Sentencia CIVIL Nº 366/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 366/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 484/2017 de 04 de Octubre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 366/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100142

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5359

Núm. Roj: SAP V 5359/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000484/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 366
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000458/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , entre partes; de una como demandante - apelante/s Alexander
, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LAURA GARCÍA MARTÍNEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª
AMPARO GARGALLO JAQUOTOT, y de otra como demandado - apelado/s Diana , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. MIGUEL GRIÑO SANMARTINy representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANGELES ESTEBAN
ALVAREZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000 , con fecha 09/03/2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Alexander contra Diana con absolución a esta ultima de los pedimentos de la actora. Con imposición de costas procesales a la actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 02/10/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . El presente recurso se formula por la parte actora D. Alexander contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta contra Diana en reclamación de 13.063,90 euros como importe de las transferencias que el primero realizaba en la cuenta de la demandada y de su exclusiva titularidad durante su unión de hecho y aun tras ella siendo que la misma era destinada sólo la negocio de zapatería regentado por la misma, en ella se ingresó el préstamo ICO para que este negocio solicitó y es este el concepto en que estas transferencias se hicieron .

Fundada la anterior desestimación en que, pese a la rebeldía de la demandada, dada la unión de hecho de las partes no se había probado por el actor que las cantidades ingresadas por él fueran como préstamo, en que el tipo ICO lo solicitaron ambas y la cuenta del citado negocio y en la que se cargaban sus cuotas era titularidad de las mismas sin constar que el primero fuera el único que recibia salario, éste formula recurso de apelación contra dicha sentencia po lo siguiente: 1)Incurre en una indebida valoración de las pruebas porque, no estando controvertidos los hechos base de la demanda con su documentos 4 se han acreditado las transferencias de su cuenta a la privativa de la demandada destinada según sus asientos unidos como su documento 3 al negocio de zapatería; 2) Incurre en error en su Fundamentación Jurídica pues según la doctrina hay una presunción en contra del animus donandi con que se hicieron las mismas transferencias y siendo que no constituyó una comunidad de bienes con la demandada ni dispuso nunca de la cuenta del negocio aunque estuviera autorizado en la que se ingresaba todo lo relativo a ella y el prestamo ICO para su financiación, se ha de entender que aquéllas fueron un prestamo .



SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"

TERCERO . Se aceptan los fundamentos del auto apelado y, el recurso debe ser desestimado en sus motivos,por las consideraciones que exponemos con revisión de las normas y doctrina aplicables para hacer lo propio con las pruebas y su valoración según ellas y su debida aplicación a su resultado.

1)Como normas y doctrina citamos : -Debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002 , Pte: González Poveda, Pedro], sobre la rebeldía voluntaria del demandado, en la que se indica: "Afirma la sentencia de 13 de mayo de 200, que 'la doctrina de esta Sala, (que) viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986EDJ 1986/4687 , 14 de mayo de 1987EDJ 1987/3783 , 18 de mayoEDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996EDJ 1996/7374 , 11 de junio de 1997EDJ 1997/5246 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499), ni cambiar el objeto del pleito en lasegunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989EDJ 1989/7483 , 21 abril 1992EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3438).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi', y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469 , 26 de eneroEDJ 1994/492 , 21 de mayoEDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994EDJ 1994/9237 , 9 de marzo de 1995EDJ 1995/869 , 2 de abril de 1996EDJ 1996/1469 , 19 de diciembre de 1997EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993EDJ 1993/5469 , 7 de octubre de 1994EDJ 1994/8379 , 24 de octubre de 1995EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441,la resolución de problemas distintos de los recurridos'.".

-Ahora bien, si bien dicha situación voluntaria de rebeldía según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 , no puede perjudicar al actor y , según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95 ,no implica allanamiento a la demanda, no libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, según el art.217 de la LEC , que regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables,el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.

Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

La prueba documental en lo que aquí afecta se regula por el art.326 de la LEC que dice ':1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320.

Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'.

- Tratándose de los efectos del cese de una convivencia 'more uxorio', la STS de 30 de octubre de 2008 EDJ 2008/272861 , tras analizar las posiciones que ha mantenido la jurisprudencia, dispone que 'Ya se ha indicado que el criterio jurisprudencial con arreglo al cual debe decidirse la controversia objeto del litigio y, por ende, de este recurso, es el que deriva de la Sentencia -de Pleno- de fecha 12 de septiembre de 2005 , que, consecuente con su carácter plenario, tiene una finalidad claramente unificadora de la jurisprudencia que ha de servir, acorde con su carácter de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, para resolver el conflicto, logrando al tiempo cumplir con las funciones propias de la casación, la nomofiláctica y ahora, en la misma medida, la función unificadora.Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se debe rechazar a límine la aplicación analógica -analogía legis- de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico- patrimoniales del cese de la convivencia marital, habida cuenta de la falta de identidad de razón entre el matrimonio y las uniones estables de pareja que permita dicha extensión normativa. Dicho lo cual, cobran especial importancia los datos fácticos de los que se nutre el proceso'.

Esta misma sentencia señala que 'la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia.

Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias. Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia 'more uxorio', la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).' Y como dice la STS citada , 'Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso: 1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'. 2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'.3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen.

A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos.4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad.'.

- Respecto del incumplimiento de los contratos el Art.1.101 del CC , dice que quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieron al tenor de aquéllas.

-En concreto respecto del contrato de prestamo el Artículo 1740 del CC dice: 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito.El simple préstamo puede ser gratuito o con pacto de pagar interés.'.

