle a tener por plenamente eficaz el contrato y efectuar los actos necesarios para la transmisión registral del inmueble, sin que al mismo tiempo se le pueda transmitir la posesión del mismo, ya que en ese escenario deben mantenerse incólumes las dos opciones que le otorga el contrato firmado y antes aludido: resolverlo recuperando su dinero, o bien escriturarlo tal como está en la actualidad pagando el resto del precio convenido.
En resumen, no se acredita incumplimiento alguno por parte del vendedor que permita fundamentar la pretensión del actor .
SEGUNDO.- Admisibilidad del recurso de apelación.- Oponen ambas apeladas la inadmisbilidad del recurso, CAIXABANK, S.A. del recurso fue presentado fuera de plazo cuando la suspensión del mismo acordada por diligencia de ordenación no tiene fundamento en ningún precepto procesal. Asimismo considera que no se ha liquidado por la recurrente la tasa judicial correspondiente. La otra apelada sostiene que el recurso fue interpuesto fuera del término de 20 días establecido en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), al considerar que el recurso fue presentado el día 6 de febrero de 2017, transcurrido 26 días desde la notificación de la sentencia, descontando el periodo de suspensión acordado por la mencionada diligencia de ordenación.
La notificación de la sentencia a la apelante se produjo el 14 de noviembre de 2016 , presentándose escrito instando la suspensión del plazo para recurrir y entrega del soporte digital de la grabación del juicio el día 9 de diciembre de ese mismo año, acordándose por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2016 que se suspendía el plazo para la interposición del recurso de apelación desde el día de presentación de el escrito hasta la entrega de la grabación solicitada, diligencia que no fue recurrida por ninguna de las partes y que devino firme por ello. La entrega del cd se produjo el día 24 de enero de 2016 y la interposición del recurso según consta en autos y por vía telemática se produjo el día 30 de enero de 2017 a las 8:43 horas.
Asimismo consta el abono del depósito para recurrir por la parte apelante.
En consecuencia, el recurso fue debidamente admitido dado que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 458 de la LEC , ya que el plazo para el interponer el recurso se hallaba suspendido por resolución firme, consentida por los apelado, finalizando el plazo para la interposición el día 27 de enero de 2017, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 135.5 de la citada ley según el cual 'la presentación de escrito y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo'.
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto interesa la declaración de nulidad de la misma, con fundamento en el artículo 24 de la Constitución española (CE ), por entender que siendo varios los pedimentos del suplico de la demanda formulada no fueron contestados, lo que de ser cierto constituiría un vicio interno de la sentencia por incongruencia omisiva que podría determinar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 218 de la LEC , en relación con el artículo 227 del mismo texto legal .
La sola lectura de los párrafos transcritos de la resolución impugnada, conducen a la desestimación del recurso por cuanto en la sentencia se realiza dar respuesta a las pretensiones ejercitadas por las partes, de forma expresa se realizan las vicisitudes del contrato de compraventa suscrito entre las partes, concluyendo la imposibilidad de exigir el cumplimiento de la obligación del vendedor fundamento en el artículo 1124 del CC , al no acreditarse incumplimiento alguno por la parte demandada.
En consecuencia, la sentencia ha de considerarse exhaustiva y congruente, tal y como exige el ya citado artículo 218 de la LEC , más aún cuando siendo la sentencia absolutoria tiene declarado la jurisprudencia que «En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que «las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador» ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, EDJ 227039 , y 365/2013, de 6 de junio , EDJ ).
Distinta de la incongruencia es la falta de motivación a la que se refiere el número 2 del citado artículo, sobre el que tiene declarado la jurisprudenciaque la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación ( Sentencias 888/2010; de 30 de diciembre ; 232/2012, de 23 de abril ; 586/2013, de 8 de octubre ; 215/2013 bis, de 8 de abril ; y 634/2015, de 10 de noviembre , entre otras muchas).
Para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio 'se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero ).» ( TS 1ª 26-2-13 , EDJ 30526).
Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta, ha de concluirse la inexistencia del vicio de incongruencia o la falta de motivación de la sentencia, por lo que no resulta procedente declarar su nulidad, debiendo en consecuencia desestimarse el recurso, estando vedado a este tribunal examinar si los razonamientos de la sentencia eran o no acertados, así como el fallo de la misma, dado que no se solicitó, ni de forma alternativa ni subsidiaria la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y el dictado de otra en grado de apelación que estimase total o parcialmente las pretensiones de la parte actora, estableciendo el artículo 465.5 de la LEC que 'el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461', pues de lo contrario se vulneraría la regla 'tantum devolutum quantum apellatum' .
CUARTO.- Costas del recurso .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la LEC aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Jacinto contra la Sentencia referida en los antecedentes de hecho de esta resolución, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.Notifíquese la sentencia a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/3158/17: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