Sua rtículo 1753 señala:'El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad.'.

El contrato de préstamo como el de donación, exigen que una de las partes entregue a la otra dinero u otra cosa, con la condición de devolverla en el caso del préstamo y gratuitamente en el de la donación pura. Hemos de señalar que la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que el animus donandi no se presume, siendo preciso demostrar de forma cumplida la gratuidad del acto negocio jurídico de que se trate, correspondiendo la carga de la prueba quien lo afirma, en este caso, al demandado apelante. El Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que la falta de prueba de la intención de donar impide que se considere donación un negocio jurídico, toda vez que el principio general es no presumir el ánimus donandien toda entrega de dinero, por lo que se ha de acreditar cumplidamente, el que se dice donatario, que la entrega le fue verificada a título gratuito ( STS de 12 noviembre 1997 ), debiendo sufrir quien invoca dicha gratuidad las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Además es reiterado y sirva la jurisprudencia que establece el principio de que un negocio jurídico tan sólo es gratuito, si consta la causa de liberalidad probándose el animus donandi( STS de 13 julio 2000 ), de tal modo que la falta de tal ánimo impide mantener la tesis de la donación ( STS de 27 marzo 1992 ).

Añade la SAP de Tarragona, sección primera, de 9 julio 2012 , al tratar de la ruptura de una pareja de hecho, que es doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, la de no ser presumible el animus donandicuando se duda sobre la intención de las partes en un contrato, habiendo de considerarse en tal supuesto, y a la luz de lo que establece el artículo 1289 del código civil , que la duda deberá resolverse a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, esto es, a favor de la calificación como contrato de préstamo; y la SAP de La Rioja, de 5 junio 2006 , cuando analiza una entrega en efectivo y la ruptura de una pareja de hecho, señala que '... tal entrega de efectivo, de la que dispuso además la demandada, sólo puede ser razonablemente reputada como integrante constitutiva de un verdadero préstamo, descartada como debe de serlo su calificación de negocio a título gratuito o donación, bien pura y simple o en otro caso remuneratoria, y a pesar de la relación existente entre las partes, puesto que no existe prueba mínimamente sólida de la cual pudiera desprenderse con fundamento la realidad de un posible animus donandipor parte de la actora y en favor de la demandada que justificase o al menos explicase tal entrega de dinero, animus donandio de liberalidad que, como es sabido, no se presume sino que debe de ser cumplidamente acreditado según señala reiterada doctrina jurisprudencial, lo que supone que es incuestionable, con arreglo a lo que previenen los artículos 1753 y siguientes del código civil , la obligación que pesa sobre la apelante y como prestataria de devolver a la actora como prestamista la indicada suma pendiente de pago.'.

2) Revisando la valoración de las pruebas y la aplicación del derecho realizadas en la instancia ,se entiende que no existe el error en ellas que se alega en el recurso que,por ello se ha de desestimar por lo que referimos : -Si bien es cierto que la demandada por su rebeldía no ha controvertido los hechos en que se funda la demanda, los mismos según el art. 217 de la LEC han de ser probados por el actor lo que no ha realizado porque, aunque consideremos que existió entre las partes la unión de hecho que en ella se alega con su convivencia de fines del 2010 hasta febrero del 2012, no hay prueba de su alegación de que fuera el segundo el que la sostuvo de modo económico siendo que, según la doctrina expuesta las consecuencias económicas a su ruptura deben ser reguladas en primer lugar por ley específica, en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto sobre la base de si entre ellas se constituyó o no una comunidad de bienes .

-A falta de estas pruebas precedentes, pese a que el animus donandi no se presume y la demandada no lo ha alegado que existiera respecto de los 13.063,90 que se reclaman en la demanda como importe de las transferencias que el actor realizaba en su cuenta de su exclusiva titularidad destinada sólo la negocio de zapatería regentado por la misma donde se ingresó el préstamo ICO que para que este negocio solicitó, la entrega de aquella suma no se puede calificar como préstamo ya que, partiendo de que en tal demanda ello se aduce con fundamento a que sólo dicho actor aportaba ingresos a la convivencia y a que la cuenta en que se ingresaron aquéllas y el préstamo ICO sólo iba destinada y era usada por dicha demandada para el negocio de zapatería para el que se pidió sin que él recibiera nada del mismo ello no se ha adverado por éste .

-Así, las citadas transferencias del actor unidas como documento 4 de la demanda lo primero es que no se hicieron en una cuenta privativa de la demandada ,como finalmente se admite en la del recurso, sino en la que aquel estaba autorizado y, precisamente en ella es donde se ingresó y se abonó el préstamo ICO que éste afirma iba destinado al citado negocio y en la que se cargaban sus cuotas y el que, en contra de sus alegaciones se pidió también por él como prestatario, todo lo cual nos impide dar como acreditado en definitiva que la zapateria en que aquel consistía fuera en exclusiva de la primera y con su exclusiva participación en su resultado lo que, a su vez impide determinar que las repetidas transferencias fueran un préstamo realizado a ella y no que respondieran, no a una mera liberalidad de quien las hizo, sino a que esa participación fuera común de ambos máxime cuando los asientos que obran en esa cuenta según el documento 3 de tal demanda contienen diversos conceptos, aparte de la prestación de desempleo de dicha demandada, que no tienen relación con él .



CUARTO.- Por la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación. contra la Sentencia de fecha dictada en los autos número 1380/09 por el Juzgado de Primera Instancia número, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete.

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